REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002465
ASUNTO : SP21-S-2014-002465

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA ABG. ANGEL PIÑANGO
IMPUTADO: JAIMES LUNA JOSE DIEGO
DEFENSOR: ABG. DAVID QUINTERO FLORES (DEFENSOR PRIVADO)
VICTIMA: LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común de fecha 11-07-2014 interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja JOSE DIEGO JAIMES LUNA, ya que el día martes 08-07-2014, yo fui para la casa de él ubicada en el Surural, Camino Viejo, casa sin número, La Grita, Estado Táchira, con la finalidad de buscar mis cosas ya que nos separamos, él se colocó muy grosero y me gritaba que por mi culpa se había muerto nuestra hija, ya que yo di a luz el día viernes 04-07-2014, por cuanto la bebé se encontraba muerta en mi vientre desde hace cinco días, como no pude buscar mis cosas yo me fui, todo el día me ha estado amenazando desde ese momento, diciendo que se la voy a pagar por la muerte de mi hija, esta mañana me llamó amenazándome nuevamente, que cuando me vea me va a matar, yo tengo mucho miedo por mi seguridad porque estoy muy delicada de salud y el doctor me dijo que tengo una infección y el sigue acosándome psicológicamente. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Previa boleta de citación compareció por ante el Despacho Policial una persona de sexo masculino quien resultó ser y llamarse JOSE DIEGO JAIMES LUNA C.C..- 1.0009.305.734 luego de manifestarle el motivo de su búsqueda se le hizo del conocimiento que es requerido por ante ese Despacho Policial ya que figura como investigado en la presente averiguación y en virtud que se encuentra en el lapso de flagrancia siendo las 4:10 horas de la tarde procedió el Funcionario Policial a notificarle que quedaba detenido.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, quien libre de juramento y coacción alg
una expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La víctima LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y el sobreseimiento de la causa del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39.”

La Defensa, ABG. DAVID QUINTERO FLORES, DEFENSOR PRIVADO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo. Es todo”.


Finalmente EL FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, EN COLABORACION CON LA FISCALIA NOVENA ABG. ANGEL PIÑANGO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

1.- Declaración del Funcionario Detective Javier Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.

2.- Declaración del Funcionario Detective Johan Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.


LOS TESTIGOS:


1.- Declaración de la ciudadana Lisbeth Coromoto Montañez Villamizar.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2014, suscrita por los Funcionarios Detective Javier Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita y el Funcionario Detective Johan Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.


2.- Acta de Inspección Técnica N° 316 de fecha 11-07-2014 suscrita por los Funcionarios Detective Javier Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita y el Funcionario Detective Johan Ruíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA CONFORME EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que en el curso de la investigación y una vez obtenido un conjunto de pruebas, señala que si bien es cierto, existe una denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ, en contra del ciudadano JOSE DIEGO JAIMES LUNA, en el delito de VIOLENIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en autos ya identificado, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar mas elementos de convicción a la presente investigación, por la cual existe falta de certeza. Por esta razón resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, argumentos estos en los que sustenta la Representación Fiscal su petición de Sobreseimiento de la Causa al acusado de autos, por el delito antes mencionado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE DIEGO JAIMES LUNA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER , REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato de la Grita, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía VIGESIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA , titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, COLOMBIANO, natural de GUACA NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1.005.305.734, de 22 años de edad, obrero, soltero, fecha de nacimiento 19/09/1992, residenciado en SECTOR EL SURURAL CAMINO VIEJO CASA S/N LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI ESTADO TACHIRA, Telf.:0426-9265533, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LISBETH COROMOTO MONTAÑEZ VILLAMIZAR, Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE DIEGO JAIMES LUNA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato de la Grita, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. SEXTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa al acusado de autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-002465