REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de febrero de dos mil quince.
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2015, inserta a los folios (66 y 67) del presente expediente, presentada en una parte por el abogado JOSÉ ALFREDO FLORES, co-apoderado judicial de la parte actora; y por la otra parte el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:

“Con el objeto de dar fin al presente proceso hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las facultades a nosotros conferidas y suficientemente acreditadas en actas procesales, y que se regirá por las siguientes y reciprocas concesiones: PRIMERA: Los demandantes aceptan y así lo acordaron con las demandadas en la inconveniencia de la presente demanda por DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE S.R.L., por estar dicha sociedad mercantil en pleno y efectivo funcionamiento, ejecución de su objeto social y ha cumplido apropiadamente con sus compromisos contractuales y legales, de modo que no se configuran los supuestos estatutarios ni los establecidos en el artículo 340 del Código de Comercio; SEGUNDA Los demandantes aceptan que la administración de la Sociedad de Responsabilidad Limitada MOTEL INDUSTRIAL, ha sido llevada a cabo por las demandadas de forma apropiada y que les fue presentado a satisfacción la totalidad de los estados financieros de la misma, así como reconocen la realización y haber participado en la asamblea de fecha 15 de junio de 2008, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 4, Tomo 9-A RMI, de fecha 13-05-2010, y que su rúbrica está estampada en el respectivo libro de actas e asamblea, así como aceptan la condición de socias de KARIN YULIANA BUITRAGO COLMENARES, MARÍA JOSÉ BUITRAGO ALVIAREZ Y JOITSA BUITRAGO HERRERA en virtud de ser coherederas y sucesoras a titulo universal del de cujus JOSÉ AGUSTIN BUITRAGO PINEDA. TERCERA: Que sobre las cuotas de participación propiedad de OSWALDO JOSÉ MORENO BUITRAGO y ALEJANDRO JOSÉ MORENO BUITRAGO existe oferta de venta a los ciudadanos RAFAEL JAVIER ROA MOJICA y JUAN CARLOS ROA MOJICA, y que las demandadas declaran conocer y estar en pleno acuerdo al respecto. CUARTA: Que en este mismo acto los demandantes se comprometen a poner fin en un lapso no mayor a 07 días de despacho a transigir los procesos instaurados el primero por rendición de cuentas en este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con número de expediente 19324; así como el signado como 8302 por nulidad de actas de asamblea por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira. QUINTA: Que con este acuerdo se da por terminado el presente juicio instaurado, y que las partes de forma privada han acordado lo conducente al pago de los honorarios profesionales de abogado, sin quedar reclamaciones pendientes por este concepto o cualquier costa procesal. SEXTA: Solicitamos a su competente autoridad se sirva levantar la medida preventiva dictada en el presente expediente. SÉPTIMA: Los abajo firmantes pedimos a este Tribunal que le dé la homologación de Ley a la presente transacción a los fines de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada y, una vez, cumplidas las obligaciones aquí asumidas, ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitamos no sean expedidas TRES (03) copias certificadas de la presente Transacción Judicial con inclusión del auto que se acuerde lo aquí solicitado. Otro si: Ambas partes acuerdan que nada tienen que reclamar como consecuencia del presente juicio, incluyendo daños o acciones penales. Es todo”

El Tribunal para decidir cita un marco doctrinario y jurisprudencial de la siguiente manera:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por otro lado, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios (9 y 10) de la Pieza I, cursa poder notariado conferido por los demandantes Oswaldo José Moreno Buitrago y José Alejandro Moreno Buitrago, a los abogados José Alfredo Flores Martínez, Iris Solanlle Albarran Pérez y Gillmer José Amaya Quiñonez, así mismo a los folios (7 y 8) de la Pieza II del presente expediente, cursa poder notariado conferido por la parte demandada ciudadanos Karin Yuliana Buitrago Colmenares, María José Buitrago Alviarez y Joitsa Buitrago Herrera, a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzman, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez, Pablo José Pérez Herrera, Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, Vivian Ivana Mora Parra y María Betzabee Apitz Barrios.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado JOSÉ ALFREDO FLORES, co-apoderado judicial de la parte actora y el PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, co-apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para transigir en la presente demanda de Disolución de Compañía. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida innominada, decretada por este Despacho, en fecha 13 de agosto de 2014. Ofíciese lo conducente. Expídase los tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬_ _El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.