REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000437
ASUNTO : SP21-S-2014-000437

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO
IMPUTADO: NIRTO JAUREGUI OSMEL ENRQIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN (DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA)
VICTIMA: LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio dos (2) de autos Acta Policial, de fecha 3-02-2014 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la noche del día 02-02-2014 encontrándose en labores de patrullaje, se recibió reporte de la Estación Policial de Santa Ana informando que por llamada anónima habían informado que en Veracruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega había una violencia de género, se trasladaron al lugar al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana ROJAS ARBOLEDA LADY ROCIO quien les indicó que su ex pareja la había agredido físicamente enseñando una medida de protección que ella poseía emanada por la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público Gioconda Beatriz Cruzado Navas de fecha 29 de octubre del año 2013 portal motivo el ciudadano OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI quedó detenido.-

Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia N° 069, de fecha 3-2-2014 interpuesta por ROJAS LADY por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, quien es el padre de mis cuatro hijos porque el día de ayer 02-02-2014 como a las 8:00 horas de la noche yo estaba en casa de el con una amiga hablando cuando llegó un mensaje de texto al celular del niño que anteriormente era mío de un señor a quien mi hermana y yo le vendemos comida donde decía “que tenía hambre” por eso me agarró del cabello empezó a discutir tratarme mal y a golpearme a darme con el pie por las piernas y con una reja que está en el porche de la casa me prensó el brazo y me golpeaba constantemente con una mano intentó quitarme los breques yo lo mordí para que me soltara de igual manera el también me mordió un dedo de la mano izquierda seguimos forcejeando el me tiró al piso y seguía golpeando dándome puntapiés ahí fue donde la familia de el se metió y me lo quitó de encima es todo.-


Riela al folio seis (6) de autos Entrevista N° 070, de fecha 3-2-2014 rendida por GODOY YUMAIKER por ante Funcionarios adscritos ante la Policía del Estado Táchira, Coordinación Policial Córdoba quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a exponer lo sucedido el día de ayer 02-02-2014 a las 8:00 de la noche yo me encontraba en mi casa hacia como 10 minutos había estado en la casa de LADY ROJAS hablando con ella cuando llegó el niño mayor diciéndome que OSMEL NIETO el papá estaba golpeando a la mamá yo me devolví con el niño para la casa de ella y cuando llegué solo estaban discutiendo y ella estaba golpeada, el mismo la trataba mal con palabras obscenas, estaba muy agresivo y decía que el niño mayor no era hijo de el LADY tenía que darle cena a los niños y como tenía las manos hinchadas porque el la había mordido yo le preparé la cena y la acompañé a la Estación Policial a denunciar. Es todo”.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensa, la Abg. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo. Es todo”.


Finalmente LA FISCALA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA, ABG. ERIKA JURADO manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la víctima. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración del Funcionario Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, quien en fecha 3 de febrero de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N° 0577 a la ciudadana Lady Rocío Rojas Arboleda.-

2.- Declaración de la ciudadana Lady Rocío Rojas Arboleda (víctima).-

3.- Declaración del ciudadano Yumaiker Godoy.

4.- Declaración de los Funcionarios Oficiales 3617 Wilmer Sepulveda, 4740 Rubio Magnolia y 4083 Jonathan Contreras adscritos a Politáchira.

5.- Exhibición y lectura del Examen Médico Legal signado con el número 0577 practicado a la ciudadana Lady Rocío Rojas Arboleda, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira.-


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO CONFORME EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.


Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, que de las actas de investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque de ellas se desprende que el sujeto señalado por la víctima del hecho, presuntamente acosaba mediante llamadas telefónicas, pero no es menos cierto que no existe un Informe Psiquiátrico Médico Legal, para poder determinar con certeza y dejar constancia de la afectación emocional de la víctima por el presunto acoso por parte del imputado, por lo que se carece de una de las pruebas por excelencia para demostrar el delito de acoso u hostigamiento, y siendo que hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa por el delito de Acoso u Hostigamiento, como lo es el Examen Psiquiátrico, es por ello que la Representación Fiscal considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal por el delito de Acoso u Hostigamiento, es procedente el Sobreseimiento, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, asi como bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscala, decretando el sobreseimiento de la causa a OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA. Así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusados OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, Venezolano, con cédula de identidad N° 12.971.185, de 41 años de edad, casado, nacido en fecha 18-01-1973, de profesión maestro de obra, residenciado en vera cruz parte baja calle principal, diagonal a la bodega la camburera, casa N° 7-10, Santana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; LADY ROCIO ROJAS ARBOLEDA, Por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado OSMEL ENRIQUE NIETO JAUREGUI, de las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las OCHO Y TREINTA (08:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03) meses 7.- Obligación de llevar un mercado al ancianato MEDARDA PIÑERO, por la cantidad de mil Bolívares Fuertes (1.000,00). QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MIERCOLES 10-02-2016 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-000437