REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Febrero del año 2015, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) Abogada Isol Abimilec Delgado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previa notificación, el Defensor Privado Abogado RODOLFO A. GANDICA ANTELIZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado quien expuso: “Ciudadana Juez primeramente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizo una corrección en el escrito de acusación ya que por error de tipeo en dicha acusación en la identificación del adolescente se dejó el nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien no corresponde la acusación ya para dicho adolescente se decretó la libertad plena y para él de manera verbal solicito en este acto se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a este adolescente toda vez que la droga fue incautada en posesión del IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , adolescente aquí presente, subsanando así lo antes indicado. Seguidamente, paso a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamente la acusación y promuevo las siguientes pruebas, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : EXPETICIAS: 1.- Acta de Peritación Nro. DO-LC-43-LC-21-DIR-5245, de fecha 04 de Noviembre de 2014, practicando por VICTOR YOVANY ACOSTA ARROYO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio de las actas provócales. Solcito que se sirva usted citar al experto para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por la parte pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien le realizó explique que con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Prueba Toxicológica Nro. DO-LC43-LC21-DIR-DQ-1230, de fecha 04 de noviembre de 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia nacional, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir si en las muestras remitidas encontró residuos de sustancias prohibidas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar esi consumió o no sustancias prohibidas. 3.- Dictamen Pericial Botánica Nro. DO-LC43-LO21-DB-2014/4333, de fecha 10 de Noviembre de 2014, practicado por DANIXA CACIQUE PEREZ, experta adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancia se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se pueda demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas al adolescente imputado, en la fecha en que ocurrió y su detención lo cual concuerda con los hechos narrados. 4.- Dictamen Pericial DO-LC43-LC21-DIR-DQ-4229, de fecha 10 de Noviembre del año 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21, de la Guardia Nacional el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted a citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancia se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnico Policial, de fecha 21 de Noviembre del año 2014, practicado por JOSE VICENTE BECERRA GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional la cual corre inserta al folio de las actas procesales. El cual solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Nro. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual se considera necesaria por cuanto determina el lugar exacto de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios DARWIN HERNANDEZ VANEGAS, JOSE VICENTE BECERRA GONAZALEZ, JONATHAN SIERRA ARANGO Y RAMON SANDOVAL RIVERO, adscritos a la Guardia va a la Escuela, de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.- W.O.G.P., solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por lo Guardias nacionales, que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido al tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si los efectivos incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 3.- L.G.A.A., Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por los Guardias Nacionales, que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si los efectivos incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida de que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión. Igualmente, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, solicito el enjuiciamiento del adolescente PEDRO LUIS ROMERO MONCADA, es todo”. En este estado, se deja constancia en la presente acta que queda subsanado lo indicado por el Ministerio Público en su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado RODOLFO A. GANDICA ANTELIZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público, quien manifestó: “Vista la acusación Fiscal, en nombre de mi representado solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y conforme con lo peticionado en la acusación Fiscal pido se le impongan a mi defendido las Reglas de Conducta que a bien tenga este Tribunal. Finalmente, se deja constancia que la Defensa no tiene objeción alguna respecto a la corrección de los defectos de forma existentes en la acusación efectuados por la representante Fiscal,es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal “a” Ejusdem, ASI COMO, LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y quiero manifestar al Tribunal que en los actuales momentos he contado con mi apoyo familiar, me encuentro estudiando en una especie de parasistemas de noche y me encuentro realizando un curso de chef, cuyas constancias me comprometo a consignar con posterioridad, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia esta operadora de justicia actuando como juez de garantías DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: SE ACUERDA NOTIFICAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, de la presente decisión. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Y COPIA CERTIFICADA de la presente causa a Archivo Judicial como consecuencia del sobreseimiento definitivo decretado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am).






