REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2003-000059
ASUNTO : SK22-P-2003-000059

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA.

ACUSADO:
AFRAIN MURILLO LERMA.

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN.

FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA TARAZONA.

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GAHU MALHI MONCADA C.


RESUMEN FÁCTICO
La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EFRAIN MURILLO LERMA, por los hechos ocurridos el día 30 de Diciembre de 2012, y que encuadro en el punible de ROBO ARREBATON.
En fecha 16 de Mayo de 2013, se celebra ante este Despacho la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente y en la que el acusado EFRAIN MURILLO LERMA, admitió los hechos y solicitó le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual el Tribunal acordó dicha suspensión, imponiéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por cuanto no existió oposición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- PRESENTACIONES UNA (01) VEZ CADA TRES (03) MESES POR ANTE ESTE JUZGADO POR INTERMEDIO DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO. 2.- DONAR DOS (02) MERCADOS CADA UNO POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,OO). 3.-COMPARECER A LOS CONSIGUIENTES ACTOS DEL PROCESO. 4.- COMPARECER A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES. Todo de conformidad con el artículo 45 ordinales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, y el cual fue admitido plenamente por el acusado de auto, lo que encuadró en el tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia de Juicio Oral y Público, y verificado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado EFRAIN MURILLO LERMA, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO EFRAIN MURILLO LERMA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacido el 21/01/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía. C.C. 88.222.616, profesión u oficio Zapatero, hijo de Yolanda Lerma v) y de Hernán Murillo (v) y residenciado en Lagunillas Vía Rubio, vereda 5, sector Los Méndez, casa sin número, de color azul rey con beige, diagonal a la Carnicería del señor Rozo Useche, estado Táchira, teléfono: 0426-2201560, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ, en la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 16 de mayo de 2013, en la cual se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal al acusado de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EFRAIN MURILLO LERMA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Calí, República de Colombia, nacido el 21/01/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía. C.C. 88.222.616, profesión u oficio Zapatero, hijo de Yolanda Lerma v) y de Hernán Murillo (v) y residenciado en Lagunillas Vía Rubio, vereda 5, sector Los Méndez, casa sin número, de color azul rey con beige, diagonal a la Carnicería del señor Rozo Useche, estado Táchira, teléfono: 0426-2201560, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FARIDE RAMIREZ DE GUTIERREZ. Se anexa régimen de presentaciones del acusado de autos. Se ordena la remisión de la causa al Archivo Regional.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO




ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA





Cúmplase con lo ordenado




CAUSA PENAL Nº 5JU-SK22-P-2003-0059