REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 11 de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000594
ASUNTO : SP21-S-2015-000594

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: CHACON SUAREZ JOSE ERIBERTO
DEFENSORA: ABG. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 2-2-2015 interpuesta por MILENA CARDENAS RODRIGUEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Borotá quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al tal Caracas porque el día Domingo 01-02-2015 a las nueve y media de la noche aproximadamente, yo me encontraba retornando de Puerto Vivas de un paseo xcon un grupo de vecinos, cuando adentro del Transporte Público donde veníamos la señora Yolimar Casique comenzó a insultarme diciéndome que era una perra, vagabunda, puta, me agarró a puños por la espalda, cabeza, senos, brazos, boca, unos hombres que venían en el autobús me lo quitaron de encima para que no me golpeara más, mi hijo J.D. de 10 años se metió para defenderme y también lo empujó haciéndolo caer de cola, como a las once y media de la noche el tal Caracas llegó frente a mi casa con un arma de fuego en la mano, cuando lo vi no salí mas de mi casa para evitar una tragedia. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Eso fue retornando de Puerto Vivas a las nueve y media de la noche el día 01 de febrero de 2015.- Diga usted, la persona mencionada como José alias el Caracas se encontraba bajo los efectos de alcohol u otra sustancia? “Si me dio un puño en la boca, otro en el seno derecho, los brazos, me haló, me haló del cabello, me dio un puño en la espalda, me dio puño en la cabeza, me lanzó y caí de rodillas.-



Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 2-2-2015 rendida por el niño J.D.C.R. acompañado de su representante legal Milena Cárdenas Rodríguez por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Borotá quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a decir que cuando nos montamos en el autobús la chama comenzó a discutir con mi mamá diciéndole groserías, comenzaron a discutir las dos, el chamo se montó a la buseta y le pegó a mi mamá un puño por los labios, otro puño por la oreja, la cabeza y por la espalda le pegaba, la empuja tirándola al suelo, cuando unos chamos que venían en el bus separaban a mi mamá del que le este me empujó y me lanzó al piso. Es todo”.-


Algunas preguntas hechas al niño J.D.C.R. por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, porqué motivo se originó el hecho antes mencionado? “Porque la chama estaba celando a mi mamá con el esposo de ella. Diga usted, si vió que la persona mencionada como José alias el Caracas, llegó a lesionarla o herirla durante el presente hecho ocurrido? Si, le pegó puños por la cara, cabeza, oido , espalda pecho y también me empujó.-



Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 02-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, por el Sector de Boca de Monte, del Municipio Lobatera, Estado Táchira, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Milena Cárdenas Rodríguez, manifestando que en horas de la noche del día Domingo primero de febrero del año en curso, un ciudadano apodado Caracas de nombre José la había agredido en varias partes del cuerpo por causa desconocida , logrando observar una herida en el labio interno superior e inferior, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el antebrazo derecho, excoriaciones en la rodilla derecha, y otras lesiones no visibles, los Funcionarios Policiales le solicitaron a la ciudadana que los acompañara e indicara el lugar de ubicación del ciudadano victimario, dirigiéndose a la siguiente dirección Vía Las Minas, casa número 3, cerca de la Escuela La Laja de Boca de Monte, Municipio Lobatera, Estado Táchira, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano que estaba siendo señalado como agresor de la víctima antes mencionada, quien quedó identificado como JOSE ERIBERTO CHACON SUAREZ C.I.V.- 24.042.084, quien quedó detenido.-


Riela al folio doce (12) de autos Examen Médico Forense de fecha 02-02-2015 practicado a MILENA CARDENAS RODRIGUEZ C.I.E.-37.668.149 suscrito por la Médica Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … HERIDA EN MUCOSA INTERNA DE LABIO SUPERIOR E INFERIOR DE UN (1) CENTIMETRO. CONTUSION EDEMATOSA Y HEMATOMA EN COMISURA DE LABIOS SUPERIOR E INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO. HEMATOMA REDONDEADO DE UN (1) CENTIMETRO EN CARA INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN NUMERO DE DOS (2) EN CARA INTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PECTORAL DERECHA. EXCORIACION EN APOFISIS MASTOIDEA IZQUIERDA DE UN (1) CENTIMETRO. EXCORIACION TIPO ARRASTRE EN ARTICULACION DE RODILLA DERECHA … TIEMPO DE CURACION: SEIS (06) DIAS.-








