TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA ANDREINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.812, en su carácter de madre, residenciada en la avenida Marco Pérez Jiménez casa Nº 37 entre calle 3 y 4 del sector Santa Rita del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.678.258, de profesión educador, domiciliado en la calle 3 frente al liceo Camilo Prada del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 30-2006.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

Con escrito de fecha primero (01) de diciembre del 2014, la ciudadana MIGDALIA PEREZ, interpuso demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para septiembre útiles escolares y uniformes escolares y otra para diciembre por concepto estrenos navideños.
ADMISION.

Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se acordó, citar al ciudadano EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ.
Al folio 148 y 149 rielas boleta citación debidamente firmada por el demandado y consignada por el alguacil adscrito al tribunal el día veintinueve (29) de enero 2015.
Al folio 147 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha tres (03) de febrero de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 150 y 151 de este expediente, día y hora para celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del despacho compareció el ciudadano EMIRO ALFONSO VELARDE y no compareció la ciudadana MIGDALIA ANDREINA PEREZ. Se procedió a declarar desierto el acto conciliatorio. Se dejo constancia del derecho de palabra del ciudadano EMIRO VELARDE quien expuso lo siguiente: “… no me niego al aumento, yo me gano diez mil bolívares (Bs.10.000, oo) mensuales, tengo un expediente por ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescente con el Nº 52886 con legajo 286-J3 donde el segundo niño se le hizo la prueba en la sede de la PTJT de Caracas. Estoy actualmente aportando la manutención para siete (7) hijos de doce (12) que tengo, traeré en el lapso probatorio las actas de nacimiento de los hijos que han nacido. Tengo otra carga familiar, dos (2) hijas universitarias que implica gasto. Actualmente aporto a mis hijos J.I y G.A Velarde la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo), y ofrezco la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400, oo) para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales para septiembre puedo aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) igual monto para diciembre adicionales a la mensualidad. En diciembre del 2014 le di al niño J.I, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800, oo) para ropa.”.
El tribunal visto el acto desierto. Se procedió abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana MIGDALIA ANDREINA PEREZ, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ, presento escrito de promoción de pruebas el día trece (13) febrero del 2015 durante el lapso probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Constancia de trabajo suscrita por la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación es personal jubilado desde 01 de julio del 2014, tiene una asignación mensual de ONCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.382,28).
- Constancia de pago correspondiente a la quincena 24 del año 2013 en la cual se indican los descuentos por vía de pensión alimentaría son tres (3) en total.
- Acta de nacimiento en copias de los menores hijos: F.A.VELARDE MORA de fecha nacimiento (24-01-2014), J.A.VELARDE CARIO de fecha nacimiento (21-12-2007), J.A.VELARDE CARIO (21-04-2001).
- Acta de nacimiento y constancia de estudios superiores de la ciudadana LAURA FABIOLA VELARDE QUEVARA, con fecha nacimiento (07-08-1995), FRANCIS LORENA VELARDE QUEVARA con fecha nacimiento (22-09-1996) quienes viven en su casa materna bajo su única responsabilidad, ambas mayores de edad.
- Copia del acta de nacimiento de A.J.V.C con fecha nacimiento (25-07-1988), E.A.V.C con fecha nacimiento (22-07-1991) ambos estudiantes universitarios y de los cuales tiene una pensión alimentaría de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales.
- En el folio 27 de este expediente se encuentra copia de la constancia de nacimiento de E.S VELARDE CARIO con fecha nacimientos (25-01-2006), quien junto con J.A.J VELARDE CARIO, recibe una pensión de alimentos de (Bs.500.oo) mensuales.

Así mismo pone de conocimiento al tribunal que en el acto conciliatorio ofreció aumentar cuatrocientos bolívares (Bs.400, oo) para gastos de manutención y dos mil bolívares (Bs.2.000, oo) en septiembre y diciembre. Motivado a otros gastos de manutención y de su sueldo mensual le es posible aumentar más dicha cuota.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Constancia del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 06 de febrero del 2015. Se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada por la parte contraria. Documento publico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil, con dicho instrumento queda probado es personal jubilado percibe un salario fijo mensual de ONCE MIL TRECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.382,28).

- resumen de pago del mes de diciembre del año 2013 donde se observa tres (3) descuentos por manutención en la nomina. Se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar que el obligado tiene tres (3) descuentos por nomina por concepto de manutención.

- Copia del certificado de nacimiento de la niña F.A.VELARDE MORA, tiene un (1) año de edad, riela al folio 156. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda probado que es hija del obligado.

- Copia del acta de nacimiento Nº 1113 de fecha 07 de marzo del 2008 del niño J.A.J VELARDE CARIO, siete (7) años de edad, consta la folio 157. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que hijo del obligado.


- Copia de la inserción Nº 41 de fecha 25 de septiembre del 2007 del acta nacimiento Nº 794 del niño J.A. VELARDE GUEVARA, de trece (13) años de edad, folio 158. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que es hijo del obligado

- Acta de nacimiento Nº 226 de fecha 24 de agosto 1995 correspondiente a la niña L.F VELARDE GUEVARA , de diecinueve (19) años de edad. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que es hijo del obligado.
- Constancia de estudio de LAURA FABIOLA VELARDE GUEVARA, de 19 años de edad estudiante del 5 semestre de licenciatura en administración y gestión municipal en la UNEFA en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Expedida en fecha 12 de febrero del 2015. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que esta estudiando.
- Acta de inserción Nº 84 del acta de nacimiento Nº 204 de fecha 31 DE ENERO DE 1997, correspondiente a la adolescente F.L. VELARDE GUEVARA, de diecisiete (17) años de edad. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que es hijo del obligado.
- Constancia de estudio de la adolescente F.l, de diecisiete (17) años de edad, estudiante del primer trayecto de junio 2014 hasta abril 2015 en la especialidad de GEOCIENCIA. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante.
- Acta de nacimiento Nº 2348 de fecha 17 de agosto de 1988, correspondiente a la ciudadana ANGIE JOHANNA VELARDE CAMARGO. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que su hija tiene 26 años de edad.
- Acta nacimiento Nº 2433 de fecha 03 de septiembre 1991 correspondiente al ciudadano EMIRO ALFONSO, de 23 años de edad. Se valoran por cuanto no fueron objetas por la demandante. Documento publico de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Queda demostrado que es hijo del obligado. Y no demostró estar cursando estudios universitarios.

Ahora bien de revisadas y analizadas las actas de nacimiento consignadas se observa que el demandado tiene cinco (5) hijos menores de edad más una hija de diecinueve (19) años estudiante. Para un total de seis (6) hijos más los dos (2) hijos incluidos en el presente expediente en general son ocho (8) hijos por aportar la manutención.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minisiosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la manutención esta para el niño J.I.V.P actualmente esta en CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo) mensuales y una cuota extraordinaria para diciembre de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) mediante desicion de fecha 28 de abril del 2006. Ha trascurrido OCHO (8) año y DIEZ (10) meses sin recibir aumento. Por lo que considera este tribunal procedente el aumento solicitado, tal y como se dispone en la parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de la Obligación Manutención; realizada por la ciudadana MIGDALIA ANDREINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.812, en contra del ciudadano EMIRO ALFONSO VELARDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.678.258, quedando la Obligación de Manutención para sus hijos menores de edad; en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.400,oo) y cuota adicional para el mes de agosto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) para la compra del 50% de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre debe aportara el 50% del pago para sus hijos; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico en la oportunidad que lo amerite sus hijos, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinticuatro (24) días de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-30-2006.
AKCL/agt.