REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001949

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ALFERDO AGUILAR VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.753.973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MIGUEL GENER, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 3.477.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS JAVIER VALLES H. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 125.283-

MOTIVO: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Noviembre de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de mayo de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral dictó dispositivo oral del fallo en el expediente AP21-2012-000444, mediante el cual declaro CON LUGAR, la demanda por diferencia en pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano Alfredo Aguilar contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 10 de mayo de 2013, el Tribunal antes mencionado publica el fallo en extenso del dispositivo oral del fallo, ordenándose así la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 23 de septiembre de 2013 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial Laboral, dicto auto mediante el cual, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2013, se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el abogado Juan Hernández en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita mediante diligencia la reposición de la causa al que se distribuya la causa a un Tribunal Superior a los fines que la sentencia sea consultada.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante resolución declara improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado Jesús Valles en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, al cual se le asigno el numero AP21-R-2014-001949.

En fecha 16 de enero de 2015, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose como oportunidad para la celebración para la audiencia de juicio el día 02 de febrero de 2015 a las once (11:00am) de la mañana. Reprogramándose la misma para el día 11 de febrero de 2015 a las 2:00pm, día en el cual se celebró dicha audiencia y se dicto dispositivo oral del fallo.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte actora apela de loas siguientes puntos:
La demandada indica que el recurso de apelación se circunscribe al auto de fecha 28 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante resolución declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, con el propósito que se realice la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida niega la reposición de la causa para remitirse a la consulta obligatoria de los tribunales Superiores, basándose en que la misma ya es una sentencia definitivamente firme, que goza de cosa juzgada material además indica que el expediente ya se encuentra en fase de ejecución. Contraviniendo así lo establecido en el artículo 72 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, y el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo Justicia.




CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente o no la reposición solicitada por la demandada a los fines que se eleve a consulta la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados y valorados como han sido los argumentos presentados por la parte apelante así como de las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

Como punto primigenio esta Juzgadora debe entrar a analizar los efectos y alcance de la norma contenida en el artículo 72 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, la cual se transcribe a continuación:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Al respecto es oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2013 con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios en la cual estableció lo siguiente:

“…Por razones de interés público, la República cuando es sujeto de una relación procesal goza de ciertas prerrogativas y privilegios. Estos privilegios y prerrogativas procesales son de estricto orden público, por tanto, irrenunciables, por ello deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, cuando es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los institutos nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Visto que de una lectura de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, se evidencia la condenatoria a IPOSTEL, al pago de una diferencia en pensión de jubilación, lo que en definitiva constituye, una decisión contraria a las excepciones interpuesta por dicho instituto, es por lo que esta Juzgadora, considera importante destacar que la omisión de cumplir con lo establecido en el articulo 72 del cuerpo normativo antes citado, constituye una grave violación al debido proceso del Estado al ser afectado en su patrimonio, consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Sin importar el grado o estado de la causa en que se encuentre la causa, se le debe garantizar a las partes el debido proceso y derecho a la defensa y por lo tanto este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente a la distribución de los Tribunales Superiores, en virtud de la consulta obligatoria, para que existe pronunciamiento al merito de la causa e igualmente cumplimiento del Artículo 72 del Decreto con rango valor y fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remita el expediente a la distribución de los Tribunales Superiores, en virtud de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo in extenso. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. ANA BARRETO