REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° y 155°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2014-000641
PARTE ACTORA: Amílcar René Correa García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19.769.750
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Richard Hernández
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Constituido
MOTIVO: Cobro de Bono Nocturno


En el día hábil de hoy, viernes seis (06) de febrero de dos mil quince, siendo las 9:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen, el procurador del trabajo, Eduardo Josue Chavéz, inscrito en el inpreabogado bajo el No 97.433, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Amílcar René Correa García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19.769.750. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, sociedad mercantil Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el n. º 29, tomo 30-A, de fecha 8.4.2008, representada por el ciudadano Juan José Núñez Rivera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.-14.895.313, con domicilio en la: avenida Antonio José de Sucre, centro comercial Sambil, sede Cines Unidos, San Cristóbal, estado Táchira,, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que no es contraria a derecho, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por éste y en tal sentido, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano Amílcar René Correa García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19.769.750, condenándose la parte demandada sociedad mercantil Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el n. º 29, tomo 30-A, de fecha 8.4.2008, representada por el ciudadano Juan José Núñez Rivera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.-14.895.313, con domicilio en la: avenida Antonio José de Sucre, centro comercial Sambil, sede Cines Unidos, San Cristóbal, estado Táchira, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CIEN CON 78/100 CÉNTIMOS, son (Bs. 10,100,78), por el conceptos de diferencia en el pago de la utilidades derivadas de la relación laboral invocada:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 01-03-2007
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 01-11-2013
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario
Antigüedad: 06 años - 08 meses

PRIMERO: Por concepto de Pago de Diferencia de Bono Nocturno, desde mayo de 2013 hasta el noviembre de 2014, ello calculados tomando en cuanta que la jornada de trabajo cumplida es una jornada nocturna pues, labora cinco hora y media nocturnas,; además se toma en cuenta para ello el salario devengado de cada época, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A saber calculada de la siguiente forma:

.- Desde mayo 2013 hasta agosto 2013, devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 737, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 236,90, mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 500,62 por 4 meses, se le debe pagar la cantidad de Bs. 2.002,48.

.- Septiembre 2013, devengaba un salario mensual de Bs. 2.702,73, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 811, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 236,90, se le adeuda la cantidad de Bs. 574,33.

.-. Octubre 2013, devengaba un salario mensual de Bs. 2.702,73, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 811, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 165,54, se le adeuda la cantidad de Bs. 645,28.

.-, Desde noviembre 2013 hasta diciembre 2013, devengaba un salario mensual de Bs. 2.973,00, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 892, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 306,59 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 585,31 por 2 meses, se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.170,62.

.- .- Desde enero 2014 hasta marzo 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 3,270,30, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 981, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 337,25 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 643,75 por 3 meses, se le debe pagar la cantidad de Bs. 1931,25.

.- Abril 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 3,270,30, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 981, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 674,50 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 306,59.

.- Desde mayo 2014 hasta junio 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 4.251,39, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 1.275,00, de los cuales solo le pagaron Bs. 676,50 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 598,92 por 2 meses, se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.197,84.

.- Julio, septiembre y octubre de 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 251,39, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 1.275, 00, de los cuales solo le pagaron Bs. 876.85 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 398,57 por 3 meses, se le debe pagar la cantidad de Bs. 1.195,71

.- Agosto 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 4.251,39, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 1.275,00, de los cuales solo le pagaron Bs. 797,14 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 478,28.


.- Noviembre 2014, devengaba un salario mensual de Bs. 4.251,39, que multiplicado por el 30%, arroja la cantidad de Bs. 1.275,00, de los cuales solo le pagaron Bs. 676,50 mensual, se le adeuda la cantidad de Bs. 598,92.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Servicio Especializado en Mantenimiento Industrial C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el n. º 29, tomo 30-A, de fecha 8.4.2008, representada por el ciudadano Juan José Núñez Rivera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V.-14.895.313, con domicilio en la: avenida Antonio José de Sucre, centro comercial Sambil, sede Cines Unidos, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar al ciudadano Amílcar René Correa García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 19.769.750, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CIEN CON 78/100 CÉNTIMOS, son (Bs. 10,100,78).

TERCERO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de pago oportuno, los cuales recaerán desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 14-01-2015, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

CUARTO: Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Jueza,

LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G




APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA