REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes Nueve (09) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Lunes Nueve (09) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado Abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración que rendirá el Experto SM/2 JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 1 Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERITICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/9744, de fecha 10 de Octubre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características de los recipientes o envases elaborados en material sintético contentivos del combustible que el adolescente junto al adulto trasportaban en el vehículo al igual que los encontrados en la residencia con fines de contrabando, generando adicionalmente una situación peligro al manejar y transportar indebidamente la sustancia (gasoil) y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/9744, de fecha 10 de Octubre de 2014, como prueba pericial para demostrarla existencia de los envases utilizados por el imputado contentivos del combustible y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuye. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem. 2.- Declaración que rendirá el experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 21, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-3737, de fecha 25 de Septiembre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características del combustible que el imputadlo junto con el adulto transportaba y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR1-3737, de fecha 25 de Septiembre de 2014. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y le incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem. 3.- Declaración que rendirá la Experta S/1 BERTHA RAMÍREZ OROZCO, adscrita al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 1 Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/3745, de fecha 24 de Septiembre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características de las mangueras encontradas en el procedimiento que usualmente se utilizaban para extraer combustible, y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye, siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/3745 como prueba pericial, para demostrar la existencia y características de las mangueras incautadas. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem. PRUEBA TESTIFICAL: 1.- Declaración que rendirán los funcionarios SUB COMISARIO EDUARDO VILORIA, SUB INSPECTOR LUIS SALAS Y DETECTIVE MIGUEL DUQUE, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, e Inspección del vehículo Automát. Y vivienda y hallazgos de evidencia de interés criminal en poder de éste. Con su testimonio demostrare la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye; de igual maderera se conocerán las características del lugar del suceso para mayor alcance y representación. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-09-2014 e INSPECCIÓN DE FECHA 25-09-2014 conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración que rendirán los ciudadanos M.A.A.J. Y T.G.Y., quienes son los testigos presenciales de los hechos presenciados a la Inspección del vehículo automotor y vivienda y los hallazgos de evidencia de interés criminalístico en poder del adolescente. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe LAS ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 24-09-2014, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN CINCO IMÁGENES A COLOR, REALIZADA POR EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, de fecha 25 de septiembre del año 2014, conforme al artículo 322,2 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, son lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a el imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los deltas que se les atribuye. Seguidamente, a los fines de asegurar la comparencia del adolescente imputado a la celebración del Juicio Oral y Reservado, esta Representación Fiscal solícita se mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Por otro lado, por cuanto se buscar crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de los mismos, en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consecutivamente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente. Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien manifestó: “La Defensa en diálogo sostenido con mi defendido llegamos a la conclusión de irnos por la admisión de los hechos y por lo tanto no tenemos objeción alguna contra la acusación formulada por la Representante Fiscal; el joven me ha manifestado libre y voluntariamente su voluntad de admisión de los hechos por lo tanto pido que sea oído y esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido es un joven estudiante y esta dispuesto a cumplir con las sanciones que le imponga el Tribunal, vale decir, las solicitadas por la representación Fiscal de Reglas de Conducta y Libertad asistida, quedando comprometida esta defensa a consignar con posterioridad constancias de estudio del adolescente, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. ASI MISMO, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, cual consiste en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual igualmente será asignada por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Septiembre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas, en tal virtud, habiéndose impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supras, sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTÓBAL”. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Nueve (09) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Serbio Tulio Molina Gutiérrez
DELITOS: Contrabando Agravado de Combustible Bajo la Modalidad de Tenencia
Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos.
