REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veinte (20) de Febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°
Visto el escrito suscrito por la Abogada YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; a quien se le sigue causa penal N° 2C-4593/2015, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ambos punibles de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.M.CH.Z.; mediante el cual solicita se revise medida cautelar otorgada a su defendido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia; este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 11 de Febrero del año 2015, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ambos punibles de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano J.M.CH.Z.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, en su debida oportunidad de librará el oficio correspondiente al mencionado Juzgado con la finalidad que le sean tomadas sus presentaciones periódicas, 3.-Prohibición expresa de acercarse a la víctima y/o denunciante de la presente causa y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes NOVENTA (90) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública en su escrito de fecha 13 de Febrero del año 2015, entre otros aspectos solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a su defendido toda vez que considera que los hechos por los cuales se encuentra investigado su representado, no son de los que se encuentran tipificados en el artículo 620 de la ley especial, donde establecen los punibles que llevan como sanción privación de libertad, solicitando salvo mejor criterio que en virtud de que no se encuentra este punible en los extremos del artículo 628 de la ley en comento, que el literal “g” como medida cautelar constituye un gravamen irreparable para su representado, por cuanto se encuentra privado con una medida de imposible cumplimiento.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 11 de Febrero del año 2015; por ser proporcionales con los delitos objeto del presente proceso; INSTANDO A LA DEFENSA A REVISAR CON CAUTELA LAS IMPUTACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA AL ADOLESCENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED IBON CONTRERAS DE ESCALANTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ambos punibles de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jhonn Maurin Chacón Zambrano; EN CONSECUENCIA SE MANTIENEN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2015; POR SER PROPORCIONALES CON LOS DELITOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO; INSTANDO A LA DEFENSA A REVISAR CON CAUTELA LAS IMPUTACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA AL ADOLESCENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-4593/2015
MDCSP/manch.-