REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE OFERENTE: Ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.403.733 y V.- 11.504.097 en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS PARTE OFERENTE: Abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betzabeé Apits Barrios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.288, 129.278, 178.324, 96.792, 180.702 y 176.969, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.032.164, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 26.199, 28.365, 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM y ABOGADO DE LA PARTE OFERIDA: Abgados, Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435 y

MOTIVO: Oferta Real de Pago y Depósito.

EXPEDIENTE: N° 5.766-2014


PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de oferta real y depósito por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, asistidos por la Abg. Bilma Carrillo Moreno, para ser ofrecida al ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ, en cuyo escrito manifestaron:
Que en fecha 02-04-2012 suscribieron de manera privada con el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, constituido por un lote de terreno con una extensión de 7.365 metros cuadrados, y la casa sobre el mismo edificada, cuyas características y demás especificaciones refieren; que tal contrato lo suscribieron por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), pagaderos de la forma siguiente: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) depositados el 26-01-2012, en la cuenta corriente N° 013100273400090005401 del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO; la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) a la firma del documento autenticado de opción de compra en un anotaría pública de San Cristóbal, una vez registradas las mejoras del inmueble; y el saldo del precio: Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo), contados a partir de la fecha cierta del documento de opción de compra venta mediante depósito bancaria del promitente vendedor o de la persona natural o jurídica que éste indicara; y una vez verificado el pago se procedería a la protocolización del documento definitivo de venta.
Que aún y cuando nunca se procedió a la autenticación del documento de opción de compra, ni el del registro de las mejoras, condiciones éstas establecidas en la cláusula TERCERA del contrato para el inicio del cómputo de los 6 meses establecidos en la referida cláusula, para el pago de las cantidades de dinero, ellos procedieron a realizar los depósitos del dinero en la cuenta corriente N° 013100273400090005401 del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO, de la siguiente forma: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) el 26-01-2012, Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,oo), depositados en fecha 10-10-2012, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), en la misma cuenta anterior y, finalmente, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en la misma cuenta, para un total de Un Millón Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.990.000,oo), quedando un saldo pendiente de Un Millón diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo). Luego, al depositar de dicha suma la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en fecha 28-11-2013, en la ya referida cuenta bancaria, fueron reembolsados a una cuenta inactiva de la ciudadana Maricelly Mejía de Carrillo, en el Banco Sofitasa.
Que ante la negativa del vendedor de recibir el dinero restante, esto es, el Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo), es por lo que acude con el fin de que se le oferte dicha cantidad a cualquiera de los apoderados judiciales del ciudadano GERARDO FILLIPI SOLORZANO, quienes a su decir, tienen facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en virtud de que el promitente vendedor y oferido se encuentra en los Estados Unidos de América, suma que está contenida en cheque de gerencia N° 00019982 de la Cuenta N° 01340261252120210001, del Banco Banesco de fecha 14-01-2014, por la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,oo), y cheque de gerencia N° 00387778, de la cuenta N° 01370012580005000091 del Banco Sofitasa, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo)
Fundamentó su solicitud en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones llevadas en este proceso se observan como las más importantes, las siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 21 de enero de 2014, acordándose el traslado del Tribunal a los efectos de hacer la oferta presentada. (F. 25)
Por escrito de fecha 27-01-2014, los oferentes asistidos de abogado, consignaron cheque de gerencia de fecha 27-01-2014 por la cantidad de Cincuenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 50.000,oo), por concepto de gastos ilíquidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1307, ordinal 3° del Código Civil, estimados en un 5% de la suma adeudada. (F. 26-28)
Mediante diligencia de fecha 27-01-2014, los oferentes le otorgaron poder Apud Acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Pedro Manuel Uribe Guzmán, Gerardine Idasmira Torres Jaimes, Pablo José Pérez Herrera, Leonardo Javier Cardozo Rodríguez y María Betsabé Apits Barrios. (F. 29)
Mediante auto de fecha 28-01-2014, se ordenó agregar el escrito de fecha 27-01-2014 al escrito de oferta recibido, y se fijó nueva oportunidad para hacer la oferta presentada. (F. 31)
En fecha 03-02-2014, siendo la oportunidad fijada se realizó la oferta real de pago al ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, en la persona de su co-apoderado judicial Abg. Alejandro Biaggini, quien en tal acto rechazó de manera absoluta la oferta que se le realizó. (F. 38 al 43)
Por auto de fecha 10-02-2014, el Tribunal ordenó el depósito de las cantidades ofrecidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. (F. 44)
Mediante auto de la misma fecha anterior se ordenó la citación del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, en la persona de sus apoderados judiciales, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (F. 47)
Mediante diligencia de fecha 06-03-2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que citó al abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, pero éste se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa. (Vto. F. 52)
Por diligencia de fecha 06-03-2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado judicial del oferido en la presente causa, manifestó su negativa a representar a su poderdante. (F. 53)
Por diligencia de fecha 12-03-2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO. (F. 54-55)
Por diligencia de fecha 12-03-2014, la Abg. Bilma Carrillo solicitó la citación de la parte oferida, mediante carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02-05-2014. (F. 56 y 67)
Por diligencia de fecha 28-07-2014, el abogado Pedro Uribe Guzmán, en su carácter de co apoderado judicial de los oferentes en esta causa, solicitó el nombramiento de defensor Ad Lítem para el oferido, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29-07-2014)
En fecha 12-08-2014 constó la citación de la defensora Ad Lítem nombrada para ejercer la defensa del oferido. (Vto. F. 88)
Por escrito de fecha 16-09-2014, la defensora Ad Lítem presentó sus alegatos en defensa del oferido. (F. 89 al 91)
Mediante escrito de fecha 23-09-2014, la parte actora procedió a promover pruebas en la presente causa, y presentó anexos. (F. 94 al 104)
Por su parte, la defensora Ad Lítem nombrada procedió a promover pruebas mediante escrito que presentó en fecha 24-09-2014. (F. 105 al 106)
Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante autos de fecha 25-09-2014. (F. 107 y 109)
Mediante escrito de fecha 30-09-2014, el abogado Julio Pérez Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa. (F. 110 al 127)
De igual manera el mismo abogado por escrito de la misma fecha, presentó escrito de alegatos en contra de la oferta real realizada, y presentó anexos. (F. 128 al 150)
Así mismo, y en la misma fecha consignó escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30-09-2014. (F. 151 al 170 y Vto. 172)
Por escrito de fecha 06-10-2014 la co apoderada judicial de los oferentes, solicitó la desestimación de la solicitud de reposición de la causa. (F. 176 al 180)
En fecha 10-10-2014, el abogado Julio Pérez Vivas, presentó escrito de promoción de pruebas adicional, el cual fue inadmitido por extemporáneo. (F. 181 al 195)

