REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , (se deja constancia que el adolescente se encuentra recluido en la entidad de atención para varones “san cristóbal” a la orden del juzgado de primera instancia en función de ejecución de esta sección penal de adolescentes); ambos por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado correspondiente por el órgano legal, la Defensora Pública de los adolescentes Abogada YANED YBÓN CONTRERAS, y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas de la siguiente manera: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, señalando que es pertinente por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Necesario, toda vez que con el testimonio del funcionario actuante se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia y características del bien robado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETCTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario explique que procedimiento utilizó para determinar que tipo de arma de fuego y su funcionamiento y pertinente por cuanto con ella se puede determinar que es la misma que portaban los adolescentes. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto ose trata de los funcionarios policiales que actuaron en e levantamiento del procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G., quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por la probática y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares impuestas por la ciudadana Juez de Control en la respectiva Audiencia de presentación de detenido en Flagrancia, a los adolescentes imputados, en fecha 02 de Julio del año 2014. Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por especio de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.. Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada YANED YBÓN CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes, ratifico en todos y cada uno del escrito de fecha 09 de Febrero del año 2014, que riela en el expediente según consta a los folios 241 y 244, en el cual solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por ser violatoria al debido proceso ya que no existe cadena de custodia ya que en el acta policial de fecha 02/07/2014, los funcionarios actuantes hacen mención a una evidencia incautada esto es un arma de material metálico de color plateado presuntamente de fulminante, la cual no fue colectada cumpliendo con la cadena de custodia, la cual debió registrarse en la planilla diseñada para este fin con el objeto de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección, por lo que encontrándose este procedimiento acéfalo de cadena de custodia es por lo que esta defensa considera que en el presente caso se configura una flagrante violación al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 187, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo anteriormente señalado no es susceptible de ser subsanadas o convalidadas; aunado a que NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE INDIQUE LA EXISTENCIA DE UN FACSIMIL YA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SE LIMITA A SEÑALAR COMO PRUEBA UN RECONOCIMIENTO TECNICO N° 127/2014, DE FECHA 2/7/2014 DE UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, la cual fue incautada al adulto de nombre K.S. y no a ninguno de mis defendidos, por lo tanto, al no existir prueba que señala su existencia, mal podría el Ministerio Público como parte de buena fe calificar el delito de USO DE FACSIMIL de lo cual se infiere que fue el adulto que bajo amenazas con un arma despoja a la víctima de su vehículo. Así mismo, si bien es cierto que el delito de ROBO DE VEHICULO procede con dos o mas personas, no menos cierto es, que la conducta desplegada por el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA según palabras de la víctima fue …el otro estaba parado ahí pendiente de quien subía… , lo que en el argot popular se traduce estaba cantando la zona por si alguien venía, evidenciándose así que el Ministerio Público no determinó el grado de participación y en consecuencia no señaló la responsabilidad individualizada por lo que pido para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , opere el cambio de calificación a FACILITADOR y sea encuadrado en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Finalmente, me adhiero a la solicitud Fiscal en lo que respecta a que se les mantenga a los jóvenes las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en lo que concierne al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA dado que esta Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva en aras de mantener la igualdad procesal y visto que este Juzgado en igualdad de condiciones eximió a mi defendido de la presentación de fiadores y atendiendo a que la verificación de la dirección de la progenitora del adolescente resultó positiva, informo al Tribunal que en las afueras de este Juzgado se encuentra la progenitora del mismo, quien esta dispuesta a suscribir acta de compromiso para que pueda ir a juicio en libertad. Por último, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas, y solicito se aperture la juicio oral y reservado, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMASÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED YBÓN CONTRERAS, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, debe admitir parcialmente la acusación penal presentada contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra; únicamente por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G., desestimando el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitud realizada por la Defensa Pública.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Por otra parte, este Juzgado conforme a las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, cuales son: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G, quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza primeramente preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo quiero irme a Juicio Ciudadana Juez, es todo”. Y en segundo lugar, la ciudadana Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo quiero irme a Juicio Ciudadana Juez, es todo”. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, desestimando el delito de USO DE FACSÍMIL DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G., quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEGÚN AUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 252 AL 255 DE LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADO DECIDIÓ EXIMIRLO DEL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LOS FINES DE QUEDAR EN IGUALES CONDICIONES A LAS DE SU COMPAÑERO JAVIER AGUDELO QUIJANO; ES POR LO QUE ESTE JUZGADO ACUERDA LEVANTAR LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, Y LA SUCESIVA BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTO DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL. EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD QUEDARA SUJETA A LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Someterse al ciudadano de su representante legal la Ciudadana O.R.G., 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima (denunciante) sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que realicen la apertura de la página de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED YBÓN CONTRERAS, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes. NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20 p.m.)
