REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, Lunes Dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015), siendo las once horas y once minutos de la mañana (11:11 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (A) Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ y la Secretaria del Juzgado Abogada MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (A) del Estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTOS: 1.- Del Funcionario reconocedor IVAN MORALES S., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que realizare el DICTAMEN PERICIAL N° 01288, practicado a la mercancía incautada al adolescente imputado, donde se deja constancia que entre los productos se encontraban artículos de primera necesidad, razón por la cual se atribuye el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 01288, suscrito por Funcionario reconocedor IVAN E. MORALES S., suscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada a la mercancía incautada al adolescente imputado. 2.- De los funcionarios: CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, , S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, , SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, , adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo testimonio es útil, necesario, y pertinente por ser la funcionario que suscribieran el acta de investigación penal CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797/, de 23 de Octubre de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado, cuando el mismo en compañía de varios adultos trataban de extraer mercancía a la República de Colombia. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegrament5e en el debate, el contenido del acta de investigación penal CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797/, de 23 de Octubre de 2014, suscita por los funcionarios CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, , S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, , S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, , S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, , SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Del SM/3 GARCIA DURAN SMITH Y SM/3 ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionario que suscribiera la Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 23/10/2014, donde describen la mercancía incautada al adolescente imputado. Así mismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 23/10/2014, suscrita por el SM/3 GARCÍA DURAN SMITH y SM/3 ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, donde describen la mercancía incautada al adolescente imputado. 4.- Del testigo C.W., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona que observare la conducta desplegada por el adolescente imputado, en compañía de los adultos, lo cual servirá para demostrar en el juicio oral y reservado los tipos penales de Contrabando de Extracción y Asociación para delinquir. DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 01288, suscrito por el Funcionario reconocedor IVAN E. MORALES S., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada a la mercancía incautada al adolescente imputado. 2.- Fijaciones Fotográficas N° CZGNB21-D212-1RTA-CIA-1797, inserta en el folio 96 y 97, tomadas a la MERCANCIA RETENIDA, EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797, de 23 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-2014, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 Comando de Zona 21 Táchira, por el ciudadano C.W. testigo en la presente causa. Así mismo, la representante del Ministerio Público de manera verbal expresó que por error involuntario de transcripción la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira omitió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual le fue imputado por esa representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre de 2014, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria según el artículo 537 de la LOPNNA, solicitó respetuosamente a este Juzgado se subsane y se acuerde la corrección del vicio ya señalado en el escrito de acusación, por cuanto es evidente que el joven se identificó como ciudadano adulto al momento de su detención, quedando luego demostrado que el mismo es adolescente, como consecuencia de ello, la representante de la vindicta pública indicó que los preceptos jurídicos aplicables en este caso son: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, considerando la representante Fiscal que con lo antes expuesto queda subsanada la omisión en la que incurrió la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 11 de Noviembre del año 2014, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, lo anterior en aras de la Justicia, el debido proceso y el derecho a la Defensa. Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público considera procedente en caso de que el adolescente decida irse a Juicio, mantener las medidas cautelares establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014. Por otro lado, en base a los fundamentos antes expuestos solicita la representación Fiscal, para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 en su literal “b” y “c” en concordancia con los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES. Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a los manifestado por la representante Fiscal y respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa Privada primero que todo se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a los alegatos presentados verbalmente por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, debido a que esta probado de que mi defendido mintió en cuanto a su edad. Así mismo, ésta Defensa manifiesta que según conversaciones previas con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y a los beneficios que trae la misma, esta Defensa solicita que en cuanto al cumplimiento del Trabajo Comunitario, si es posible, lo pueda cumplir en la zona donde él vive en una institución publica debido a que él se encuentra indocumentado y en cuanto a las reglas de conducta esta Defensa se compromete a traerlo a que él cumpla con dichas charlas, por último, solicito copias certificadas de la presente Audiencia para fines que le interesan a mi representado por cuanto es indocumentado y necesita tener en su poder la decisión dictada por este Tribunal para poder circular y trasladarse a esta ciudad a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Se deja constancia en la presente acta que la Defensa Privada manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en lo que concierne al punible de falsa atestación ante funcionario público. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL EN SU CARÁCTER DE FISCAL (A) DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A PRONUNCIARSE SOBRE EL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, en los siguientes términos: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; así mismo, oído lo manifestado de manera verbal por la representante Fiscal respecto al delito de falsa atestación ante funcionario público el cual fue omitido por error involuntario de la Fiscalía Vigésimo Sexta se ordena corregir y/o subsanar el mismo sobre lo cual la Defensa Privada no tuvo objeción alguna; en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. ASI MISMO, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Dejándose constancia que se ordenó subsanar la omisión existente en la acusación en razón de lo expuesto por la representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Privada. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA MÁXIMA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y sin menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, dichas tareas igualmente serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE BREYNER QUICENO GOMEZ, DIRIGIDA AL DESTACAMENTO N° 212, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO ZONAL 21, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, en virtud de haberse ordenado el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, aunado a que le fue impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad como lo son las reglas de conducta y los servicios a la comunidad. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTES DECISIÓN solicitadas por el Defensor Privado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente. SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN
DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015).