PARTE MOTIVA

Ateniéndose el Juzgador a lo alegado y probado en autos, esto es, ajustado al principio procesal que obliga a decidir conforme a la situación fáctica y el acervo probatorio, debe tomar en consideración que cuando las partes acuden a los órganos de justicia, es porque tienen interés procesal de que su pretensión sea resuelta; por ello, el juez como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver un factor determinante, incurriría en la trasgresión del ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe hacer uso de las instrumentos jurídicos necesarios, para la tutela judicial y efectiva de lo que se le ha planteado.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Del contenido de la norma transcrita se establece que la misma constituye una regla que guía a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
Partiendo de esta regla procesal, en el caso que nos ocupa, del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se deriva como un hecho necesario que este Juzgador debe resolver como PUNTO PREVIO a la sentencia de fondo y conforme al principio de economía procesal, la solicitud de reposición de la causa que hizo el Abg. Julio Pérez Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.440, actuando como apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Filippi Solórzano, parte accionada en la presente causa, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2014.

PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
El apoderado de la parte accionada expone dos razones para justificar la solicitud:
1.- En primer lugar, señala que debe reponerse al estado de realizarse nuevamente la oferta de pago. Ello lo solicita, por cuanto a su decir, la misma no se hizo ni al acreedor ni a ninguna persona autorizada por éste; y también, por cuanto no se hizo en el lugar indicado por la ley, con fundamento en los numerales 1° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil.
Al respecto este Juzgador observa que la solicitud está fundamentada en la norma que contiene las condiciones que de manera concurrente fueron establecidas por el legislador para la establecer la validez de la oferta, lo cual por constituir elementos de fondo que deben ser apreciados y valorados en la sentencia de mérito, dicho planteamiento no puede ser objeto de pronunciamiento sino en la oportunidad que corresponde. Y así se decide.
2.- En segundo lugar, solicita la reposición de la causa, al estado que se fije, mediante auto expreso, el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda. El fundamento para tal solicitud, es por cuanto a su decir, la defensora Ad Lítem designada para la defensa del demandado, con su actuación no salvaguardó tal derecho fundamental; sino todo lo contrario, lo desmejoró al punto de hacerlo inexistente, por lo deficiente de su actuación, ya que no hizo ninguna diligencia para tratar de contactar al oferido; y que muestra de ello, son las actas del propio expediente, al punto que no envió algún telegrama ni siquiera a la dirección que este Tribunal de manera ilegítima tomó para realizar el acto de la oferta, aún y cuando señaló, que no es ni el lugar convenido para el pago, ni el domicilio del acreedor. Así, con tal actuación, concluyó, que la defensora Ad Lítem al no hacer el mínimo esfuerzo por tratar de contactar al oferido, y el Tribunal no corregir esta circunstancia, como rector del proceso, se transgredió el derecho constitucional a la defensa, para las etapas procesales del proceso.
Ahora bien, sobre lo expuesto por el representante judicial del accionado se hace necesario acotar que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en al artículo 49 constitucional, se desarrolla de diversas formas, entre las que se encuentra la institución de la defensoría, que en materia civil se trata de los Defensores Ad Lítem; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la función del defensor ad lítem, en beneficio del demandado, es el de proteger los derechos de quien estando ausente en una acción que lo involucre, habiéndose cumplido con las exigencia legales y formales de su citación, garantizándole así su derecho de defensa y por ende la tutela judicial que como principios constitucionales no pueden ser vulnerados.
En función de ello todo Juez, tal y como lo ha indicado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, como rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, y con mayor razón cuando éste está ejerciendo su defensa a través de un defensor judicial, y como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde este derecho fundamental, por lo que en ejercicio de ese control debe evitar en cuanto sea posible la violación del mismo, bien cuando la defensa sea inexistente, o bien, cuando la misma sea deficiente; de no ser así se estaría infringiendo el debido proceso, lo cual es a su vez atentatorio del orden público constitucional. Todo ello encuentra su justificación en el hecho de que el defensor Ad lítem ha sido previsto en la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En consonancia con lo expresado se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así en sentencia N° 531 de fecha 14-04-2005 señaló como sigue:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad lítem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

Por otra parte, en consonancia con lo planteado y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, el legislador dejó establecido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; y en esa orientación ha respondido la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicio a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, la parte actora pretende a través de la acción incoada que se le oferte al ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO a través de cualquiera de sus apoderados, como son: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, la cantidad de Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo), ante su negativa del acreedor de recibir tal cantidad, que es la restante de la obligación asumida por los oferentes, por cuanto a su decir los profesionales del derecho, tienen la facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en virtud de que el promitente vendedor y oferido se encuentra en los Estados Unidos de América. En consecuencia, visto que la solicitud y considerando este órgano jurisdiccional que la misma, en principio, no es contraria a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se ordena hacerla en la persona de los prenombrados apoderados judiciales del Oferido.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de todos los actos llevados en la presente causa, se observa que el 10 de febrero de 2014 se ordenó la citación del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, en la persona de sus apoderados judiciales, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia de fecha 06-03-2014, se dejó constancia de la citación del abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, quien se negó a firmar el respectivo recibo de la compulsa; que el 06-03-2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado judicial del oferido, manifestó su negativa a representar a su poderdante, renunciando posteriormente al poder que le fuera conferido por el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO; que el 12-03-2014, la Abg. Bilma Carrillo solicitó la citación de la parte oferida, mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02-05-2014; solicitándose el nombramiento de Defensor Ad Lítem el 28-07-2014; que en fecha 12-08-2014 constó la citación de la defensora Ad Lítem nombrada para ejercer la defensa del oferido, presentando la misma sus alegatos en defensa del oferido, el 16-09-2014, y promoviendo pruebas en fecha 24-09-2014.
Lo anteriormente narrado corresponde a los actos fundamentales ocurridos en la causa. Así las cosas, se pasa de seguidas a referir la actuación de la defensora Ad Lítem a los efectos de determinar si su desempeño desmejoró la defensa de la parte oferida. Se observa que estando dentro la oportunidad legal, la defensora Ad Lítem procedió a rechazar la oferta, específicamente manifestó que la rechazaba en nombre del oferido, bajo los alegatos siguientes:
“…… existe “INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN CONTRACTUAL QUE ORIGINA LA OBLIGACIÓN DE PAGO POR EL OFERENTE”, esto se deduce de la redacción del documento privado de Opción de compra venta que sirve de fundamento a la misma, en la cual se establece por mutuo acuerdo entre las partes como condición para autenticar dicha Opción el que previamente se efectúe el registro de mejoras, condición que la parte oferente reconoce que no se cumplió y era con posterioridad al cumplimiento de la condición que se procedería a efectuar los pagos y la posterior protocolización del documento definitivo de venta, por lo que no puedo como auxiliar de justicia que soy en mi carácter de Defensora Ad Lítem y en por de garantizar a mi defendido su derecho constitucional y legal a su debida asistencia y defensa