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4471/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito del día 23 de Diciembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 05 de Enero del año 2015 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil catorce (24-09-2014), siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos pasado meridiano (06:15pm) se encontraban los funcionarios SUB COMISARIO EDUARDO VILORIA, SUB INSPECTOR LUIS SALAS Y DETECTIVE MIGUEL DUQUE, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en comisión de servicio en diversos Sectores del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, enmarcado dentro de los operativos del “PLAN PATRIA SEGURA Y A TODA VIDA VENEZUELA”, a fin de detectar actividades ilícitas, como de contrabando de extracción de productos de primera necesidad, así como material estratégico, almacenamiento y transporte de sustancias químicas y peligrosas derivadas del petróleo, siendo las 07:15pm, al trasladarse por la avenida aeropuerto, específicamente a la altura del Polideportivo “Humberto Laurano” de la población de la fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, observan un (0|) vehículo automotor, sin placas visibles, modelo Terrano, de color azul, de los que eran utilizados por los Organismos de Seguridad e Instituciones Públicas, el cual era tripulados por dos sujetos (02) sujetos de género masculino, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, motivado a esto y amparados en lo contemplado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los actuantes se identifican, procediendo a solicitarle a os tripulantes, a través del megáfono de la unidad patrullera, que detuvieron vehículo y salieran del mismo con las manos en un lugar visible; contrario a esto, los sujetos optaron por emprender veloz huida, generándose una persecución vehicular, la cual culminó en la calle principal del sector 05 de marzo, lugar en el cual el piloto del vehículo descendió rápidamente el mismo y sin medida ningún tipo de palabras ingresó a una vivienda con las siguientes características; paredes de concreto, de color beige, pilares de concreto de color anaranjado y techo de acerolit de color marrón, evidenciando que la misma no poseía una cerca perimetral, dejando abandonado dicho automóvil y a su copiloto dentro del mismo. De seguidas la comisión nuevamente procede a notificarles a los dos (02) sujetos, a través de megáfono de unidad policial, que desistieran de su acción evasiva, solicitándole al piloto que saliera del inmueble y al copiloto que saliera del vehículo antes descrito, en virtud a la insistencia de la comisión policial, éstas personas desistieron de su acción, procediendo estos sujetos a salir de los sitios antes descritos, quedando identificados los mismos como: 1.- PILOTO: De aproximadamente treinta (30) años de edad; 2.-COPILOTO, de aproximadamente quince (15) años de edad, posteriormente amparados en lo establecido en el artículo o196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los actuantes proceden a ingresar a la parte externa del inmueble en mención y amparados en lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, parte de la comisión policial procedió a trasladarse hasta las adyacencias del inmueble, con el fin de ubicar a dos (02) habitantes o transeúntes de la zona, para que sirvieran como testigos y al vehículo automotor, quedando identificados los testigos como Y.T.G. Y A.M.A., por lo que junto a éstos proceden a dar inicio a la respectiva inspección a personas, quedando identificados los dos (02) ciudadanos retenidos como: 1.- PILOTO: W.G.M., de 33 años de edad, a quien se le incautó en uno de los bolsillos delanteros del pantalón jeans de color azul un (01) teléfono celular, marca VTELCA, modelo S133, serial número 1141630200800543, de color plateado y rojo, con su respectiva batería marca VTELCA, modelo Li3709T423h504047, serial número 10091310031261378 y una tarjeta de memoria, color negro, marca Micro SD, con capacidad para 4 GB y 2.- IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (ADOLESCENTE, posterior a esto y amparados en lo contemplado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma en presenta de los ciudadanos testigos, se procedió a dar inicio a la respectiva inspección vehicular quedando identificado el vehículo automotor en el que se desplazaban, los retenidos con las siguientes características: Placa: NO PORTA, serial de carrocería: VSKTVUR2030509755, serial de motor: TD27-021669Y, Marca NISSAN, Modelo: TERRANO, año: 2002, color AZUL, clase CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR; así mismo fue localizado en la parte trasera del referido vehículo los siguientes elementos de interés criminalístico: TRES (03) RECIPIENTES (PIMPINAS) DE MATERIAL SINTÉTICO, CADA UNA CON UNA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA DE VEINTE (20) LITROS, APROXIMADOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN PRESUNTO COMBUSTIBLE DERIVADO DEL PETROLEO (GASOIL), PARA UN TOTAL DE SESENTA (60) LITROS APROXIMADOS. Acto seguido, procedió a ingresar a la vivienda, con el fin de revisar, minuciosamente cada uno de los espacios, encontrando que la misma se encontraba estructurada de la siguiente forma: Una (01) sala, comedor, una (01) cocina, una (01) sala sanitaria y tres (03) habitaciones, destacando que en una de las habitaciones del inmueble, la cual era utilizada como depósito, se logró localizar el siguiente material de interés criminalístico: VEINTICINCO (25) RECIPIENTES (PIMPINAS) DE MATERIAL SINTÉTICO, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRECE (13) PIMPINAS CONTENÍAN UNA CAPACIDAD VOLUMÉTRICA DE VEINTICINCO (25) LITROS APROXIMADAMENTE, DE LOS CUALES UN (01) DE ELLAS CONTENÍA EN SU INTERIOR UN PRESUNTO COMBUSTIBLE DERIVADO DEL PETRÓLEO (GASOIL); UNA (01) PIMPINA CON CAPACIDAD VOLUMÉTRICA DE TREINTA (30) LITROS (VACÍA); CINCO (05) PIMPINAS CON CAPACIDAD VOLUMÉTRICA DE SETENTA (70) LITROS APROXIMADAMENTE (VACÍAS) Y SEIS (06) PIMPINAS CON CAPACIAD DE VEINTE (20) LITROS APROXIAMDAMENTE, LAS CUALES TODAS ELLAS POSEÍAN EL PRESUNTO VITAL LÍQUIDO INFLAMABLE, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE DENTRO DEL INMUEBLE SE ENCONTRABA UN APROXIMADO DE CIENTO CUARENTA Y CINCO LITROS (145) DE PRESUNTO COMBUSTIBLE; de igual manera la suma del presunto combustible encontrado en el interior del vehículo antes descrito, más la suma del combustible encontrado en el interior del inmueble, hicieron un aproximado de DOSCIENTOS CINCO (205) LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE (gasoil); Así mismo, localizaron dos (02) mangueras de material sintético de color amarillo, las cuales poseían aproximadamente las siguientes medidas: una (01) de 02MTS x ½” y una de 01MTS x ½”; por tal motivo ambos sujetos adulto y adolescente imputado son aprehendidos previa imposición de sus derechos legales y constitucionales. A tal líquido le fue efectuado DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DO-LC-LR1-DIR-DQ-3737 de fecha 27-09-2014, por Sierra Evelio Experto del Laboratorio de la Guardia Nacional en donde dejó constancia que el mismo tenía viscosidad alta, resultado para la prueba de hollín, positiva; al ensayo de Marquíz torno coloración marrón siendo por ende POSITIVO PARA HIDROCARBUROS el cual por sus características organolépticas y pruebas realizadas en cadena corta, resultó ser GAS-OIL".

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Diciembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 05 de Enero del año 2015, señalando su pertinencia y necesidad:
PRUEBA PERICIAL: 1.- Declaración que rendirá el Experto SM/2 JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 1 Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERITICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/9744, de fecha 10 de Octubre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características de los recipientes o envases elaborados en material sintético contentivos del combustible que el adolescente junto al adulto trasportaban en el vehículo al igual que los encontrados en la residencia con fines de contrabando, generando adicionalmente una situación peligro al manejar y transportar indebidamente la sustancia (gasoil) y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/9744, de fecha 10 de Octubre de 2014, como prueba pericial para demostrarla existencia de los envases utilizados por el imputado contentivos del combustible y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuye. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem. 2.- Declaración que rendirá el experto SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 21, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-3737, de fecha 25 de Septiembre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características del combustible que el imputadlo junto con el adulto transportaba y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. DO-LC-LR1-3737, de fecha 25 de Septiembre de 2014. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y le incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem. 3.- Declaración que rendirá la Experta S/1 BERTHA RAMÍREZ OROZCO, adscrita al Laboratorio Científico Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio procesal en la sede del Comando Regional Nro. 1 Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/3745, de fecha 24 de Septiembre de 2014, sirviéndome este testimonio del Experto para demostrar la existencia y características de las mangueras encontradas en el procedimiento que usualmente se utilizaban para extraer combustible, y por ende la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye, siendo por ello que ofrezco el referido DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. DO-LC-LR1-DF-2014/3745 como prueba pericial, para demostrar la existencia y características de las mangueras incautadas. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpore por su lectura conforme el artículo 341 ejusdem.
