REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles once (11) de febrero de 2015
204º y 155º
Causa Penal N° E-3606/2013
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Visto el escrito presentando por la ciudadana Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; mediante el cual solicita el cómputo de la medida privativa de libertad impuesta a su representado; al respecto, este Juzgado declara con lugar dicha petición de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a realizar el cómputo para lo cual observa:
De la revisión de la presente causa se evidencia que, desde el día 23 de agosto de 2012, fecha de la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy once (11) de febrero del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; en consecuencia, práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS; impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; del cual se evidencia que desde el día 23 de agosto de 2012, fecha de la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy once (11) de febrero del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E.-3606/2013
ALBJ/gcgc.-