REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 18 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004487
ASUNTO : SP21-S-2014-004487

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITO: LESIONES RECIPROCAS
IMPUTADOS: TORRES CARMEN CELINA
CONTRERAS MARTIN
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ


DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA NUMERO UNO
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la sede del Despacho Policial, siendo las 03.10 horas de la tarde en momentos en que Funcionarios se encontraban en el área de Jefatura de Comando, ingresaron por la puerta principal, un masculino y una femenina con las siguientes características fisonómicas y prendas de vestir, los mismos gritando a viva voz y vociferando palabras obscenas el uno en contra del otro tales como “esto no se queda así usted me las paga” y “maldita perra, usted no es nada mío”, momento en el cual empiezan a empujarse y golpearse en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello sus manos, es por ello que de manera inmediata, los Funcionarios Detective Agregado Richard Mora y Detective Yoselin Patiño, proceden en intervenir policialmente y mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a deponer tal acción de los ciudadanos en cuestión. Dichas personas resultaron ser y llamarse CARMEN CELINA TORRES C.I.V.- 22.682.574 y CONTRERAS VERA MARTIN C.I.V.- 8.109.40 quienes quedaron detenidos.-



Riela al folio nueve (9) de autos Informe Médico de fecha 25-11-2014, suscrito por la Dra. Lenis del C. Guerrero, en su condición de Médica General del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, practicado al Paciente Martín Contreras Vera, en el cual entre otras cosas se lee: Hemodinamicamente estable y No lesiones aparentes.-


Riela al folio diez (10) de autos Informe Médico de fecha 25-11-2014, suscrito por la Dra. Lenis del C. Guerrero, en su condición de Médica General del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, practicado a la Paciente Carmen Celina Torres, en el cual entre otras cosas se lee: Hemodinamicamente estable y No lesiones aparentes.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos MARTIN CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.109.405, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, de profesión OBRERO, letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: NO TENGO. CARMEN CELINA TORRES, venezolana, natural de CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de Identidad N° V-22.682.574, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, de profesión HOGAR , letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO:0426-6728465.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose Funcionarios Policiales en labores de servicio en la sede del Despacho Policial, siendo las 03.10 horas de la tarde en momentos en que Funcionarios se encontraban en el área de Jefatura de Comando, ingresaron por la puerta principal, un masculino y una femenina con las siguientes características fisonómicas y prendas de vestir, los mismos gritando a viva voz y vociferando palabras obscenas el uno en contra del otro tales como “esto no se queda así usted me las paga” y “maldita perra, usted no es nada mío”, momento en el cual empiezan a empujarse y golpearse en diferentes partes del cuerpo utilizando para ello sus manos, es por ello que de manera inmediata, los Funcionarios Detective Agregado Richard Mora y Detective Yoselin Patiño, proceden en intervenir policialmente y mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a deponer tal acción de los ciudadanos en cuestión. Dichas personas resultaron ser y llamarse CARMEN CELINA TORRES C.I.V.- 22.682.574 y CONTRERAS VERA MARTIN C.I.V.- 8.109.40 quienes quedaron detenidos.-


Riela al folio nueve (9) de autos Informe Médico de fecha 25-11-2014, suscrito por la Dra. Lenis del C. Guerrero, en su condición de Médica General del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, practicado al Paciente Martín Contreras Vera, en el cual entre otras cosas se lee: Hemodinamicamente estable y No lesiones aparentes.-


Riela al folio diez (10) de autos Informe Médico de fecha 25-11-2014, suscrito por la Dra. Lenis del C. Guerrero, en su condición de Médica General del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, practicado a la Paciente Carmen Celina Torres, en el cual entre otras cosas se lee: Hemodinamicamente estable y No lesiones aparentes.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los ciudadanos MARTIN CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.109.405, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, de profesión OBRERO, letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: NO TENGO. CARMEN CELINA TORRES, venezolana, natural de CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de Identidad N° V-22.682.574, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, de profesión HOGAR , letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO:0426-6728465, cometido en perjuicio de Sandra P., no se encuentra en estado flagrante por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos).-


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia una mala instrucción respecto del contenido de las mismas llevada a cabo por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, ya que cotejada el acta Policial levantada en fecha 24-11-2014 con el resultado de los Informes Médicos dictados en ocasión a valoración practicada en los ciudadanos Martín Contreras Vera y Carmen Celina Torres, por la Dra. Lenis Guerrero, Médica General del Ambulatorio Urbano Tipo I La Fría, siendo el diagnóstico de ambos “Hemodinamicamente estable y No lesiones aparentes” lo cual conlleva a juicio de esta Juzgadora a inferir que la conducta desplegada por ambos ciudadanos no encuadra en el delito de Lesiones Recíprocas, tipo penal éste atribuido por la Representación Fiscal a los ciudadanos antes mencionados y aunado lo anterior a la inexistencia de denuncia interpuesta por “alguna presunta víctima “ en el presente procedimiento, esto hace que quien aquí resuelve no tenga ninguna credibilidad para inculpar de delito a los ciudadanos involucrados en las presentes actuaciones y que por tales circunstancias fueron presentados ante esta Instancia Jurisdiccional en Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, es por ello que le es dable en Justicia y en Derecho DECRETAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A LOS CIUDADANOS MARTIN CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.109.405, Y CARMEN CELINA TORRES, venezolana, natural de Cúcuta, Republica De Colombia, con cédula de Identidad N° V-22.682.574, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MARTIN CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.109.405, de 42 años de edad, nacido en fecha 15-08-1972, de profesión OBRERO, letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO: NO TENGO. CARMEN CELINA TORRES, venezolana, natural de CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de Identidad N° V-22.682.574, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-03-1979, de profesión HOGAR , letrado, residenciado EN EL BARRIO LAS DELICIAS, CALLE 11, CON CARRERA 17, Y 18, CASA NUMERO 17-57 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, Estado Táchira, TELEFONO:0426-6728465, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.----
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la FISCALIA SUPERIOR del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- --
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE CONFROMIDAD AL ARTICULO 44 CONSTITUCIONAL, A LOS CIUDADANOS: MARTIN CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V-8.109.405, Y CARMEN CELINA TORRES, venezolana, natural de CUCUTA REPUBLICA DE COLOMBIA con cédula de Identidad N° V-22.682.574.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-004487