REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005124
ASUNTO : SP21-P-2014-005124
Visto la solicitud de revisión de medida realizada por el imputado ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02/06/1983, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Cayetano Redondo, vereda 16, casa N° 03, Estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de Ana Mercedes Suárez (v) y José María Sánchez, (v) Tlf. 0424/7200684, a quien el ministerio público le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 6to de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 30/07/ 2014, donde se argumentó:
“…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02/06/1983, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Cayetano Redondo, vereda 16, casa N° 03, Estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de Ana Mercedes Suárez (v) y José María Sánchez, (v) Tlf. 0424/7200684, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de Reclusión el Comando de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la Marginal del Torbes, Estado Táchira, por cuanto no están recibiendo detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente 2…”
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existía de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al imputado arriba ampliamente identificado.
Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que en escrito del propio imputado consignó constancias de residencia correspondientes a él mismo, emitida por el Consejo Comunal URBANZACION CAYETANO REDONDO, San Antonio, Estado Táchira, en la cual se refleja la exactitud de la dirección señalada como vereda 16 casa No 03, Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde dice residir desde hace 16 años. En este mismo sentido, corre agregada copia del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, correspondiente a la firma TRANSPORTE DE CARGA ALEXANDER 83, inscrita por ante el citado registro bajo el No 102, tomo 9-B RM I de fecha 17 de Julio de 2014, luego aparece otro Registro Mercantil inscrito por ante la aludida oficina registral, correspondiente a la firma ABASTO Y COMERCIALZIADORA SANCHEZ 83, inscrita por ente el registro bajo el No 7, tomo 7-B RM I de fecha 27 de Mayo de 2014, por lo que estas circunstancias si han variado.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que comos se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país del imputado, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que el ciudadano es Venezolano y no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzara la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele que a los autos aportó el imputado junto a su solicitud CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO COMERCIAL, emanada del ya citado Consejo Comunal de la Urbanización Cayetano Redondo, donde hacen constar que le otorgaron permiso de economía comunal al ABASTO Y COMERCIZALIDORA SANCHEZ, ubicado en la vereda 16 casa No 03 de esa comunidad y que para la fecha de su otorgamiento (14 de julio de 2014) dicen ya tenía un mes de funcionamiento, lo que conduce a que el cúmulo de elementos y constancias desmontan con entereza la precitada presunción de fuga.
Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que el ciudadano tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la base del poder popular como lo son los consejos comunales, y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SI ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales, se comprometan mediante acta que los imputados darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del imputado imputados ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02/06/1983, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-15.774.041, residenciado en San Antonio del Táchira, Urbanización Cayetano Redondo, vereda 16, casa N° 03, Estado Táchira, mas arriba de la estación del tanque de Bombeo de agua, hijo de Ana Mercedes Suárez (v) y José María Sánchez, (v) Tlf. 0424/7200684, bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores, de nacionalidad venezolana, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 500 unidades tributarias anuales, se comprometan mediante acta que el imputado dara cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA