REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000146
ASUNTO : SP21-S-2015-000146

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. NORAIDA GARCIA DE SANTOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CARO HURTADO JORGE EDUARDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 03-01-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:30 de la tarde del día 03-01-2015, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, una ciudadana quien dijo llamarse MARIA ROA indicando que su concubino de nombre JORGE CARO a eso de las once horas de la noche la había agredido físicamente y amenazado y que el mismo se encontraba en su casa. En virtud de ello los Funcionarios Policiales se dirigieron a la residencia a la misma, al llegar al lugar , visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien fue identificado como CARO HURTADO JORGE EDUARDO quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 3-1-2015 interpuesta por MARIA ZULAY RUEDA DUQUE por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que anoche me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó un mensaje a mi celular, por lo que mi pareja empezó a pelear conmigo diciéndome que ese era el mozo mío, entonces por lo que le dije que eso era un joven amigo de la casa y como se le ocurría eso, como ya estábamos acostados llegó se me subió encima y empezó darme golpes por la cara, luego me agarró por el pelo, se quedó tranquilo y siguió discutiendo, durante toda la noche no me dejó dormir toda la noche discutiendo, esta mañana se paró y se fue a matar una vaca ya que él es pesero, después que se fue a matar le llevé desayuno y le dije que me iba a lavar, pero me vine fue a denunciar toda esta situación, ya que son varias veces que este señor me ha agredido fisicamente e incluso amenazado, por lo que temo que en cualquier momento arremeta contra mi persona, una vez que llegue al comando de la policía notifiqué todo lo sucedido la policía se fue conmigo cuando llegamos a la casa él estaba allí y los policías lo trajeron detenido. Eso es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Eso sucedió en mi casa el día de ayer Viernes 02-01-2015 a eso de las 11:00 horas de la noche.- Diga usted, ha sido agredida física, verbal o psicológicamente por parte de este ciudadano? Si, incluso en ocasiones anteriores también me ha agredido. Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza por parte de este ciudadano? Si, hace como un mes me dijo que no le importaba ir a Santa por lo que me pudiera hacer.-


Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 03-01-2015 practicado a MARIA ZULAY ROA DUQUE C.I.V.- 20.424.259 suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA HEMATOMA EN MUCOSA CAVIDAD ORAL LATERAL DERECHA Y MUCOSA DE LABIO SUPERIOR DE CARA … POR LA LESION ANTES DESCRITA SE SUGIERE NECESITARA + Ó MENOS 6 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA….-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta Policial, de fecha 03-01-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 1:30 de la tarde del día 03-01-2015, encontrándose de servicio Funcionarios Policiales en la Estación Policial San Lorenzo, una ciudadana quien dijo llamarse MARIA ROA indicando que su concubino de nombre JORGE CARO a eso de las once horas de la noche la había agredido físicamente y amenazado y que el mismo se encontraba en su casa. En virtud de ello los Funcionarios Policiales se dirigieron a la residencia a la misma, al llegar al lugar , visualizaron a un ciudadano quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, quien fue identificado como CARO HURTADO JORGE EDUARDO quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia, de fecha 3-1-2015 interpuesta por MARIA ZULAY RUEDA DUQUE por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que anoche me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó un mensaje a mi celular, por lo que mi pareja empezó a pelear conmigo diciéndome que ese era el mozo mío, entonces por lo que le dije que eso era un joven amigo de la casa y como se le ocurría eso, como ya estábamos acostados llegó se me subió encima y empezó darme golpes por la cara, luego me agarró por el pelo, se quedó tranquilo y siguió discutiendo, durante toda la noche no me dejó dormir toda la noche discutiendo, esta mañana se paró y se fue a matar una vaca ya que él es pesero, después que se fue a matar le llevé desayuno y le dije que me iba a lavar, pero me vine fue a denunciar toda esta situación, ya que son varias veces que este señor me ha agredido fisicamente e incluso amenazado, por lo que temo que en cualquier momento arremeta contra mi persona, una vez que llegue al comando de la policía notifiqué todo lo sucedido la policía se fue conmigo cuando llegamos a la casa él estaba allí y los policías lo trajeron detenido. Eso es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Eso sucedió en mi casa el día de ayer Viernes 02-01-2015 a eso de las 11:00 horas de la noche.- Diga usted, ha sido agredida física, verbal o psicológicamente por parte de este ciudadano? Si, incluso en ocasiones anteriores también me ha agredido. Diga usted, ha recibido algún tipo de amenaza por parte de este ciudadano? Si, hace como un mes me dijo que no le importaba ir a Santa por lo que me pudiera hacer.-


Riela al folio ocho (8) de autos Examen Médico Forense de fecha 03-01-2015 practicado a MARIA ZULAY ROA DUQUE C.I.V.- 20.424.259 suscrito por la Médica Forense Dra. Nancy Vera Lagos. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE HOY SE APRECIA HEMATOMA EN MUCOSA CAVIDAD ORAL LATERAL DERECHA Y MUCOSA DE LABIO SUPERIOR DE CARA … POR LA LESION ANTES DESCRITA SE SUGIERE NECESITARA + Ó MENOS 6 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA….-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones. A su vez se DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial, ya que del contenido de las respuestas dadas por la víctima al Funcionario receptor de la Denuncia, le manifestó que hacía como un mes el imputado le dijo a la misma que no le importaba ir a santa por lo que le pudiera hacer, asi mismo en la denuncia entre otras cosas la víctima manifestó lo siguiente: “ … ya que son varias veces que este señor me ha agredido fisicamente e incluso amenazado… “, quedando corroborado con ello, que por el delito de AMENAZA no se produjo la detención del precitado imputado en estado flagrante.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Referir a la victima a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.2.- salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 1, 3 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARIA ZULAY RUEDA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado JORGE EDUARDO CARO HURTADO, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA,0426-3994833 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- consignar a este circuito judicial una resma de papel tamaño oficio. 6.- Someterse al Proceso. 7.- se ordena la practica de la experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario, para la victima para el día 14 de enero y para el imputado para el día 15 de enero de conformidad .con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. Y DESESTIMA LA FLAGRANCIA POR EL DELITO DE AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA por no encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima octava del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JORGE EDUARDO CARO HURTADO, de nacionalidad COLOMBIANA natural de SARAVENA ARAUCA REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de identidad N° E- 96.167.167, de 41 años de edad, carnicero, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1973 , residenciado En casa n° 19 Urb. las lagunas la espuma vía la colorada municipio Córdoba ESTADO TACHIRA,0426-3994833 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ZULAY RUEDA Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- consignar a este circuito judicial una resma de papel tamaño oficio. 6.- Someterse al Proceso. 7.- se ordena la practica de la experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario, para la victima para el día 14 de enero y para el imputado para el día 15 de enero de conformidad .con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Referir a la victima a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.2.- salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 1, 3 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000146