en esta Causa, pasar por alto tal circunstancia de orden legal, y atendiendo a estas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente solicitud de oferta real de pago carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, se infiere que la naturaleza de la oferta real y el origen de dichos pagos efectuados a la cuenta del oferido promitente vendedor deberán probarse plenamente correspondiéndole dicha carga a la Demandantes; ya que es por demás evidente que, no habiéndose materializado la condición, no pudo consecuencialmente haber nacido la obligación total del precio de la venta…” Subrayado del Juez.

Posteriormente, la defensora Ad Lítem, estando dentro de la oportunidad legal, procedió a promover pruebas en pro de la defensa de su representado, haciendo énfasis, especialmente en la fundamentación legal expuesta de la condición contractual no cumplida, con el objeto de verificar si la pretensión del oferente se ajusta a derecho; igualmente se acogió al principio de comunidad de la prueba, y se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pudiera presentar las partes oferentes.
Las referidas actuaciones de la Defensora Ad Lítem es un signo inequívoco de la responsabilidad con que asumió su tarea y en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo planteó su rechazo a la oferta presentada que como defensa se analizará en el pronunciamiento sobre el fondo, y de igual manera manifestó en la etapa probatoria, que se reservaba el derecho de repreguntas en caso de que se promoviera la prueba testimonial, acogiéndose de igual modo al principio de comunidad de la prueba, advirtiendo en su escrito de contestación, que ejercía tal defensa con vista a que se evidenciaba que su defendido no se encontraba en el país, lo cual como era lógico generaba una seria limitación para hacer contacto con él y requerir alguna instrucción para sustentar la Infitatio expuesta, situación esta que, sin duda alguna era más fácil franquear a los profesionales del derecho a quienes el oferido confió la defensa de sus derechos e intereses instituyéndolos como sus apoderados y que se negaron a asumir tal cualidad en la presente acción; o de quien habiendo sustituido a uno de ellos, no ejerció sus facultades inmediatamente le fueron otorgadas por vía notarial.
En consecuencia, aun con las limitaciones que tuvo la Defensora Ad Litem para cumplir la misión encomendada, es criterio de quien aquí decide que dicha auxiliar de justicia obró de manera responsable y con la debida diligencia en pro del derecho a la defensa del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, y así se declara.
Pero más allá de lo precedentemente resuelto, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, parte de lo acontecido en este proceso, para lo cual resulta necesario hacer algunas acotaciones. En primer término debe indicarse que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, lo cual incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa avance y se logre el resultado perseguido como lo es que se dicte la correspondiente sentencia; y que el abogado que se designe para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso teniendo los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se llevó en el presente proceso.
Por otra parte, y en este mismo orden, es de suma importancia destacar algunos conceptos como el del abuso del uso de los derechos subjetivos partiendo de que el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada en su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. Sobre el tema, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho. 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetiva, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