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Martes Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Rodolfo A. Gandica Anteliz
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4524/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito del día 12 de Diciembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 03 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 3:15 pm, los funcionarios DARWIN HERNANDEZ VANEGAS, JOSE VICENTE BECERRA GONZALEZ, JONATHAN SIERRA RANGO y RAMÓN SANDOVAL RIVERO, adscritos al Guardia va a la Escuela, de la Guardia nacional, se dirigían hacia el Colegio Buen Pastor, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en el camino, específicamente en una plaza adyacente a dicho colegio, observaron a dos adolescentes quienes se tomaron nerviosos ante la presencia policial, lo cual motivó su intervención. Al momento de inspeccionarlos, los mismos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , no obstante al nerviosismo exagerado y dado que lucían los emblemas de la institución en la cual estudian fueron trasladados hasta la misma. Al llegar allí se le informó a las autoridades administrativas que dos de sus estudiantes fueron encontrados en las afueras de la institución y dado al nerviosismo que mantenían en presencia de los ciudadanos L.A. y W.G. se procedió a practicárseles las correspondiente inspección corporal, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA extrajo de sus genitales sin coacción alguna una bolsa de plástico transparente con siete pequeño envoltorios contentivos de restos vegetales de color verdoso y olor fuerte, por lo que se procedió a realizar la detención de dichos adolescentes, los cuales fueron puestos a disposición de las autoridades competentes al tiempo que la evidencia incautada fue remitida para el laboratorio Regional Nro 1 de la Guardia Nacional a los fines de que se les practique las experticias de ley. Una vez en el laboratorio Criminalístico 21 de la Guardia Nacional, se pudo determinar que sustancia incautada era la conocida como MARIHUANA, con un peso Neto de 11 gramos, luego de practicar las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación al Grupo del Guardia Va a la Escuela de la guardia Nacional, solicitándole la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hecho obteniéndose así los resultados que nos permiten la realización del presente acto conclusivo”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado expuso: “Ciudadana Juez primeramente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizo una corrección en el escrito de acusación ya que por error de tipeo en dicha acusación en la identificación del adolescente se dejó el nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien no corresponde la acusación ya para dicho adolescente se decretó la libertad plena y para él de manera verbal solicito en este acto se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a este adolescente toda vez que la droga fue incautada en posesión del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , adolescente aquí presente, subsanando así lo antes indicado. Seguidamente, paso a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamente la acusación y promuevo las siguientes pruebas, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA : EXPETICIAS: 1.- Acta de Peritación Nro. DO-LC-43-LC-21-DIR-5245, de fecha 04 de Noviembre de 2014, practicando por VICTOR YOVANY ACOSTA ARROYO, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio de las actas provócales. Solcito que se sirva usted citar al experto para conocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por la parte pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien le realizó explique que con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Prueba Toxicológica Nro. DO-LC43-LC21-DIR-DQ-1230, de fecha 04 de noviembre de 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia nacional, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir si en las muestras remitidas encontró residuos de sustancias prohibidas y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar esi consumió o no sustancias prohibidas. 3.- Dictamen Pericial Botánica Nro. DO-LC43-LO21-DB-2014/4333, de fecha 10 de Noviembre de 2014, practicado por DANIXA CACIQUE PEREZ, experta adscrita al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, al cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancia se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se pueda demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas al adolescente imputado, en la fecha en que ocurrió y su detención lo cual concuerda con los hechos narrados. 4.- Dictamen Pericial DO-LC43-LC21-DIR-DQ-4229, de fecha 10 de Noviembre del año 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21, de la Guardia Nacional el cual corre inserto al folio de las actas procesales. Solicito que se sirva usted a citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por las partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Ésta prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancia se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas al adolescente imputado en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnico Policial, de fecha 21 de Noviembre del año 2014, practicado por JOSE VICENTE BECERRA GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional la cual corre inserta al folio de las actas procesales. El cual solicito sea incorporado a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 Nro. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual se considera necesaria por cuanto determina el lugar exacto de ocurrencia del hecho. TESTIMONIALES: 1.- Los Funcionarios DARWIN HERNANDEZ VANEGAS, JOSE VICENTE BECERRA GONAZALEZ, JONATHAN SIERRA ARANGO Y RAMON SANDOVAL RIVERO, adscritos a la Guardia va a la Escuela, de la Guardia Nacional. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 2.- W.O.G.P., solicito muy respetosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por lo Guardias nacionales, que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido al tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si los efectivos incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. 3.- L.G.A.A. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial del procedimiento realizado por los Guardias Nacionales, que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Es pertinente y necesaria por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del adolescente y si los efectivos incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente al momento de realizar su correspondiente inspección personal. Por otro lado, solicitó se mantengan las medidas cautelares establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en el adolescente conflictuado con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación del mismo en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida de que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión. Igualmente, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , es todo”.
