REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes dos (02) de Febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°
Visto el escrito suscrito por el Abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según causa signada bajo el Nº 2C-4462-2014, mediante el cual solicita entre otros aspectos se revise medida cautelar impuesta a su defendido y se considere la posibilidad de imponer una cautelar de posible cumplimiento; este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Sección Adolescentes, así como, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, previa autorización. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.
Por otro lado, en fecha 30 de Mayo del año 2014, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, manteniendo las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha 25 de Julio del año 2014, este Tribunal previa solicitud de la defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, manteniendo las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 23 de septiembre del año en curso, es recibida la causa en este despacho por distribución en atención a la Decisión dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fecha en la cual se ordenó fijar el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, este Juzgado mediante auto a petición de la Defensa para la época, entre otros aspectos DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YANED CONTRERAS DE ESCALANTE EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; disminuyendo el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores de doscientas (200) a ciento noventa (190) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 09 de mayo del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección Penal de Adolescentes.
Encontrándose la presente causa en espera de celebrarse la Audiencia Preliminar la cual no ha logrado llevarse a cabo debido a que se encuentra pendiente un recurso por resolver en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira interpuesto por la Defensa Pública que asumía la Defensa del Joven y la causa fue remitida a esa sede en fecha 12 de Enero del año 2015 con oficio N° 2C-0034/2015.
En síntesis el Defensor Privado Abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, en su escrito de fecha 28 de Enero del año 2015, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, entre otros aspectos solicita se realice una reconsideración de la medida impuesta a su defendido por cuanto ha sido imposible ubicar los fiadores requeridos por este Tribunal anexando a su solicitud carta de pobreza de la progenitora, constancia de trabajo del adolescente el cual realizaba antes de su detención y constancia de residencia, documentos que a juicio de la defensa sirven de soporte para que este Tribunal le otorgue la libertad al mencionado adolescente y le sea dado en custodia a su madre la ciudadana M.D.R.D.S. y le sea impuesto régimen de presentaciones que sea estudiado por el Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a los documentos presentado por la Defensa Privada del adolescente entre los cuales se encuentra constancia de pobreza de la progenitora del adolescente; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL ABOGADO RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensuales de los fiadores de ciento noventa (190) a ciento ochenta (180) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 09 de mayo del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL ABOGADO RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ende se disminuye el monto de la unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores de ciento noventa (190) a ciento ochenta (180) por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; manteniéndose en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 09 de mayo del año 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de la Sección Penal de Adolescentes.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-4462-2014
MDCSP/manch.-