REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes, seis (06) de febrero de 2015
204º y 155°
Causa Penal N° E-1456/2007

AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS JOVENES ADULTOS: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1456/2007, seguida a los jóvenes adultos: 1.-OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y 2.-OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quienes fueron sancionados a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; DECLARÓ RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados en autos; y fueron sancionados a cumplir la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DER CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 último aparte del Código Penal.
Así mismo, se desprende de la causa, que tal decisión quedó firme en fecha 06 de diciembre de 2007.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2007, quedó firme la decisión emitida por el Juzgado de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 06 de diciembre de 2007, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada; hasta el día de hoy 06 de febrero de 2015, ha transcurrido el lapso de SIETE (07) AÑOS Y DOS (02) MESES, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor de los sancionados OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia que a los sancionados, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta a los jóvenes adultos: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; quienes fueron sancionados a cumplir la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes adultos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los jóvenes sancionados, así como a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-

Sria.-


Causa Penal N° E-1456/2007
ALBJ/gcgc.-