REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004840
ASUNTO : SP21-S-2014-004840

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: TORRES VIVAS RUBEN DARIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PENAL
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 25-12-2014 interpuesta por VIVAS MARINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo llegué de vacaciones de Valencia a mi casa con unos familiares y como yo todos los años me quedo en mi casa fui a mi casa y mi primo que estaba solo cuidando la casa me dio las llaves, yo ingresé cono mis cosas y le pedí una colchoneta porque no se que hicieron los colchones, cuando quise salir de la casa, el me quiere quitar las llaves y es cuando me empuja y me golpeo al caer el brazo, es por eso que llamo a la policía ellos llegan y me ven salir e igual consiguen a mi primo allí en la casa tranquilo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Palmira calle 2, casa número 8 – 50 gramalote 25 de diciembre de 2014 a las 09:50 horas de la noche.- Diga usted en que parte del cuerpo fue agredida? “En el brazo derecho”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 25-12-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, realizando un recorrido en el Centro de Palmira, específicamente en La Plaza Bolívar, Municipio Guásimos, Estado Táchira cuando recibieron una llamada telefónica al teléfono celular 0426 del cuadrante P-2,por parte de una ciudadana quien dijo ser MARINA VIVAS, indicándoles que había sido objeto de agresión por parte de un primo y que el mismo se encontraba en su residencia, en la calle 2 vereda 7 casa número 8 – 50 sector Gramalote, Municipio Guásimos a su vez indicando que el ciudadano familiar la había golpeado y agredido verbalmente, inmediatamente procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al lugar se encontraron con una ciudadana y un ciudadano y pudieron observar que los mismos discutían dentro de la vivienda, intervinieron en la situación para tratar de esclarecer las cosas y es donde la ciudadana indica ser ella quien llamó al teléfono celular del cuadrante procedieron a entrevistarla para aclarar la situación indicando la misma que el ciudadano que se encontraba en ese lugar la había empujado contra el suelo y golpeándose a su vez la mano derecha contra el piso, pudieron observar que efectivamente la ciudadana presentaba cierta lesión en su mano derecha,. Alas 10:00 horas de la noche procedieron a informarle al ciudadano RUBEN DARIO TORRES VIVAS C.I.V.- 5.665.019, el motivo de su detención.-


Riela al folio siete (7) de autos Informe Médico de fecha 25-12-2014 suscrito por la Médica Cirujana General Residente Dra. Ismely Carolina Becerra Mora levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana Marina Vivas de Rivas, C.I.V.- 9.214.238, de 53 años de edad, en el cual se lee: PACIENTE FEMENINA DE 53 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN EL DIA DE HOY SEGÚN REFIERE SUFRIO CAIDA DE SU PROPIA ALTURA RECIBIENDO TRAUMATISMO SEVERO A NIVEL DEL ANTEBRAZO Y MUÑECA DERECHA GENERANDOLE DOLOR, EDEMA, DEFORMIDAD Y LIMITACION FUNCIONAL A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CON SANGRADO PROFUSO EN REGION VOLAR DE LA MUÑECA, ESTUDIO RADIOLOGICO SE EVIDENCIA LUXACION DE LA ARTICULACION RADIO CUBITAL DISTAL + TRAZO DE FRACTURA DISTAL DEL RADIO CONMINUTA Y DESPALZADA +FRACTURA DE LA ESTILOIDES CUBITAL. AMERITA INTERVENCION QUIRURGICA.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RUBEN DARIO TORRES VIVAS, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.019, de 53 años de edad, ARTESANO, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1961 , residenciado en SECTOR EL ABEJAL DE PALMIRA VEREDAS 2 CASA N° A-80 MUNICPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3944585 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 25-12-2014 interpuesta por VIVAS MARINA por ante Funcionarios adscritos ante la Policía Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo llegué de vacaciones de Valencia a mi casa con unos familiares y como yo todos los años me quedo en mi casa fui a mi casa y mi primo que estaba solo cuidando la casa me dio las llaves, yo ingresé cono mis cosas y le pedí una colchoneta porque no se que hicieron los colchones, cuando quise salir de la casa, el me quiere quitar las llaves y es cuando me empuja y me golpeo al caer el brazo, es por eso que llamo a la policía ellos llegan y me ven salir e igual consiguen a mi primo allí en la casa tranquilo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor y respuestas dadas a la misma: 1.- Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Palmira calle 2, casa número 8 – 50 gramalote 25 de diciembre de 2014 a las 09:50 horas de la noche.- Diga usted en que parte del cuerpo fue agredida? “En el brazo derecho”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta Policial, de fecha 25-12-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, realizando un recorrido en el Centro de Palmira, específicamente en La Plaza Bolívar, Municipio Guásimos, Estado Táchira cuando recibieron una llamada telefónica al teléfono celular 0426 del cuadrante P-2,por parte de una ciudadana quien dijo ser MARINA VIVAS, indicándoles que había sido objeto de agresión por parte de un primo y que el mismo se encontraba en su residencia, en la calle 2 vereda 7 casa número 8 – 50 sector Gramalote, Municipio Guásimos a su vez indicando que el ciudadano familiar la había golpeado y agredido verbalmente, inmediatamente procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar al lugar se encontraron con una ciudadana y un ciudadano y pudieron observar que los mismos discutían dentro de la vivienda, intervinieron en la situación para tratar de esclarecer las cosas y es donde la ciudadana indica ser ella quien llamó al teléfono celular del cuadrante procedieron a entrevistarla para aclarar la situación indicando la misma que el ciudadano que se encontraba en ese lugar la había empujado contra el suelo y golpeándose a su vez la mano derecha contra el piso, pudieron observar que efectivamente la ciudadana presentaba cierta lesión en su mano derecha,. Alas 10:00 horas de la noche procedieron a informarle al ciudadano RUBEN DARIO TORRES VIVAS C.I.V.- 5.665.019, el motivo de su detención.-