En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.084, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/06/1991, de profesión u oficio empleado obrero, residenciado en CASA N° 03, VIA LAS MINAS CERCA DE LA ESCUELA DEL SECTOR LA LAJA DE BOCA DE MONTE, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, Teléfono: 0426-2538498. quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de MILENA CARDENAS RODRIGUEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia, de fecha 2-2-2015 interpuesta por MILENA CARDENAS RODRIGUEZ por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Borotá quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al tal Caracas porque el día Domingo 01-02-2015 a las nueve y media de la noche aproximadamente, yo me encontraba retornando de Puerto Vivas de un paseo xcon un grupo de vecinos, cuando adentro del Transporte Público donde veníamos la señora Yolimar Casique comenzó a insultarme diciéndome que era una perra, vagabunda, puta, me agarró a puños por la espalda, cabeza, senos, brazos, boca, unos hombres que venían en el autobús me lo quitaron de encima para que no me golpeara más, mi hijo J.D. de 10 años se metió para defenderme y también lo empujó haciéndolo caer de cola, como a las once y media de la noche el tal Caracas llegó frente a mi casa con un arma de fuego en la mano, cuando lo vi no salí mas de mi casa para evitar una tragedia. Es todo”.-

Algunas preguntas hechas a la víctima por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? “Eso fue retornando de Puerto Vivas a las nueve y media de la noche el día 01 de febrero de 2015.- Diga usted, la persona mencionada como José alias el Caracas se encontraba bajo los efectos de alcohol u otra sustancia? “Si me dio un puño en la boca, otro en el seno derecho, los brazos, me haló, me haló del cabello, me dio un puño en la espalda, me dio puño en la cabeza, me lanzó y caí de rodillas.-



Riela al folio cinco (5) de autos Entrevista, de fecha 2-2-2015 rendida por el niño J.D.C.R. acompañado de su representante legal Milena Cárdenas Rodríguez por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira. Estación Policial Borotá quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a decir que cuando nos montamos en el autobús la chama comenzó a discutir con mi mamá diciéndole groserías, comenzaron a discutir las dos, el chamo se montó a la buseta y le pegó a mi mamá un puño por los labios, otro puño por la oreja, la cabeza y por la espalda le pegaba, la empuja tirándola al suelo, cuando unos chamos que venían en el bus separaban a mi mamá del que le este me empujó y me lanzó al piso. Es todo”.-


Algunas preguntas hechas al niño J.D.C.R. por el Funcionario receptor de la Denuncia y respuestas dadas a las mismas. Diga usted, porqué motivo se originó el hecho antes mencionado? “Porque la chama estaba celando a mi mamá con el esposo de ella. Diga usted, si vió que la persona mencionada como José alias el Caracas, llegó a lesionarla o herirla durante el presente hecho ocurrido? Si, le pegó puños por la cara, cabeza, oido , espalda pecho y también me empujó.-



Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 02-02-2015 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial Colón, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándose Funcionarios Policiales de servicio, por el Sector de Boca de Monte, del Municipio Lobatera, Estado Táchira, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Milena Cárdenas Rodríguez, manifestando que en horas de la noche del día Domingo primero de febrero del año en curso, un ciudadano apodado Caracas de nombre José la había agredido en varias partes del cuerpo por causa desconocida , logrando observar una herida en el labio interno superior e inferior, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el antebrazo derecho, excoriaciones en la rodilla derecha, y otras lesiones no visibles, los Funcionarios Policiales le solicitaron a la ciudadana que los acompañara e indicara el lugar de ubicación del ciudadano victimario, dirigiéndose a la siguiente dirección Vía Las Minas, casa número 3, cerca de la Escuela La Laja de Boca de Monte, Municipio Lobatera, Estado Táchira, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano que estaba siendo señalado como agresor de la víctima antes mencionada, quien quedó identificado como JOSE ERIBERTO CHACON SUAREZ C.I.V.- 24.042.084, quien quedó detenido.-


Riela al folio doce (12) de autos Examen Médico Forense de fecha 02-02-2015 practicado a MILENA CARDENAS RODRIGUEZ C.I.E.-37.668.149 suscrito por la Médica Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda. En el examen en cuestión entre otras cosas se lee lo siguiente: … HERIDA EN MUCOSA INTERNA DE LABIO SUPERIOR E INFERIOR DE UN (1) CENTIMETRO. CONTUSION EDEMATOSA Y HEMATOMA EN COMISURA DE LABIOS SUPERIOR E INFERIOR DEL LADO IZQUIERDO. HEMATOMA REDONDEADO DE UN (1) CENTIMETRO EN CARA INTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO. HEMATOMA EN NUMERO DE DOS (2) EN CARA INTERNA DEL ANTEBRAZO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA EN REGION PECTORAL DERECHA. EXCORIACION EN APOFISIS MASTOIDEA IZQUIERDA DE UN (1) CENTIMETRO. EXCORIACION TIPO ARRASTRE EN ARTICULACION DE RODILLA DERECHA … TIEMPO DE CURACION: SEIS (06) DIAS.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.084, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/06/1991, de profesión u oficio empleado obrero, residenciado en CASA N° 03, VIA LAS MINAS CERCA DE LA ESCUELA DEL SECTOR LA LAJA DE BOCA DE MONTE, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, Teléfono: 0426-2538498. quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MILENA CARDENAS RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, tal y como quedó evidenciado del contenido del acta Policial y de las diversas entrevistas que conforman las actuaciones.



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MILENA CARDENAS RODRIGUEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de MILENA CARDENAS RODRIGUEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.



Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Coerción Personal, observa esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por el imputado JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, imponiéndole al mismo una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.084, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/06/1991, de profesión u oficio empleado obrero, residenciado en CASA N° 03, VIA LAS MINAS CERCA DE LA ESCUELA DEL SECTOR LA LAJA DE BOCA DE MONTE, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, Teléfono: 0426-2538498. quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de MILENA CARDENAS RODRIGUEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- arresto transitorio por 48 horas 2.- presentaciones ante alguacilazgo cada 45 días 3.- presentaciones ante el CEPAO cada 45 días 4.- prohibición de ingesta de alcohol 5.- someterse al proceso De conformidad al articulo 95 numerales 1 y 8 de la ley orgánica que rige la materia. Medidas que debe cumplir hasta que el Tribunal ordene lo contrario, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.084, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/06/1991, de profesión u oficio empleado obrero, residenciado en CASA N° 03, VIA LAS MINAS CERCA DE LA ESCUELA DEL SECTOR LA LAJA DE BOCA DE MONTE, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MILENA CARDENAS RODRIGUEZ. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 97 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ ERIBERTO CHACÓN SUAREZ, Venezolano, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 24.042.084, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/06/1991, de profesión u oficio empleado obrero, residenciado en CASA N° 03, VIA LAS MINAS CERCA DE LA ESCUELA DEL SECTOR LA LAJA DE BOCA DE MONTE, MUNICIPIO LOBATERA DEL ESTADO TÁCHIRA, Teléfono: 0426-2538498. quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. cometido en perjuicio de MILENA CARDENAS RODRIGUEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1.- arresto transitorio por 48 horas 2.- presentaciones ante alguacilazgo cada 45 días 3.- presentaciones ante el CEPAO cada 45 días 4.- prohibición de ingesta de alcohol 5.- someterse al proceso De conformidad al articulo 95 numerales 1 y 8 de la ley orgánica que rige la materia, CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Se le prohíbe al presunto Agresor el acercamiento a la mujer agredida, así como el acercamiento a su sitio de trabajo y estudio y residencia 2.- Prohibición de agredir a la victima tanto verbal, física como psicológicamente, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente una vez vencido el lapso de ley.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2015-000594