REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006278
ASUNTO : SP21-P-2013-006278

Visto el escrito, presentado por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERON, actuando con el carácter de defensor Público del acusado: YASMIN OMAIRA MARTÍNEZ ONTIVEROS, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Ahora bien en fecha 18 de diciembre del pasado año en sentencia número 1859, en el expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con carácter vinculante, en la que ordeno: “La posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, formula alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena y a los de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener la fórmula alternativa para el cumplimiento de pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas partes de la pena. En tal sentido ciudadano Juez por ser Ley de República y estar usted obligada por así señalarlo el 335 de la carta magna y siendo la cantidad de droga que le endilga a mi defendida son dos muestras la a 227.900 migrms y 02 grs con 220 migrs para un total neto todo de 230 grms con 12 migrms de marihuana, pido a usted se otorgue una Medida Cautelar sustitutiva a la privación que sufre el mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 Constitucional y artículo 242 de la norma adjetiva…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 05 de Mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los acusados JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, Y JHON JAIRO ORTIZ ROLON de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-24.783386, nacido en fecha 26-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hija de Yadira Rolon (v) y de Víctor Ortiz (f), domiciliado en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira; Por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Riela en los folios 108 al 139, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, Y JHON JAIRO ORTIZ ROLON de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-24.783386, nacido en fecha 26-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hija de Yadira Rolon (v) y de Víctor Ortiz (f), domiciliado en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira; Por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Se celebró en fecha 17 de Julio de 2013, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, Y JHON JAIRO ORTIZ ROLON de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-24.783386, nacido en fecha 26-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hija de Yadira Rolon (v) y de Víctor Ortiz (f), domiciliado en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se le atribuyen la presunta comisión de los delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE EL MEDIO DE PRUEBA ofrecido por la defensa de la ciudadana JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, como es el testimonio del ciudadano JHON JAIRO ORTIZ ROLON. CUARTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO. Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado JHON JAIRO ORTIZ ROLON de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-24.783386, nacido en fecha 26-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hija de Yadira Rolon (v) y de Víctor Ortiz (f), domiciliado en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, y en consecuencia, la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y las penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos tres tipos penales para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe la acusada de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta Policial, Número 053/13, de fecha 03/05/2013.-
2.- Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 201-2013, fecha 04/05/2013, practicada por el experto Edgar Delgado Jerez.
3.- Experticia Toxicológica Nro. 2770-13; realizada por el experto Edgar Delgado Jerez.
4.- Experticia Botánica Nro. 2865-13, de fecha 23/05/2013, practicado por el experto Edgar Delgado Jerez.-


Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número 053/13, de fecha 03 de Mayo de 2013, Por parte de un ciudadano quien requería la presencia policial, por cuanto en la calle 2, vereda 2 del Barrio 23 de Enero, en una vivienda ubicada al fondo de dicha vereda, fachada principal de color rosado con reja metálica y puerta de color rojo; los funcionarios se trasladaron al lugar indicado, ubicándose en la calle 2, frente a la entrada de la vereda 2, no logrando ubicar ningún inmueble con las características aportadas en la denuncia, y al desplazarse por la vereda, cuando al cruzar a mano derecha, lograron observar a un ciudadano que se desplazaba a pie hacia los funcionarios y quien al notar la presencia policial optó por regresarse, percatándose los efectivos que el mismo portaba en su espalda, un (01) bolso tipo morral de color negro con azul, el cual retiró y sosteniéndolo con una sola mano emprendió veloz carrera hacia el fondo de la vereda; de seguidas, los funcionarios policiales, dándole la voz de alto, a la cual el sujeto hizo caso omiso, internándose en la vivienda antes referida, los funcionarios también ingresa a la vivienda cuya puerta principal se encontraba abierta, logrando intervenir al ciudadano que había ingresado momentos antes, y quien había arrojado el bolso que portaba, sobre una cama situada en la habitación ubicada frente a la entrada principal posterior a la sala.
Ubicaron a dos (02) personas como testigos del procedimiento, en cuya presencia fue identificado como JHON JAIRO ORTÍZ ROLON, así mismo, en la vivienda se encontraba una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria de la misma, y quien dijo ser y llamarse YASMIN MARTÍNEZ ONTIVEROS, fue materializada la inspección en presencia de los testigos y los ciudadanos intervenidos no se les encontró nada, se hizo la inspección de las diferentes áreas que conformaban la vivienda, hallando en la sala de recibo, sobre una mesa de madera, una (01) taza de vidrio en forma de bold, de tamaño pequeño, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, cuyas características hizo presumir se trataba de marihuana.
Continuamos con la inspección del inmueble, se dirigieron a la habitación que se encontraba frente a la puerta de acceso inmediato a la sala de recibo, donde ubicaron sobre una cama: Un (01) bolso tipo morral, marca fila, color azul con negro, características que coincidían con las del bolso tipo morral, que el ciudadano intervenido llevaba consigo al momento de huir, en cuyo interior hallaron SIETE (07) ENVOLTORIOS, en forma de mini-panelas, elaborados en papel metálico, contentivos de restos vegetales de olor fuerte penetrante, de similares características a los anteriores, y dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, para un total de 240 Bsf); en la misma habitación, en un estante de madera que se encontraba adjunto al espaldar de la cama, dentro de la primera gaveta, hallaron 15 envoltorios en forma de mini-panelas, en la segunda gaveta, hallaron 4 envoltorios en forma de mini-panelas, al lado izquierdo de la cama, sobre el suelo, fue ubicado un (01) bolso tipo viajero, de colores rojo, gris y azul oscuro, marca platini, dentro del cual fue colectada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver, calibre 38 special, color negro, con grados de oxidación; al levantar el colchón de la cama, bajo la estructura de madera que lo sostenía, sobre el suelo, fue localizada UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, indicándole a la propietaria de la vivienda sobre la procedencia de las evidencias encontradas manifestando que la droga encontraba en la casa era suya, pero la que se encontraba dentro del bolso tipo morral era del ciudadano Jhon Jairo, al igual que las armas de fuego que fueron colectadas, así las cosas, fue culminada la revisión de la vivienda no encontrando ninguna otra evidencia.
Al ser consultada los seriales de las armas de fuego incautas por ante el sistema de información Policial, se conoció que la pistola Marca Pietro Beretta, se encontraba SOLICITADA, por la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo Generico.- …”
A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0183-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:
• PESO BRUTO DE LA MUESTRA: DOSCIENTOS CUATRO (204) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS.
• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS.
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogada Nelida Teran, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas:
• PESO BRUTO DE LA MUESTR “A”: 258 GRAMOS CON 970 MILIGRAMOS.
• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTR “A”: 227 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS.
• PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: 02 GRAMOS CON 220 MILIGRAMOS.
• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTR “B”: 02 GRAMOS CON 220 MILIGRAMOS.
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.
Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que la acusada Yasmin Omaira Martínez Ontiveros, sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado LEONARDO COLMENARES, actuando con el carácter de defensora Público de la acusada: JASMIN OMAIRA MARTINEZ ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-13.086.609, nacida en fecha 20-06-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Belkys Ontiveros (f) y de Orlando Martínez (v), domiciliada en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 2 con vereda 2, casa N° 2-97, teléfono: 0416-7747014, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art 277 del Código Penal Venezolano. Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de Mayo de 2013.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado