TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.360.086, en su carácter de madre, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE PABON BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.043, domiciliado en el sector Santa Rita, carrera 1 Nº 0-21 de Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 314-2009.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.
Con escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2014, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALANTE RAMIREZ, interpuso demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales y dos cuotas especiales para septiembre y diciembre.
ADMISION.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se acordó, citar al ciudadano WILLIAM JOSE PABON BECERRA debidamente firmada por el demandado en fecha 07 de enero del 2015. Y consignadas por el alguacil adscrito a este tribunal mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2014.
Al folio 46 riela la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente recibida por la fiscalia el día 04 de diciembre del 2014.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 49 de este expediente, día y hora para celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del despacho no comparecieron los ciudadanos. Se procedió a declarar desierto el acto.
El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la cuota mensual y especial de septiembre y diciembre. Se procedió abrir el procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano WILLIAM JOSE PABON BECERRA, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALANTE RAMIREZ, no presento escrito de promoción de pruebas durante el lapso probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
De la revisión minisiosa de las actas procesales se evidencia que la cuota mensual de manutención es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) fue homologada por este tribunal en fecha nueve (09) de julio 2009. Por lo que han pasado seis (6) años sin aumentar la manutención a su hija. En consecuencia se considera procedente el aumento de la manutención.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de aumento de la Obligación Manutención; realizada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ESCALANTE RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.360.086, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PABON BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.108.043, quedando la Obligación de Manutención para su hija de siete (07) años de edad; en la cantidad de MIL SETECIENTOS MENSUALES (Bs. 1.700,oo) y cuota adicional para el mes de septiembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para la compra del 50% de útiles y uniformes escolares. Y para diciembre la cantidad adicional de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre debe aportara el 50% del pago para su hija E.P.P.E ; depositando el dinero en la cuenta por gastos medico en la oportunidad que lo amerite su hija, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los once (11) días de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 000-314-2009.
AKCL/agt.
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