REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de febrero de 2015
204 y 155

Expediente No. SP01-L-2015-000037 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

Cuaderno Separado Nº SH02-X-2015-000003


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.550.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM TERESA LARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 317.413.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Centro profesional Fórum oficina A-14, sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 1477-2014, de fecha 27 de agosto de 2014
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo “Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A. (PREACERO PELLIZZARI)

-II-
MEDIDA CAUTELAR

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, signado bajo el Nº SP01-L-2015-000037, interpuesto por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CAICEDO MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.819.550, asistido por la abogada Miriam Teresa Largo contra la providencia administrativa Nº 1477-2014, de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, expediente administrativo Nº 056-2013-01-000609, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy Alexander Caicedo.

En fecha 06 de febrero de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando el daño irreparable que se le causa al trabajador al no garantizarle el derecho al trabajo y a sus derechos laborales en contraprestación del servicio, así como la violación de los principios de valoración de la prueba, principio de legalidad, de motivación y de la proporcionalidad, los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de la valoración de las pruebas aportadas, igualmente alega la presunción grave del derecho que se reclama, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Señala el recurrente que para la fecha del despido 30/05/2013 gozaba de la inamovilidad, conforme a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, al ser padre de una niña que nació el 04/07/2013, según acta de nacimiento de fecha 31/07/2013, ante el Registro Civil Andrés Bello, que agregó al expediente y que corre inserta a los folios 29 y 30.

Por lo expuesto solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada en su contra y pueda ser reincorporado al cargo que venía desempeñando antes de ser despedido. Este Tribunal luego de la admisión del referido recurso, debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar solicitada y para ello, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1.-Que exista presunción grave del buen derecho invocado (fumus bonis iuris). 2.-Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). 3.-Que se acompañe prueba de lo anterior y 4.-Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni).

En relación a ello considera este Juzgador, que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, dado que los alegatos versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida cautelar interpuesta en contra del Acto Administrativo de fecha 27 de agosto de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo N.º 056-2013-01-000609.

SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 1477-2014, de fecha 27 de agosto de 2014en la de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo N.º 056-2013-01-000609, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo “Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEIVIS J. ESTARITA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.