El Defensor Privado Abogado RODOLFO A. GANDICA ANTELIZ, manifestó: “Vista la acusación Fiscal, en nombre de mi representado solicito se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y conforme con lo peticionado en la acusación Fiscal pido se le impongan a mi defendido las Reglas de Conducta que a bien tenga este Tribunal. Finalmente, se deja constancia que la Defensa no tiene objeción alguna respecto a la corrección de los defectos de forma existentes en la acusación efectuados por la representante Fiscal,es todo”.
Se dejó constancia en el acta de Audiencia Preliminar que quedó subsanado lo indicado por el Ministerio Público en su exposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y quiero manifestar al Tribunal que en los actuales momentos he contado con mi apoyo familiar, me encuentro estudiando en una especie de parasistemas de noche y me encuentro realizando un curso de chef, cuyas constancias me comprometo a consignar con posterioridad, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescente imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , tomando en consideración las siguientes actuaciones:

1.- ACTA POLICIAL CZ21-DESUR-SIP-285, de fecha 03 de noviembre del año 2014, suscrita por los Funcionarios DARWIN HERNANDEZ VANEGAS, JOSE VICENTE BECERRA GONZALEZ, JONATHAN SIERRA ARANGO Y RAMÓN SANDOVAL RIVERO, adscritos a la Guardia Nacional.
2.-ACTA DE PERITACIÓN Nro. DO-LC-43-LC-21-DIR-5245, de fecha 04 de Noviembre del año 2014.
3.-ORDEN DE INICIO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 05 de Noviembre de 2014.
4.-DICTAMEN DE PERTITACIÓN BOTÁNICA Nro. DO-LC43-LO21-DB-2014/4333, de fecha 10 de Noviembre de 2014, practicado por DANIXA CACIQUE PEREZ, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
5.-DICTAMEN PERICIAL DO-LC43-LC21-DIR-DQ-4229, de fecha 10 de noviembre de 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Noviembre de 2014, tomada a W.O.G.P..
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Noviembre de 2014, tomada a L.G.A.A..
8.-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2014, practicada por JOSE VICENTE BECERRA GONZALEZ, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional.
9.-PRUEBA TOXICOLÓGICA NRO. DO-LC43-LC21-DIR-DQ-1230, de fecha 04 de Noviembre del año 2014, practicada por VICTOR ACOSTA, experto adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado RODOLFO A. GANDICA ANTELIZ. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión, sin embargo difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se decide.
Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones.

