REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de Febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de Febrero del año 2015, recibido en este Tribunal en fecha 11 de Febrero del año 2015, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstas en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 8° Ejusdem, esta Juzgadora para decidir observa:
Que en efecto, en fecha 11 de Febrero del año 2015, EL FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADO ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, presentó ante este Tribunal escrito de fecha 10 de Febrero del año 2014, con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstas en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-03-2014, N° 143 expediente 13-0885, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López la cual establece: “Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –aplicable ratione temporis-establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa tal y como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales. En el caso en concreto el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir, el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procedimiento penal de adolescentes. Para esta sala resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cuando tomo (sic) la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal y como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de estos últimos procurarán su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.
Indicando de igual forma el representante del Ministerio Público, que de acuerdo a las a las Jurisprudencias de fecha 19-11-13, número 1604, Expediente No .13-0648, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia número 986, Expediente No 10-0852, de fecha 10-07-12, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia No 207, Expediente No 10-1222, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen referencia a la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud que la norma mas favorable es la del articulo 108 numeral 6 del Código Penal, que contempla la prescripción por el lapso de un (01) año, a favor de la adolescente YOLIMAR BUSTAMANTE, tomando en consideración las diligencias de investigación pertinentes y necesarias y a su vez, arrojando los lapsos en lo relativo al inicio de la prescripción de la acción, estableciéndose que la misma comenzará a correr para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (EN ESTE CASO DESDE EL DIA 13-12-13; por ello visto que hasta la presente fecha (10-02-¬15), han transcurrido UN (01) AÑO- VEINTIOCHO (28) DIAS, razón por la cual ese Representante Fiscal considera que debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo en el presente caso, por cuanto se trata de un delito de Acción Pública, que no amerita una sanción privativa de la libertad y por consiguiente prescribe al año de acuerdo al articulo 108 numeral 6 del Código Penal, verificándose de igual manera que no existió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el articulo 109 del Código Penal.
Al respecto, esta operadora de justicia analizando los fundamentos realizados por el representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y tomando en consideración que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 830 de fecha 18-06-2019, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 143-2014, de fecha 20-03-2014, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, sentencia 207-2012, de fecha 29-02-2012, con ponencia del magistrado Francisco A Carrasquero López y las Nros 1604-2012 y 986-2012 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, las cuales desaplica el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo a que el derecho a la prescripción es un derecho humano y ante el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho a la igualdad real y efectiva ante la ley, para todos los venezolanos, visto que el lapso de prescripción contenido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano resulta más favorable a los adolescentes en conflicto con la ley penal (en el tipo de delitos como el de amenazas previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal donde la pena en el sistema penal ordinario es de arresto 15 días a 3 meses y la prescripción es de un año) y si bien de las decisiones jurisprudenciales señaladas por el representante Fiscal se puede observar que hacen referencia al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, toda vez que el caso en concreto sometido a la desaplicación de la disposición prevista en el artículo 615 de la ley especial se hizo con ocasión a hechos que constituían el delito de lesiones intencionales leves; sin embargo, de las citadas decisiones también se puede evidenciar que la motivación se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable, siendo que el delito de lesiones intencionales leves, en el Código Penal Venezolano se le aplica según el artículo 108 el lapso de prescripción de un (01) año, ante lo cual se considera más favorable que lo que establece el artículo 615 de la ley especial que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente.
Igualmente, es relevante destacar que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte artículo 175 del Código Penal, establece: “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a Cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado" (El subrayado y las negrillas son propias). Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Último Aparte del Código Penal la pena a aplicar es de arresto de quince días a tres meses, es decir, según el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, el tiempo o lapso de ley para que prescriba la acción penal para dicho punible es de UN AÑO, siendo mucho más favorable que lo previsto en el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal observando que el Ministerio Público en el caso de marras calificó el delito como AMENAZAS, previstas en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa: "Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”. (El subrayado y las negrillas son propias).
Dicho esto, es evidente que para el delito de AMENAZAS, previstas en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es aplicable la prescripción establecida en el ordinal 6 del artículo 108 de la ley penal sustantiva, toda vez que el numeral adecuado es el quinto (para el caso de los adultos) el cual prescribe a los tres años al igual que lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (para los adolescentes) por tratarse de un punible de acción pública, que no admite como sanción la privación de la libertad; de manera tal, que en el caso en cuestión no existen norma más favorable y garantista a aplicar por cuanto para el referido delito la prescripción es de tres años para la jurisdicción especializada y ordinaria; en consecuencia esta juzgadora tomando en cuenta que desde el día de la perpetración del punible, esto es, 13 de Diciembre del año 2013, hasta la presente fecha miércoles 18 de Febrero del año 2015, ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS MESES Y CINCO (05) DÍAS, NO OPERANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR CUANTO EL DELITO DE AMENAZAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PRESCIBE A LOS TRES AÑOS, aunado a que el sujeto activo en este caso es una adolescente (mujer) y no se evidencia en actas que haya sido azuzada por una persona del sexo masculino para la comisión del mismo; en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 10 de Febrero del año 2015 y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes; y así formalmente se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por el ciudadano Abogado ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, en su condición de Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; todo por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstas en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.C.G.; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; en tal virtud, una vez firme la decisión aquí dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. MARIA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa Penal Nº 2C-4170/2014
MDCSP/manch.-