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMASÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaned Ybón Contreras.
VICTIMA: J.C.G.G
SECRETARIA: Abg. María Andrea Nava Chaparro
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4312/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2014, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”); por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Siendo las 11:30 horas de la noche del día 01 de Julio del año 2014, cuando funcionarios ODICIAL JEFE DUGLAS PEÑALOZA, OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación de Colincito Municipio Panamericano del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, un ciudadano de nombre J.C.G.G, les manifestó a los funcionarios que había sido víctima de robo por parte de tres sujetos y le habían despojado de su vehículo automotor tipo motocicleta por el sector Barrio Bolívar entre calles 14 y 13 carrera 07, portando armas de fuego y procediendo los funcionarios a activarse en el dispositivo de búsqueda, logrando ubicarlos de acuerdo a las características descritas por la víctima, en el sector casana trocha, que comunica al Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, un vehículo motocicleta, conducida por el ciudadano KK.G.S.R., quien es mayor de edad, un vehículo LF3PCK004AD008597SG, 150, COLOR NEGRA, PLACAS AD5F23A, SERIAL DE CHASIS LF3PCK004AD008597, SERIAL DE MOTOR 161FMJA1106824, en compañía del ciudadano se encontraban los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes abrían sido inservidos policialmente por parte de los funcionarios actuantes. Así las cosas, se procede a realizarles una inspección personal a cada uno de los adolescentes logrando encontrar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la pretina del pantalón un arma de material metálico de color plateado presuntamente de fulminantes. Quedando así, aprehendidos los adolescentes y de acuerdo a la denuncia de fecha 02 de Julio, interpuesta por el ciudadano J.C.G.G, en donde refiere entre otras cosas “…uno de ellos portaba una franela gris apuntándome con un arma de color oscura… por mi lado izquierdo tenia al otro en lo que pude ver tenía franela de color verde ese me apunto con un arma plateada, y el otro parado ahí pendiente…”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de acuerdo a la denuncia de fecha 02 de Julio del año 2014, por parte del ciudadano J.C.G.G, quien describe a los adolescentes endilgados cuando siendo las 10:30 joras de la noche del día 02 de Julio del año 2014, el ciudadano J.C.G.G., se desplazaba en su vehículo tipo moto cuando observo a tres sujetos dos adolescentes y un adulto quienes lo despojaron con un arma de fuego tipo chopo de su vehículo automotor tipo moto SKYGO MODELO SG, COLOR NEGRA, PLACAS AD5F23A, SERIAL DE CHASIS LF3PCK004AD008597, cuando posteriormente informo a los funcionarios actuantes que lo habían robado, logrando identificar a cada uno de los adolescentes que lo habían robado al momento de la aprehensión. Finalmente, se ordenó la apertura de inicio de la investigación, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes de la investigación y poder determinar el acto conclusivo fiscal”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
EXPERTOS:
1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Es Pertinente por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Es Necesario, toda vez que con El testimonio del funcionario actuante se describirá actuaciones de la investigación y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y reservado este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y la prueba efectuada en donde se corroborará la existencia y características del bien robado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETCTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. Esta prueba es útil, necesaria para que el funcionario explique que procedimiento utilizó para determinar que tipo de arma de fuego y su funcionamiento y pertinente por cuanto con ella se puede determinar que es la misma que portaban los adolescentes.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, por cuanto ose trata de los funcionarios policiales que actuaron en e levantamiento del procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.
2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G. quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto puede dar fe de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por la probática y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Este despacho se reserva el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, solicitó, se mantengan las medidas cautelares impuestas por la ciudadana Juez de Control en la respectiva Audiencia de presentación de detenido en Flagrancia, a los adolescentes imputados, en fecha 02 de Julio del año 2014.
Por otro lado, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que está comprobada la participación del adolescente en la comisión del hecho delictivo, esta Representación Fiscal, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por especio de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecutivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados.