Riela al folio siete (7) de autos Informe Médico de fecha 25-12-2014 suscrito por la Médica Cirujana General Residente Dra. Ismely Carolina Becerra Mora levantado debido a valoración médica hecha a la ciudadana Marina Vivas de Rivas, C.I.V.- 9.214.238, de 53 años de edad, en el cual se lee: PACIENTE FEMENINA DE 53 AÑOS DE EDAD, QUIEN EN EL DIA DE HOY SEGÚN REFIERE SUFRIO CAIDA DE SU PROPIA ALTURA RECIBIENDO TRAUMATISMO SEVERO A NIVEL DEL ANTEBRAZO Y MUÑECA DERECHA GENERANDOLE DOLOR, EDEMA, DEFORMIDAD Y LIMITACION FUNCIONAL A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CON SANGRADO PROFUSO EN REGION VOLAR DE LA MUÑECA, ESTUDIO RADIOLOGICO SE EVIDENCIA LUXACION DE LA ARTICULACION RADIO CUBITAL DISTAL + TRAZO DE FRACTURA DISTAL DEL RADIO CONMINUTA Y DESPALZADA +FRACTURA DE LA ESTILOIDES CUBITAL. AMERITA INTERVENCION QUIRURGICA.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor RUBEN DARIO TORRES VIVAS, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.019, de 53 años de edad, ARTESANO, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1961 , residenciado en SECTOR EL ABEJAL DE PALMIRA VEREDAS 2 CASA N° A-80 MUNICPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3944585 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARINA VIVAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RUBEN DARIO TORRES VIVAS, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.019, de 53 años de edad, ARTESANO, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1961 , residenciado en SECTOR EL ABEJAL DE PALMIRA VEREDAS 2 CASA N° A-80 MUNICPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3944585 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- traer una resma de papel tamaño oficio para este circuito judicial penal 6.- Someterse al Proceso. 7. se acuerda la práctica de la experticia psicológica al imputado de autos de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario.

Ahora bien, la Defensa en sus alegatos hizo oposición a la Medida de Arresto Transitorio por 48 horas peticionada por la Representación Fiscal por cuanto su defendido manifiesta que el no agredió a la víctima, siendo esta afirmación contraria a lo manifestado por la misma en su denuncia ya que la víctima a pregunta hecha por el Funcionario receptor de la denuncia le manifiesta que fue agredida por el imputado de autos en el brazo derecho, siendo el dictamen de dicha medida proporcional tomando en consideración la lesión ocasionada a la ciudadana Marina Vivas, ya que del informe médico que riela en autos debido al traumatismo severo y a la fractura objeto de la lesión presuntamente causada a la misma por el imputado ameritó intervención quirúrgica según lo señalada por la Médica que la examinó, encontrándose ajustada a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado TORRES VIVAS RUBEN DARIO en ocasión a los hechos acaecidos, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 95 numerales 1, y 8 de la Ley Orgánica que rige la materia. Y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO RUBEN DARIO TORRES VIVAS, de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.019, de 53 años de edad, ARTESANO, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1961 , residenciado en SECTOR EL ABEJAL DE PALMIRA VEREDAS 2 CASA N° A-80 MUNICPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3944585 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RUBEN DARIO TORRES VIVAS , de nacionalidad Venezolana natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.019, de 53 años de edad, ARTESANO, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1961 , residenciado en SECTOR EL ABEJAL DE PALMIRA VEREDAS 2 CASA N° A-80 MUNICPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA, TELF: 0276-3944585 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARINA VIVAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho horas. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 5.- traer una resma de papel tamaño oficio para este circuito judicial penal 6.- Someterse al Proceso. 7. se acuerda la práctica de la experticia psicológica al imputado de autos de conformidad con el artículo 95 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Condiciones éstas que va a cumplir hasta que el tribunal estime lo contrario. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL



ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004840