REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SP01-L-2014-000370.-
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BELLYS ALCIDES PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.072.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIS FARFAN LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.821, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Andina.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama, parte baja, Sede de la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
DEMANDADA: MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, esquina con Carrera 6, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2014, por el ciudadano BELLYS ALCIDES PRADA, asistido por la abogada LENIS FARFAN LOZANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25 de Julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia inició el día 05 de Diciembre de 2014 y finalizó en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Diciembre de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 07 de Enero de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Obrero;
• Que su horario de trabajo era el comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 01:00 pm a 05:00 pm;
• Que laboro por el tiempo ininterrumpido de 4 años, 06 meses 17 días;
• Que en fecha 18 de Febrero de 2011, se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo;
• Que devengó como último salario mínimo mensual la cantidad de Bs. 1.223,00;
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectúo el reclamo contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudió por vía judicial, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.370,20.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación de la demanda, ni compareció a la celebración audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Acta de fecha 17/10/2012, y providencia administrativa No 1249-2013, corren insertos a los folios 25 al 28. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de fecha 17/10/2012, y providencia administrativa No 1249-2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana BELLYS ALCIDES PRADA contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Constancia Trabajo, corre inserta al folio 29. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana BELLYS ALCIDES PRADA al MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Acta convenio, suscrita entre la parte patronal y el trabajador, corre inserto al folio 30. no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta convenio celebrada entre la ciudadana BELLYS ALCIDES PRADA y el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Acta de ejecución forzosa de fecha 16/07/2013. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las acta de ejecución forzosa de fecha 16/07/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana BELLYS ALCIDES PRADA contra el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ROXANA CONTRERAS RAMÍREZ, HENRY DAVID NUÑEZ y HENRRY CASSALET FARREIRA, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 17.887.064, V- 13.142.241 y V- 9.359.618, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron los referidos ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000, Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En consecuencia, conforme al contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del ente Municipal, es decir, que conforme a dicha norma, el MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA negó la prestación de servicios entre el demandante y dicho órgano administrativo.

En tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente documentales consistentes en constancia de trabajo y convenio de pago (corren insertas en los folios 29 al 30 del presente expediente); con las cuales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios desde el 01/02/2006 hasta el 18/02/2011, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor, dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizará el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el monto del salario por parte del Municipio Panamericano del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía al demandado demostrar el monto del salario percibido por el demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

1) Prestación de antigüedad e intereses: Tomando como referencia el salario alegado por el demandante en su escrito de demanda, una vez deducido la cantidad de Bs.3.000,00., arroja la cantidad de Bs.12.961,59., calculados conforme a lo ordenado en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 01/08/2006 al 01/08/2007 15 45 Bs 40,80 Bs 2.447,78
Del 01/08/2007 al 01/08/2008 16 45 Bs 40,80 Bs 2.488,80
Del 01/08/2008 al 01/08/2009 17 45 Bs 40,80 Bs 2.529,60
Del 01/08/2009 al 01/08/2010 18 45 Bs 40,80 Bs 2.570,40
Del 01/08/2010 al 18/02/2011 19/12*6=9,49 45/12*6=22,5 Bs 40,80 Bs 1.305,19
Bs 11.341,77

3) Bonificación de fin de año vencido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Participación en los beneficios o utilidades
Período Días Salario Diario Monto
Al 31/12/2006 90/12*4=30 Bs 17,08 Bs 512,40
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 1.844,10
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
Al 31/12/2009 90 Bs 32,25 Bs 2.902,50
Al 31/12/2010 90 Bs 40,80 Bs 3.672,00
Al 18/02/2011 90/12*1=7,5 Bs 40,80 Bs 306,00
Bs 11.634,60


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano BELLYS ALCIDES PRADA en contra de la MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA al MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.35.937,97.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/02/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17/09/2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada las cuales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no podrá exceder del 10% del monto condenado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Panamericano del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Febrero de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria

Abg. Deivis Estarita.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión copia certificada en el archivo.