La Abogada YANED YBÓN CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Buenas tardes, ratifico en todos y cada uno del escrito de fecha 09 de Febrero del año 2014, que riela en el expediente según consta a los folios 243 y 244, estableciendo en esta Audiencia como punto previo, pido opere el cambio de calificación y se desestime en consecuencia el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, por las razones expuestas en el escrito consignado; pido la nulidad del acta de acusación ya que no hubo Registro de Cadena de Custodia, y si bien es cierto hablan de la retención de la moto más no de las posibles evidencias colectadas en el proceso, ya que al no existir el Registro de Cadena, de igual manera se violenta la forma de cómo incorporar las evidencias que sirvan como acervo probatorio; aunado a ello el Ministerio Público exime en su escrito de acusación el Uso de Facsímil de Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en la cual esta Defensa Técnica, revisando las actuaciones se percata de que no existen Experticia sobre el posible facsímil, solamente se encuentra presente al folio 46 de la presente causa, experticia la cual habla del arma de tipo chopo, dejando constancia que la misma fue reseñada por los funcionarios cuando dicen que el ciudadano adulto de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA era quien poseía el arma de fuego tipo chopo, basándose como evidencia en esa expertita, más no del arma de tipo facsímil, dejando constancia que igualmente observamos que no existiendo tal experticia, la Fiscalía apoya su acusación por el uso de facsímil de arma de fuego; en tal sentido no existiendo elemento probatorio con el cual el Ministerio Público tomo como tipo penal en su acusación el facsímil, sin tomar en cuenta que no riela en las actuaciones la experticia correspondiente, pido que se desestime la precalificación en cuanto al delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego; ahora, en cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor, si bien es cierto que en la denuncia efectuada por J.C., víctima en la presente causa, él establece que los jóvenes estaban parados pendientes en el momento en que se suscitaron los hechos, también es cierto en el acta policial los funcionarios reseñan que el que iba conduciendo la moto era el adulto, razón por el cual solicito que opere el cambio de calificación a facilitadores del delito, tipo penal previsto en el numeral 3ero del artículo 84 del Código Penal, por cuanto la Representante Fiscal no señalo la responsabilidad individualizada de cada uno de los adolescentes. Ahora bien, en caso de un juicio oral y reservado, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas. En este orden de ideas, solicito copias de la presente decisión. Así mismo, en cuando al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , esta Defensa solicito la Revisión de la Medida, tal y como consta escrito que riela al folio 249 y 250 de la presente acta, requiriendo en esta Audiencia, que una vez que consten las resultas de la misma, se proceda a otorgar una medida cautelar a los fines de que pueda gozar de los mismos derechos que goza su otro compañero, es todo”.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, a tal efecto, en primer lugar, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo me quiero ir a Juicio Ciudadana Juez, es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso lo siguiente: “Yo me quiero ir a Juicio Ciudadana Juez, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en el hecho que se les atribuye, necesariamente debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión únicamente del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G., DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, EN EL SENTIDO DE DESESTIMAR EL TIPO PENAL DE USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo anterior tomando en consideración las siguientes actuaciones plasmadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en el capítulo relacionado a la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Julio del año 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE DUGLAS PEÑALOZA, OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.-DENUNCIA, de fecha 02 de Julio del año 2014, interpuesta por el ciudadano J.C.G.G, por ante la Coordinación Policial de Colincito de la Policía del Estado Táchira.
3.-INSPECCIÓN NRO. 1648-14, de fecha 19 de Noviembre del año 2014, practicada por los DETECTIVES DEIXON CALDERON, JOSÉ CASTILLO Y DENISSE GONZÁLEZ.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014, practicada por el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría.
5.-EL MINISTERIO PÚBLICO, se reserva la experticia de reactivación de seriales, con oficio Nro. 446-14, de fecha 02 de Julio del año 2014, dirigida al CICPC Sub Delegación La Fría, Estado Táchira.
6.-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02 de Julio del año 2014.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMASÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTOS:
1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS PERICIALES:
1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G, quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su exposición solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 02 de Julio del año 2014.
Así las cosas, este Juzgado acuerda la solicitud efectuada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido, de mantener las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, para así asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA al debate oral y reservado, dejando constancia que en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , según auto de fecha 13 de febrero del año 2015 el cual riela a los folios 252 al 255 de la presente causa, este juzgado decidió eximirlo del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de quedar en iguales condiciones a las de su compañero IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; es por lo que este Juzgado acuerda levantar la correspondiente Acta de Compromiso, y la sucesiva boleta de libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención Varones San Cristóbal. En consecuencia su libertad quedara sujeta a las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al ciudadano de su representante legal, la Ciudadana O.R.G., 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima (denunciante) sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Del enjuiciamiento de los imputados
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