Sobre la posición mixta Louis Josserand, expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

De tal manera, que podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los interese sociales tal como lo establece el articulo No 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., encontrándose por tanto interesada la sociedad en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia.
Se traen a colación los anteriores conceptos para que a manera de reflexión, sirvan para ilustrar lo que podría considerarse el inadecuado comportamiento en que pueden incurrir las partes y/o abogados dentro de un proceso y que en el presente caso este juzgador no puede obviar por cuanto consta en las actas el poder que los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y su cónyuge MARÍA SOL UZCÁTEGUI DE FILIPPI le otorgaran a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ, en fecha 29 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública de Miami perteneciente al Estado de la Florida, EEUU; por el cual quedaron facultados los referidos profesionales el derecho de manera amplia para comparecer en su nombre ante cualquier órgano jurisdiccional para ejercer toda clase de recursos o acciones judiciales, bien como parte actora o bien como parte demandada, y con ocasión de cualquier acción judicial; y en ese sentido, están facultados para darse por citados, intimados o notificados, así como de intentar, contestar y/o oponerse todo tipo de demandas o cualquier tipo de acción judicial, entre otras tantas facultades. En este sentido resulta notorio para este Juzgador la ocurrencia de los siguientes hechos: 1.- En la oportunidad de trasladarse este Tribunal a realizar la oferta presentada, el Abg. Alejandro Biaggini manifestó entre otras cosas que aunque era apoderado del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, no tenía instrucciones de éste relacionadas con las obligaciones pendientes con los oferentes. 2.- El Abg. Jorge Isaac Jaimes, en fecha 06-03-2014 se negó a firmar el recibo de citación, manifestando que se negaba a representar a su poderdante; y posteriormente renunció al poder que le fuera conferido. 3.- En el Libro de Solicitudes del archivo del tribunal, existe constancia de que el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio solicitó el expediente para su revisión, en fecha 13-02-2014,13-03-2014; 18-03-2014; 19-03-2014; 31-03-2014; 01-07-2014; 09-07-2014; 29-09-2014; 30-09-2014; 02-10-2014 y así sucesivamente. 4.- Consta del mencionado Libro también, que la Abg. Mónica Rangel solicitó el expediente el 21-02-2014 y que al igual el abogado antes mencionado son co apoderados del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, y 5.- En fecha 14-07-2014 el Abg. Alejandro Biaggini Montilla por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, con base al poder otorgado por el Oferido, tanto a él, como a los ya mencionados profesionales del derecho, sustituyó el mismo en el Abg. Julio Norbert Pérez Vivas, es decir, en una fecha anterior al nombramiento y citación de la Defensora Ad Lítem, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2014 lo primero y el 12 de agosto del mismo año, lo segundo.
Los hechos narrados hacen surgir en este juzgador varias interrogantes: ¿Cómo es que el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio y la Abg. Mónica Rangel, siendo co apoderados judiciales del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, habiendo revisado la causa y por ende, tener pleno conocimiento de lo que ocurría en la misma, no procedieron a ejercer la defensa de su poderdante, si tienen facultades para ello?; ¿ Cómo es que el Abg. Alejandro Biaggini Montilla, teniendo de igual manera pleno conocimiento de la causa desde el principio, tampoco defendió los intereses de su poderdante, prefiriendo sustituir sus facultades al Abg. Julio Pérez Vivas, quien para el momento del nombramiento de la defensora Ad Lítem, ya estaba constituido como apoderado del Oferido?; ¿Por qué el abogado Julio Pérez Vivas no actuó en la causa antes del nombramiento o citación de la defensora Ad Lítem, si antes de ocurrir tal hecho ya tenía la facultad para hacerlo, y así evitar que su representado estuviera en riesgo de quedar indefenso, tal y como lo alegó en su escrito presentado en fecha 30-09-2014?, ¿ Acaso no es esta una conducta reprochable por desleal y contraria a los principios de ética y probidad?.
Lamentablemente, al no encontrar respuestas lógicas que justifiquen la conducta asumida por quienes tenía la obligación de defender los derechos e intereses del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, resulta obligatorio para este administrador de justicia presumir que pudiéramos estar presente ante un caso donde una de las partes dentro de este proceso, pretende servirse no sólo de su propia torpeza, sino del abuso del derecho para reclamar lo que convalidó con su omisión y pretender que se acepte como transparente una petición destinada a la obtención de un indebido provecho en aras de su interés individual y que el fondo tiene con propósito real, dilatar la prosecución del proceso, y en consecuencia, evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia.
En este sentido, es oportuno destacar el compromiso que tienen las partes, y especialmente sus abogados, para que en el ejercicio de una acción y/o petición dentro del proceso, controlen la tentación de impulsar propuestas por móviles que puedan ser calificados como temerarios por ser contrario a la finalidad que persigue el ejercicio de este derecho por cuanto en las mismas subyace el propósito de generar retardos en la resolución de las controversias planteadas por quienes actúan motivados por intereses serios y ciertos. En virtud de ello es que nuestro legislador plasmó en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, los deberes de las partes y/o sus apoderados, y el cual señala fundamentalmente: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.” De manera tal, que merece especial atención la falta de disciplina de los abogados que incurren en este uso abusivo del que se ha hablado, olvidando en muchos casos lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece que son deberes de los profesionales del derecho, la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia, tal como lo dejó establecido la Sala.de Casación Civil el 29 de diciembre de 2006 (Exp. AA20-C-2006-000404), en la cual afirmó:
…..”El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 artículo del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código…”.