PRUEBA TESTIFICAL: 1.- Declaración que rendirán los funcionarios SUB COMISARIO EDUARDO VILORIA, SUB INSPECTOR LUIS SALAS Y DETECTIVE MIGUEL DUQUE, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes son los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, e Inspección del vehículo Automát. Y vivienda y hallazgos de evidencia de interés criminal en poder de éste. Con su testimonio demostrare la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye; de igual maderera se conocerán las características del lugar del suceso para mayor alcance y representación. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24-09-2014 e INSPECCIÓN DE FECHA 25-09-2014 conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración que rendirán los ciudadanos M.A.A.J. Y T.G.Y., quienes son los testigos presenciales de los hechos presenciados a la Inspección del vehículo automotor y vivienda y los hallazgos de evidencia de interés criminalístico en poder del adolescente. Con su testimonio demostraré la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se les atribuye. Así mismo, solicito le sea exhibida a quien la suscribe LAS ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 24-09-2014, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN CINCO IMÁGENES A COLOR, REALIZADA POR EL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, de fecha 25 de septiembre del año 2014, conforme al artículo 322,2 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, son lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a el imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los deltas que se les atribuye.
Seguidamente, a los fines de asegurar la comparencia del adolescente imputado a la celebración del Juicio Oral y Reservado, esta Representación Fiscal solícita se mantengan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Por otro lado, por cuanto se buscar crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de los mismos, en la comisión de los hechos delictivos, esta Representación Fiscal solicita se le impongan al adolescente IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consecutivamente con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente.
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDADA OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA.
El Defensor Privado Abogado SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, manifestó: “La Defensa en diálogo sostenido con mi defendido llegamos a la conclusión de irnos por la admisión de los hechos y por lo tanto no tenemos objeción alguna contra la acusación formulada por la Representante Fiscal; el joven me ha manifestado libre y voluntariamente su voluntad de admisión de los hechos por lo tanto pido que sea oído y esta defensa manifiesta al Tribunal que mi defendido es un joven estudiante y esta dispuesto a cumplir con las sanciones que le imponga el Tribunal, vale decir, las solicitadas por la representación Fiscal de Reglas de Conducta y Libertad asistida, quedando comprometida esta defensa a consignar con posterioridad constancias de estudio del adolescente, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que si deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del adolescente imputado en el hecho que se le atribuye, en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior tomando en cuenta las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-09-2014, suscrita por el Funcionario SUB COMISARIO EDUARDO VILORIA.
2.- INPSECCIÓN TÉNICA, de fecha 25-09-2014.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, emitida por Y.T.
4.-ACTA D ENTREVISTA, de fecha 24-09-2014, emitida por A.M.
5.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DO-LC-LR1-DIR-DQ-3737, de fecha 27-09-2014, suscrita por SIERRA EVELIO.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO NRO. DO-LC43-LC21-DF-2014/3744, de fecha 10-10-2014.
7.-DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DO-LR1-DF-2014-3745, de fecha 25-09-2014; y así se decide

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizó en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y consecutivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambos en concordancia con el artículo y 622 de la Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira son las más idóneas para el caso en cuestión, sin embargo difiere de la misma en cuanto a la forma de cumplimiento; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, cual consiste en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual igualmente será asignada por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes; y así formalmente se decide.
Así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Septiembre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas, en tal virtud, habiéndose impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supras, sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTÓBAL”; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE BAJO LA MODALIDAD DE TENENCIA, previsto en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 102 ordinal 5° de la Ley Penal del Ambiente; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, cual consiste en el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual igualmente será asignada por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 26 de Septiembre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas, en tal virtud, habiéndose impuesto al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supras, sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA DIRIGIDA AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES “SAN CRISTÓBAL”.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de Audiencias.-

CAUSA PENAL: 2C-4471/2014
MDCSP/manch.-