REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de Marzo 2015
204º y 156º

NUMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000427

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 28 de Mayo de 1941, bajo el No. 614, Tomo 71A-pro, con modificación en fecha 29 de Agosto de 1997 bajo el No. 28, tomo 218A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.952.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Centro Empresarial Galipán, Torre B, Piso 7, Oficina B, Urbanización El Rosal, Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No 0519-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No 056-2012-01-00594, el cual ordenó el reenganche y restitución de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad N° V- 19.050.381, ejecutada mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012.
TERCERO INTERESADO: VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad No V- 19.050.381.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado en fecha 19 de Junio de 2013, por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.952., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en contra de la Providencia Administrativa No. 0519-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No 056-2012-01-00594, que ordenó el reenganche y restitución y pago de salarios caídos de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad No. V- 19.050.381., ejecutada mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO (como tercera interesada en la presente causa).

En fecha 27 de Enero de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-00594, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2015, fijó para el día 23 de febrero de 2015 la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y se permitió a la recurrente (única parte presente en la audiencia) promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, pruebas que fueron evacuadas y controladas durante la audiencia celebrada el día 09 de Marzo de 2015.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Junio de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 12 de Junio de 2013. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en la providencia administrativa No. 0519-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No 056-2012-01-00594, que ordenó el reenganche y restitución y pago de salarios caídos de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad No. V- 19.050.381., ejecutada mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012;
• Alegó que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, la relación entre la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO y la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), existió un contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 17/04/2012 al 07/07/2012;
• Alegó que la providencia administrativa es de imposible ejecución, pues, ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), una restitución a una situación anterior que jamás existió.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la Industria Láctea Venezolana C.A., y la ciudadana Vanessa Morales, de fecha 17/04/2012, corre inserto a los folios 15 al 18 ambos inclusive de la II pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la tercero interesada la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contrato de trabajo entre la ciudadana Vanessa Morales y la sociedad mercantil INDULAC, por el período comprendido entre el 17/04/2012 al 07/07/2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento, específicamente, el hecho que el Inspector del Trabajo haya omitido aperturar el lapso probatorio al que se encontraba obligado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues, una vez que el Inspector ejecutor se trasladó hasta la sede de la empresa recurrente y ésta negó el despido alegando la expiración de un contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, dicho funcionario se encontraba legalmente obligado a aperturar el referido lapso probatorio y no lo hizo.

Al respecto, debe señalarse, que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el No. 056-2012-01-00594, se observa que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la propia trabajadora VANESSA KARIN MORALES CAMEJO manifestó haber laborado mediante dos contratos de trabajo a tiempo determinado, para la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), por los períodos comprendidos entre el 14/08/2011 al 03/11/2011 y el 17/04/2011 al 06/07/2012.. Con fundamento en recibos de pagos y comunicación contentiva de finalización de contrato individual de trabajo agregada por la trabajadora, el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012, el reenganche de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2013, una funcionaria de ese órgano administrativo se trasladó a la sede de la empresa y levantó un Acta de Ejecución (folio 55 de la I pieza del presente expediente) a través de la cual se dejó constancia en primer lugar, de la notificación de la empresa de la existencia del referido procedimiento administrativo en su contra y en segundo lugar, de la ejecución de la orden de reenganche; en dicho acto, el representante de la empresa recurrente le indicó a la funcionaria y así se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, que la trabajadora denunciante no fue despedida injustificadamente que por el contrario existió un contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 17/04/2011 al 06/07/2012, la funcionaria ordenó el reenganche de la trabajadora con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Con posterioridad a ello, la representante de la empresa en fecha 20 de Febrero de 2013, consignó un escrito ante la Inspectoría del Trabajo que fue agregado al expediente, a través del cual denuncia la no apertura de la articulación probatoria para demostrar que la solicitante del reenganche suscribió un contrato a tiempo determinado por el período comprendido entre el 17/04/2011 al 06/07/2012. Sin embargo, luego de ello, el funcionario administrativo ni se ha pronunciado sobre tal solicitud ni ha aperturado articulación probatoria alguna.

En tal sentido, es necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 establece el procedimiento de reenganche para aquellos trabajadores amparados por inamovilidad y en dicha norma se señala que cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector del Trabajo decidirá sobre el reenganche en los ocho días siguientes.

En el presente proceso, si bien, durante el acto de ejecución de reenganche no existió negativa a la prestación de servicios constituyo un hecho no controvertido la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado entre las partes por el período comprendido entre el 17/04/2011 al 06/07/2012, en consecuencia, lo correcto era que el funcionario administrativo se apegara al procedimiento consagrado en dicha norma e iniciara una articulación probatoria a los fines de permitir a las partes tanto la promoción de pruebas como su evacuación. Igualmente permitir controlar dichas pruebas promovidas durante ese lapso y las promovidas junto con la solicitud de reenganche.

Al no evidenciarse en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 79 al 312 de la I pieza del presente expediente, que se haya aperturado tal fase probatoria, este Juzgador, considera que con tal omisión se vulneró el debido proceso como garantía de carácter Constitucional, por tanto debe considerar que tal vicio contraría una disposición de carácter Constitucional que hace incurrir el acto administrativo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando contraríen normas Constitucionales.

Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por José Antonio Muci Borjas en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase Henrique Meier. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el procedimiento administrativo, lo que impide a este Juzgador desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues no cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello; por tanto una vez declarada la nulidad del acto administrativo debe ordenarse la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo subsane el vicio en el procedimiento y proceda a dictar una decisión que cause estado y puedan tenerse todos los elementos de juicio para su control.

En relación a ello, es necesario señalar que una vez constatado el vicio en el procedimiento administrativo que hace adolecer el acto administrativo de nulidad absoluta, si este Juzgador, se circunscribiera únicamente a tal declaratoria de nulidad, se le estaría atribuyendo a las partes y específicamente al tercero interesado un error de la administración pública, pues la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos está sometida a un lapso de caducidad de 30 días continuos, por tanto, de circunscribirse la presente decisión a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane el error en que incurrió la administración pública en la sustanciación del mismo, se le estarían atribuyendo injustamente las consecuencias del error de la Inspectoría del Trabajo al administrado (trabajador) quien no podría interponer nuevamente la solicitud de reenganche porque el lapso de caducidad se habría consumado. Todo ello, conlleva a que la decisión de este Juzgador, no se circunscriba a tal declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido sino que a su vez ordene la reposición de la causa para que el Inspector del Trabajo permita a las partes o bien demostrar la contratación a tiempo determinado del trabajador o bien desvirtuar la justificación de tal contratación a tiempo determinado y luego de ello dicte una decisión valorando todos los elementos aportados por las partes.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en contra de la Providencia Administrativa No 0519-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No 056-2012-01-00594, el cual ordenó el reenganche y restitución de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad No. V- 19.050.381, ejecutada mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 01 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira en el expediente No. 056-2012-01-00594, a través de la cual ordenó el reenganche de la ciudadana VANESSA KARIN MORALES CAMEJO, identificada con la cédula de identidad No. V- 19.050.381, ejecutada mediante Auto de fecha 01 de Agosto de 2012.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, notificar a las partes de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, luego de ello, permitir a las partes promover, evacuar, controlar las pruebas y posteriormente decidir en base a al material probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Marzo de 2015, años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000427.