204º y 155º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn Alviares Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Juan Carlos Giraldo Díaz
DELITOS: Cómplice necesario en el Delito de Contrabando de Extracción
Asociación para Delinquir
Falsa Atestación ante Funcionario Público
VÍCTIMA: El Estado Venezolano y la Fe Pública
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. María Andrea Nava Chaparro

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4517/2014, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito del día 11 de Noviembre del año 2014, recibida en este Juzgado en fecha 18 de Diciembre del año 2014 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 23 de Octubre de 2014, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, dando cumplimiento a la operación Centinela, Frontera Segura, encontrándose los mismos de patrullaje, específicamente por la calle 3 del barrio Curazao, San Antonio del Táchira, observaron un grupo de personas frente a una comercializadora de alimentos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, trataron de huir del lugar, encontrándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en las adyacencias del lugar, quien fungía en el lugar como la persona que avisaba a los adultos, la presencia o no de los funcionarios, a los fines de poder lograr extraer los bienes de primera necesidad que se encontraban depositados en el local comercial, siendo aprehendido el adolescente y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, y trasladado hacia la desde del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, donde se procedió a realizar la respectiva Audiencia de Flagrancia de fecha 29 de Octubre de 2014, realizada en el Tribunal Segundo de Control de Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declara: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA de la FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por la Oficina de Alguacilazgo de San Antonio perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio, y cada vez que sea requerido. 3.- Presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Pro0cesal Penal, quien se obligaran a cancelar CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso de que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado a.- Constancia de residencia, b.- fotocopias de cédula de identidad de cada uno, c.- Certificación de ingresos y balance general. CUARTO: Se ordena librar respectiva boleta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . QUINTO: Ordena librar oficio al Cónsul de la República de Colombia. SÉPTIMO: Ordena librar oficio al Director General de Relaciones Consulares. OCTAVO: Ordena librar oficio a la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. NOVENO: Ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. DECIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. DECIMO PRIMERO: Se notificó a las partes de la presente decisión."


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL expuso de manera verbal los argumentos de hecho y de derecho por los cuales la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 25 de Septiembre del año 2014, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Octubre del año 2014, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTOS: 1.- Del Funcionario reconocedor IVAN MORALES S., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que realizare el DICTAMEN PERICIAL N° 01288, practicado a la mercancía incautada al adolescente imputado, donde se deja constancia que entre los productos se encontraban artículos de primera necesidad, razón por la cual se atribuye el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Así mismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL N° 01288, suscrito por Funcionario reconocedor IVAN E. MORALES S., suscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada a la mercancía incautada al adolescente imputado. 2.- De los funcionarios: CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo testimonio es útil, necesario, y pertinente por ser la funcionario que suscribieran el acta de investigación penal CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797/, de 23 de Octubre de 2014, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del adolescente imputado, cuando el mismo en compañía de varios adultos trataban de extraer mercancía a la República de Colombia. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegrament5e en el debate, el contenido del acta de investigación penal CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797/, de 23 de Octubre de 2014, suscita por los funcionarios CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Del SM/3 GARCIA DURAN SMITH Y SM/3 ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionario que suscribiera la Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 23/10/2014, donde describen la mercancía incautada al adolescente imputado. Así mismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 23/10/2014, suscrita por el SM/3 GARCÍA DURAN SMITH y SM/3 ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, donde describen la mercancía incautada al adolescente imputado. 4.- Del testigo C.W., cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona que observare la conducta desplegada por el adolescente imputado, en compañía de los adultos, lo cual servirá para demostrar en el juicio oral y reservado los tipos penales de Contrabando de Extracción y Asociación para delinquir.
DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL N° 01288, suscrito por el Funcionario reconocedor IVAN E. MORALES S., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada a la mercancía incautada al adolescente imputado. 2.- Fijaciones Fotográficas N° CZGNB21-D212-1RTA-CIA-1797, inserta en el folio 96 y 97, tomadas a la MERCANCIA RETENIDA, EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, DOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y UN VEHÍCULO TIPO MOTO.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797, de 23 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista de fecha 23-10-2014, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 Comando de Zona 21 Táchira, por el ciudadano C.W., testigo en la presente causa.
Así mismo, la representante del Ministerio Público de manera verbal expresó que por error involuntario de transcripción la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira omitió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual le fue imputado por esa representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre de 2014, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria según el artículo 537 de la LOPNNA, solicitó respetuosamente a este Juzgado se subsane y se acuerde la corrección del vicio ya señalado en el escrito de acusación, por cuanto es evidente que el joven se identificó como ciudadano adulto al momento de su detención, quedando luego demostrado que el mismo es adolescente, como consecuencia de ello, la representante de la vindicta pública indicó que los preceptos jurídicos aplicables en este caso son: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, considerando la representante Fiscal que con lo antes expuesto queda subsanada la omisión en la que incurrió la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 11 de Noviembre del año 2014, suscrito por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, lo anterior en aras de la Justicia, el debido proceso y el derecho a la Defensa.
Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público considera procedente en caso de que el adolescente decida irse a Juicio, mantener las medidas cautelares establecidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014.
Por otro lado, en base a los fundamentos antes expuestos solicita la representación Fiscal, para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 en su literal “b” y “c” en concordancia con los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: Reglas de Conducta por el lapso de DOS (02) AÑOS y Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
Por último, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
El Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a los manifestado por la representante Fiscal y respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta Defensa Privada primero que todo se adhiere al pedimento Fiscal en cuanto a los alegatos presentados verbalmente por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, debido a que esta probado de que mi defendido mintió en cuanto a su edad. Así mismo, ésta Defensa manifiesta que según conversaciones previas con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y a los beneficios que trae la misma, esta Defensa solicita que en cuanto al cumplimiento del Trabajo Comunitario, si es posible, lo pueda cumplir en la zona donde él vive en una institución publica debido a que él se encuentra indocumentado y en cuanto a las reglas de conducta esta Defensa se compromete a traerlo a que él cumpla con dichas charlas, por último, solicito copias certificadas de la presente Audiencia para fines que le interesan a mi representado por cuanto es indocumentado y necesita tener en su poder la decisión dictada por este Tribunal para poder circular y trasladarse a esta ciudad a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Se deja constancia en la presente acta que la Defensa Privada manifestó no tener objeción alguna respecto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en lo que concierne al punible de falsa atestación ante funcionario público.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que si deseaba declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; así mismo, oído lo manifestado de manera verbal por la representante Fiscal respecto al delito de falsa atestación ante funcionario público el cual fue omitido por error involuntario de la Fiscalía Vigésimo Sexta se ordena corregir y/o subsanar el mismo sobre lo cual la Defensa Privada no tuvo objeción alguna; en tal virtud, lo ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la acusación penal presentada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo lo anterior tomando en cuenta las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CZGNBT21-D-212-1RA.CIA-SIP-1797, de 23 de Octubre del año 2014, suscrita por los Funcionarios CAP. SUAREZ VARELA JHONIFER ARCENIO, S/M1. CASTAÑEDA RODRIGUEZ MANUEL, S/M1. CARRILLO TIRADO WALTER, S/M3 GARCÍA DURAN SMITH, SM/3. ACEVEDO URUEÑA JULIO CESAR, Y SM/3 NOGUERA NIÑO RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 212 del Comando de la Zona Nro. 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-10-2014, rendida ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 212 Comando de Zona 21 Táchira, rendida por el ciudadano C.W..
3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 23/10/2014, suscrita por el SM/3 GARCÍA DURAN SMITH Y SM/3 ACEVEDO URUEÑA J7ULIO CESAR.
4.-VALORACIÓN MÉDICA, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA .
5.-DICTAMEN PERICIAL N° 01288, suscrito por el Funcionario reconocedor IVAN E. MORALES.
6.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° CZGNB21-D212-1RA.CIA-1797; y así se decide

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizó en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , las medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el espacio de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, ambos en concordancia con el artículo y 622 de la Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira son las más idóneas para el caso en cuestión, sin embargo, difiere del lapso de cumplimiento de las reglas de conducta; por consiguiente, se impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA MÁXIMA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y sin menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, dichas tareas igualmente serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes; por la comisión de los punibles de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DIRIGIDA AL DESTACAMENTO N° 212, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO ZONAL 21, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, en virtud de haberse ordenado el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, aunado a que le fue impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad como lo son las reglas de conducta y los servicios a la comunidad; y así formalmente se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTES DECISIÓN solicitadas por el Defensor Privado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Dejándose constancia que se ordenó subsanar la omisión existente en la acusación en razón de lo expuesto por la representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos punibles en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán impuestas por la Jueza del Tribunal de Ejecución con la finalidad de promover y asegurar su formación integral y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA MÁXIMA DE OCHO (08) HORAS SEMANALES; las cuales consisten en tareas de interés general que el joven deberá realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada laboral normal de trabajo, según las aptitudes del mismo en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y sin menoscabo para su dignidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, dichas tareas igualmente serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de adolescentes.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, las cuales a la presente fecha no lograron ser materializadas.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , DIRIGIDA AL DESTACAMENTO N° 212, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO ZONAL 21, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, en virtud de haberse ordenado el cese de las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2014, aunado a que le fue impuestas sanciones de tipo educativo distintas a la privación de la libertad como lo son las reglas de conducta y los servicios a la comunidad.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA PRESENTES DECISIÓN solicitadas por el Defensor Privado JUAN CARLOS GIRALDO DÍAZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el acta correspondiente.
SÉPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes de la decisión.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En esta misma fecha se publicó la presente decisión en la sala de Audiencias.-


CAUSA PENAL: 2C-4517/2014
MDCSP/manch.-