Seguidamente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que realicen la apertura de la página de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED YBÓN CONTRERAS, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, desestimando el delito de USO DE FACSÍMIL DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G., quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEGÚN AUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 252 AL 255 DE LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADO DECIDIÓ EXIMIRLO DEL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LOS FINES DE QUEDAR EN IGUALES CONDICIONES A LAS DE SU COMPAÑERO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ES POR LO QUE ESTE JUZGADO ACUERDA LEVANTAR LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, Y LA SUCESIVA BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTO DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL. EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD QUEDARA SUJETA A LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Someterse al ciudadano de su representante legal la Ciudadana O.R.G., 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima (denunciante) sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que realicen la apertura de la página de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED YBÓN CONTRERAS, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-4312/2014
MDCSP/manch.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4312/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 28 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 01 de Diciembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimaséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..; por el hecho el ocurrido: Siendo las 11:30 horas de la noche del día 01 de Julio del año 2014, cuando funcionarios ODICIAL JEFE DUGLAS PEÑALOZA, OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Coordinación de Colincito Municipio Panamericano del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje, un ciudadano de nombre J.C.G.G., les manifestó a los funcionarios que había sido víctima de robo por parte de tres sujetos y le habían despojado de su vehículo automotor tipo motocicleta por el sector Barrio Bolívar entre calles 14 y 13 carrera 07, portando armas de fuego y procediendo los funcionarios a activarse en el dispositivo de búsqueda, logrando ubicarlos de acuerdo a las características descritas por la víctima, en el sector casana trocha, que comunica al Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, un vehículo motocicleta, conducida por el ciudadano K.G.S.R., quien es mayor de edad, un vehículo LF3PCK004AD008597SG, 150, COLOR NEGRA, PLACAS AD5F23A, SERIAL DE CHASIS LF3PCK004AD008597, SERIAL DE MOTOR 161FMJA1106824, en compañía del ciudadano se encontraban los adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes abrían sido inservidos policialmente por parte de los funcionarios actuantes. Así las cosas, se procede a realizarles una inspección personal a cada uno de los adolescentes logrando encontrar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en la pretina del pantalón un arma de material metálico de color plateado presuntamente de fulminantes. Quedando así, aprehendidos los adolescentes y de acuerdo a la denuncia de fecha 02 de Julio, interpuesta por el ciudadano J.C.G.G., en donde refiere entre otras cosas “…uno de ellos portaba una franela gris apuntándome con un arma de color oscura… por mi lado izquierdo tenia al otro en lo que pude ver tenía franela de color verde ese me apunto con un arma plateada, y el otro parado ahí pendiente…”. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que de acuerdo a la denuncia de fecha 02 de Julio del año 2014, por parte del ciudadano J.C.G.G., quien describe a los adolescentes endilgados cuando siendo las 10:30 joras de la noche del día 02 de Julio del año 2014, el ciudadano J.C.G.G., se desplazaba en su vehículo tipo moto cuando observo a tres sujetos dos adolescentes y un adulto quienes lo despojaron con un arma de fuego tipo chopo de su vehículo automotor tipo moto SKYGO MODELO SG, COLOR NEGRA, PLACAS AD5F23A, SERIAL DE CHASIS LF3PCK004AD008597, cuando posteriormente informo a los funcionarios actuantes que lo habían robado, logrando identificar a cada uno de los adolescentes que lo habían robado al momento de la aprehensión. Finalmente, se ordenó la apertura de inicio de la investigación, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de recabar las diligencias necesarias y pertinentes de la investigación y poder determinar el acto conclusivo fiscal.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G..; por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, desestimando el delito de USO DE FACSÍMIL DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.., por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTOS: 1.- DETECTIVE DIEGO CARDOZO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, por cuanto el mismo suscribe EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro. 9700-061-ST-1238 de fecha 11-11-2013. Se indica que el acta por él suscrita, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en los artículos 220 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Ofrezco por considerar útil, necesaria el testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ CASTILLO, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quien elaboró: a) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 127-14, de fecha 02 de Julio del año 2014. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Se promueve la declaración de los funcionarios JEFE DUGLAS PEÑALOZA OFICIAL AGREGADP DOMINGO ALBERTO PABON PABON, adscritos a la Policía del Estado Táchira. 2.- Se promueve la declaración del ciudadano J.C.G.G., quien es víctima y testigo del hecho punible, se solicita sea citada de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, DE MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PARA ASÍ ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA AL DEBATE ORAL Y RESERVADO, DEJANDO CONSTANCIA QUE EN CUANTO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , SEGÚN AUTO DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 252 AL 255 DE LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADO DECIDIÓ EXIMIRLO DEL LITERAL “G” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LOS FINES DE QUEDAR EN IGUALES CONDICIONES A LAS DE SU COMPAÑERO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ES POR LO QUE ESTE JUZGADO ACUERDA LEVANTAR LA CORRESPONDIENTE ACTA DE COMPROMISO, Y LA SUCESIVA BOLETA DE LIBERTAD DIRIGIDA AL DIRECTO DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN VARONES SAN CRISTÓBAL. EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD QUEDARA SUJETA A LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Someterse al ciudadano de su representante legal la Ciudadana O.R.G., 2.- Presentarse cada quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del Estado y cada vez que sea citado y/o requerido por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 3.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima (denunciante) sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”); por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.C.G.G.; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que realicen la apertura de la página de presentaciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YANED YBÓN CONTRERAS, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que deberá guardar la debida confidencialidad según lo establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-
Causa Penal Nº 2C-4312/2014
MDCSP/manch.-