TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: LEYLA INES MATEUS VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.259.376, en su carácter de madre, residenciada en la calle 14 centro carreras 9 y 10 casa s/n sector el llanito del Municipio Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.258.524, de profesión educador, domicilio carrera 9 entre calle 9 y 10 sector el llanito Nº 9-15 del Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 592-2012.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

Con escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2014, la ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGA, interpuso demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y dos cuotas extraordinarias de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para septiembre útiles escolares y uniformes escolares y otra para diciembre por concepto estrenos navideños. Así mismo solicito la retención se haga por nomina.
ADMISION.

Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se acordó, citar al ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES.
Al folio 117 y 118 rielas boleta citación debidamente firmada por el demandado y consignada por el alguacil adscrito al tribunal el día veintiséis (26) de enero 2015.
Al folio 116 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 119 al 121 de este expediente, día y hora para celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del despacho comparecieron los ciudadanos LEYLA INES MATEUS VARGAS y ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES. Se dio inicio al acta concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano ELVIS CORREDOR quien expuso lo siguiente: “no puedo llegar a esa cuota, tengo otro niño a quien también le paso la manutención. Estudio en la OPEP y estoy pagando la maestría, puedo aportar mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, oo), igual monto para el otro niño que tiene un expediente Nº 000-660-2012, que cursa por ante este tribunal, consigno en dos folios útiles resumen de pago del mes de diciembre 2014, dejo constancia que al otro niño le estoy pasando mil bolívares (Bs.1.000, oo) mensuales para septiembre por concepto de útiles escolares le deposite en efectivo y le compre uniformes. Y para mes de diciembre le aporte en especies estando de acuerdo con la madre. Con mi hijo A.R.C.M aparte de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) que me descontaron le compre una muda de ropa en diciembre 2014. En cuanto a la cuota de útiles para mi hijo A.R.C.M., aportare (Bs. 3.000, oo) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) adicionales para diciembre.”. Seguidamente se la ciudadana LEYLA INES MATEUS, respondió lo siguiente: “Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) me parece muy poquito, debo pagar los gastos en la escuela, el niño se enfermo en diciembre y se enfermo en el mes de enero 2015 y el no ha estado pendiente. Que el aumento sea en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) mensual para útiles le de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, oo) y para diciembre que sea SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, oo) adicionales a la mensualidad….”. La parte obligada tomo el derecho palabra y respondió: “me mantengo en la suma de MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200, oo) mensuales y en cuanto la cuota para útiles escolares y navidad puedo aumentar a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) adicionales a la mensualidad”. Nuevamente tomo el derecho palabra la demandante y manifestó lo siguiente:” no estoy de acuerdo con los TRES MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500, oo) que ofrece como cuotas adicionales y tampoco con la cuota mensual”.

El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la cuota mensual y extraordinaria de agosto y diciembre. Se procedió abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL ACTO CONCILIATORIO.

Prueba documental:
- resumen de pago correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2014, con un total de asignaciones por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.638, 78).
- resumen de pago correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2014, con un total de asignaciones por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.638, 78).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, presento escrito de promoción de pruebas el día seis (06) febrero del 2015 durante el lapso probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Contrato de arrendamiento privado de apartamento asignado con la letra “C”, donde se muestra pago de alquiler de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, oo) mensuales.
- Planilla de depósito del Banco Bicentenario del mes de enero de manutención de su otro hijo J.S.C. R, asignado con la letra “D”.
- planilla de inscripción del lapso académico b-2014 y estudio financiero asignados con la letra E,F de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), así como tres (3) depósitos como pago de las cuotas de postgrado lapso A-2014, inscripción del lapso extraordinario y unidades de crédito de postgrado lapso B-2014, asignadas con las letras G,H,I.
- compromiso de pago en FUNDESTA, hipoteca del crédito de auto construcción de vivienda, hasta el 08 de diciembre del 2015 adquirido bajo el numero de expediente Nº 15-16258524, esta casa es donde su hijo A.R. tiene su residencia, asignadas con las letras J,K.
- facturas de gasto de ropa y juguetes para el mes de diciembre asignados con la letra L.
- facturas de gastos médicos con la letra M, el niño posee un seguro de HCM por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así mismo tiene el IPAS, presenta carnet del IPAS asignado con la letra N.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
- ciudadano AGUSTIN ANTONIO ARELLANO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.652, domiciliado en la carrera 9 Nº 9-15 de la Urbanización el Llanito del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

La ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGAS, presento escrito de promoción de pruebas en fecha nueve (09) de febrero del 2015 durante el lapso probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- consigno 21 facturas en original a nombre de Leyla Mateus, por concepto de sandalia, ropa en EPK, hematológica, colonia, charcutería, pantalón, camisa, útiles escolares del año 2014, mercado de víveres, verduras.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Planilla de depósito del Banco Bicentenario del mes de enero de manutención de su otro hijo J.S.C. R, asignado con la letra “D”. No fueron desconocidos por la parte demandante. Se le confiere valor probatorio con la misma demostró que tiene la carga familiar de suministrarle la manutención a otro hijo menor de edad.
- planilla de inscripción del lapso académico b-2014 y estudio financiero asignados con la letra E,F de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), así como tres (3) depósitos como pago de las cuotas de postgrado lapso A-2014, inscripción del lapso extraordinario y unidades de crédito de postgrado lapso B-2014, asignadas con las letras G,H,I. Se desechan por ser manifiestamente impertinente, pues de su contenido no se desprenden elementos que sirvan para demostrar que los gastos personales están por encima de la manutención del menor de edad.
- compromiso de pago en FUNDESTA, hipoteca del crédito de auto construcción de vivienda, hasta el 08 de diciembre del 2015 adquirido bajo el numero de expediente Nº 15-16258524, esta casa es donde su hijo A.R. tiene su residencia, asignadas con las letras J,K. Se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y la misma sirve para demostrar que el beneficiario tiene el sustento de habitación.
- facturas de gasto de ropa y juguetes para el mes de diciembre asignados con la letra L. Se observo que las facturas por compra de ropa de fecha 21 y 22 de diciembre del 2014 no tienen nombre, por lo tanto se desechan. Y la factura por concepto de juguete a nombre de ELVIS CORREDOR, de fecha 23 de diciembre del 2014, se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar que le cumplió al niño con el regalo de navidad.
- facturas de gastos médicos con la letra M, el niño posee un seguro de HCM por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y así mismo tiene el IPAS, presenta carnet del IPAS asignado con la letra N. Se valora por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirve para demostrar que el niño cuenta con un servicio de atención medica prestada por institución medica privada y publica.
- resumen de pago correspondiente a la primera quincena de diciembre del año 2014, con un total de asignaciones por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.638, 78). Se valoran por cuanto no fueron objetas por la parte contraria y sirven para demostrar que el obligado se desempeña en el área de la educación como docente percibiendo un salario fijo mensual.

PRUEBA TESTIMONIAL:
- ciudadano AGUSTIN ANTONIO ARELLANO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.113.652, domiciliado en la carrera 9 Nº 9-15 de la Urbanización el Llanito del Municipio Michelena del Estado Táchira. Previamente fijado por auto el día y la hora para la comparecencia. Se presento el testigo y ratifico el contenido y firma del contrato privado de fecha 10 de enero del 2015. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En virtud del instrumento privado contrato de arrendamiento consignado por el demandado con el fin demostrar que el obligado vive alquilado.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

- consigno 21 facturas en original a nombre de Leyla Mateus, por concepto de sandalia, ropa en EPK, hematológica, colonia, charcutería, pantalón, camisa, útiles escolares del año 2014, mercado de víveres, verduras. Se valoran por cuanto no fueron objetas por el demandado. Pues de su contenido se desprenden elementos que sirven para demostrar la madre sufraga gasto de comida, ropa, útiles escolares, atención medica de su hijo.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minisiosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia el ultimo aumento fue declarado por este mismo tribunal mediante decisión de fecha 04 de noviembre del 2013 fijándose una cuota mensual en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo) y cuota adicional para septiembre de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, oo) y cuota adicional para diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo). Lo cual ha trascurrido un (1) año y tres (3) meses sin recibir aumento. Por lo que considera este tribunal procedente el aumento solicitado, tal y como se dispone en la parte dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de aumento de la Obligación Manutención; realizada por la ciudadana LEYLA INES MATEUS VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.259.376, en contra del ciudadano ELVIS WUILLIAN CORREDOR COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.258.524, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de cinco (05) años de edad; estudiante en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.800,oo) y cuota adicional para el mes de agosto de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) para la compra del 50% de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre debe aportara el 50% del pago para su hijo A.R.C.M ; depositando el dinero en la cuenta bancaria por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hijo, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los dieciocho (18) días de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA

ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.
Exp Nº 000-592-2012.
AKCL/agt.