De la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira:


Vista la solicitud efectuada de manera verbal por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada Isol Delgado quien subsanando los defectos de forma existentes en su acto conclusivo solicitó de manera verbal decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a este adolescente toda vez que la droga fue incautada en posesión del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a tal efecto, esta Juzgadora para decidir previamente observa:
Que sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Que en efecto, en fecha 04 de Noviembre del año 2014, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en este Juzgado, en virtud, del procedimiento levantado contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, quienes fueron detenidos en fecha 03 de Noviembre del año 2014, por Funcionarios del Comando de Zona Táchira Nro. 21, Destacamento Nro. 212, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Puesto Las Dantas, y dejaron constancia de lo siguiente: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio de patrullaje preventivo del guardia va a la escuela por las instituciones educativas, en compañía del S/1. BECERRA GONZALEZ JOSE VICENTE, titular de la cedula de identidad N° V¬20.617.717, S/2. SIERRA ARANGO JONATHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 19.976.096, S/2. SANDOVAL RIVERO RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 20-963.961, por jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dando cumplimiento a la Gran Misión A Toda Vida Venezuela Va a la Escuela (El Guardia Va A La Escuela), de tal manera nos dirigimos hacia las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio El Buen Pastor, ubicado Barrió San Carlos Carrera 11 entre calle 9 y 10 N° 9-30 Municipio San Cristóbal Estado Táchira., en el trayecto nos percatamos de la presencia de dos (02) adolescentes de género masculino, en las adyacencias de la plaza que está-frente del colegio María Auxiliadora, los cuales adoptaron una actitud nerviosa, creando suspicacia la comisión por lo que ordene al S/1. BECERRA GONZALEZ JOSE VICENTE, y SANDOVAL RIVERO RAMON, para que se les efectuara un chequeo corporal a los adolescentes, ese momento pudimos constatar que su uniforme portaba el instintivo del colegio El Buen Pastor se le solicito su documentación personal, identificándolos como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , posteriormente debido al nerviosismo de los estudiantes fueron trasladados hasta el Colegio El Buen Pastor, a la llegada de la comisión se informó a la directora que dos jóvenes pertenecientes a su institución que se encontraban fuera del plantel en horas de instrucción académica y al notar la comisión castrense se tornaron nerviosos motivo por el cual se le solicitó la presencia de dos (02) testigos para realizarle una inspección corporal a los estudiantes, nos dirigimos hasta la oficina de orientación donde en presencia de los ciudadanos L.A. y el ciudadano W.G. se efectuó la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , extrajo de sus genitales sin coacción alguna, una bolsa de plástico transparente con siete (07) envoltorios de papel contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, manifestando que era para consumo personal y que en ese momento se encontraban bajo los efectos de la presunta sustancia en vista de tal situación, siendo las 03:30 horas de la tarde se procedió a efectuar la detención preventiva de mencionados adolescentes por estar implicados en uno de los delitos Tipificados en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al llegar a la sede de la Cuarta Compañía Motorizada se procedió a pesar los envoltorios de papel en una balanza Marca OHACIS número de Identificación 045, dando como resultado veinte gramos (20gr) de presunta marihuana luego haciendo de su conocimiento los derechos que poseen como imputados, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos con los adolescentes detenidos, la presunta droga incautada y en compañía de los testigos, hasta la sede de esta unidad, donde se efectuó llamada vía telefónica a la ABG. ISOL ABIMILEC DELFADO, Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, signando la causa penal N°. Así mismo mencionados adolescentes quedaran recluidos en la sede esta prestigiosa unidad a la disposición de esa representación fiscal a su digno cargo. Se deja constancia que a los adolescentes detenidos se le respetaron sus derechos humanos, no siendo objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes”. De la experticia realizada a la evidencia incautada se observó que arrojó un peso neto de once (11) gramos positivo para Marihuana.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público calificó para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, solicitó se decretara la libertad inmediata toda vez que al mismo no le fue encontrada evidencia de interés criminalístico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del texto fundamental, a tal efecto, se ORDENÓ LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA DEL ADOLESCENTE EDUARD ANDRES RINCÓN BARRERA, dirigida al COMANDANTE DE LA 4TA CIA DEL DESUR-TÁCHIRA, TENIENTE DIEGO CHACÓN RODRÍGUEZ, DEL ESTADO TÁCHIRA, sin perjuicio que el Ministerio Público continuara con la investigación.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa tal y como lo manifiesta la representación del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, no se le incautó objeto de interés criminalístico alguno por consiguiente no se le puede atribuir al mismo delito alguno, por ende, lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Y COPIA CERTIFICADA de la presente causa a Archivo Judicial como consecuencia del sobreseimiento definitivo decretado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; y así se decide.
Seguidamente, SE ACUERDA NOTIFICAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, de la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente PEDRO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, es decir, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por consiguiente se ordena cerrar la página del libro de presentaciones.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia esta operadora de justicia actuando como juez de garantías DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SÉPTIMO: SE ACUERDA NOTIFICAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Y COPIA CERTIFICADA de la presente causa a Archivo Judicial como consecuencia del sobreseimiento definitivo decretado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL












CAUSA PENAL: 2C-4524/2014
MDCSP/manch.-