Así, en el caso que nos ocupa, a pesar de las actuaciones de los profesionales del derecho que están constituidos documentalmente como apoderados del Oferido, algunos abordados para actos propio del proceso y, otros haciendo seguimiento del mismo, el Tribunal con vista a su no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado, previa solicitud a la dependencia respectiva del movimiento migratorio del prenombrado ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, en resguardo de las garantías constitucionales propias de las partes, ordenó su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo así la necesidad de nombrar un defensor Ad Lítem.
Por tanto, está suficientemente claro que la petición de reposición de la causa solicitada por el Abg. Julio Pérez Vivas, fundamentada en la indefensión de su representado por la presunta falta de actuación de la defensora Ad Lítem, es una defensa además de infundada, claramente maliciosa y temeraria, presentada con el objeto de alterar y obstaculizar el desenvolvimiento normal de este proceso, razón por la que este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición, así se decide.

SOBRE EL FONDO
Debe indicarse de manera resumida que los oferentes en la presente causa como ya fue indicado, pretenden ofrecerle de manera real y en depósito al ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO a través de cualquiera de sus abogados, como son: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, la cantidad de Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo), ante su negativa de recibir tal cantidad, que es la restante de la obligación asumida entre el oferido y los oferentes.
Por su parte, la defensora Ad Lítem nombrada indicó que existe incumplimiento de la obligación contractual que origina la obligación de pago por parte del oferente, es decir, que en el contrato de opción de compra se estableció por mutuo acuerdo entre las partes como condición para autenticar dicha Opción el que previamente se efectúe el registro de mejoras, y cuya condición es reconocida por la parte oferente de que no se cumplió.
En este sentido, trabado como quedó el presente litigio, este sentenciador pasa al análisis y valoración de las pruebas que las partes promovieron para la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Parte Demandante:
1.- Junto a su escrito de Oferta Real presentaron:
1.1.- Copia simple de instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de Miami perteneciente al Estado de la Florida, EEUU; rielante a los folios 7 al 16. Por tratarse de un documento presentado en copia simple que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se evidencia que en fecha 29-04-2013, el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO junto a la ciudadana MARÍA SOL UZCÁTEGUI DE FILIPPI le otorgaron poder especial pero amplio y suficiente a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ, con facultades para comparecer en su nombre ante cualquier órgano jurisdiccional para ejercer toda clase de recursos o acciones judiciales, bien como parte actora o bien como parte demandada, y con ocasión de cualquier acción judicial; y en ese sentido, están facultados para darse por citados, intimados o notificados, así como de intentar, contestar y/o oponerse todo tipo de demandas o cualquier tipo de acción judicial, entre otras facultades, y así se establece.
1.2.- Documento de contrato de opción de compra rielante a los folios 17 y 18. Se trata de un instrumento presentado en original que no fue desconocido o impugnado por la parte demandada por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1363 quedando demostrado con el mismo que el 02-04-2012 entre los oferentes y el oferido suscribieron un contrato bilateral de Opción de compra venta, sobre un inmueble propiedad del segundo, ciudadano GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO, ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyo precio se convino en la cantidad hoy de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), recibiéndose una inicial y quedando el pago del precio restante pactado para ser cancelado en un plazo que se dieron las partes, señalado en la cláusula TERCERA y CUARTA, y así se establece.
1.3.- Copias fotostáticas simples de “vouches” o constancias de depósitos bancarios rielantes a los folios 19 y 20. Con relación a estos instrumentos, se hace pertinente referir el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal establecido en la sentencia N° 877 de fecha 20/12/2005 y el cual es del tenor siguiente:
“…omisis… los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma….omisis…
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
(ommisis) ….Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

Con base al anterior criterio jurisprudencial, y dado que los referidos instrumentos no fueron impugnados a los mismos se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y con los mismos se demuestra que los oferentes de autos hicieron, por depósito en la cuenta corriente N° 013100273400090005401 del Banco Sofitasa, cuyo titular es el oferido, ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, los siguientes pagos: 1) En fecha 26-01-2012, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), 2) En fecha 10-10-2012 la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,oo), 3) En fecha 15-10-2012 la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y 4) En fecha 26-06-2013, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), para un total de Un Millón Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.990.000,oo); en virtud de lo cual, conforme al contrato suscrito, quedaría una deuda pendiente por la cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo), según el precio estipulado en el ya valorado contrato de opción de compra venta, y así se declara.
2.- Promovidas durante el lapso probatorio.
2.1.- Depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 013100273400090005401 del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO. Los mismos ya fueron valorados ut supra.
2.2.- Valor probatorio del documento suscrito el 02 de abril de 2012. Dicha prueba ya fue valorada ut supra.
2.3.- Copia fotostática simple de comprobante de depósito efectuado el 28/11/2013 por los eferentes en la cuenta corriente N° 013100273400090005401 del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO, por la cantidad de QUIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo). Este instrumento, al igual que los de su misma naturaleza ya valorados ut supra, se valora conforme al ya referido criterio sentando por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código de Civil y del mismo se ratifica una vez más, la voluntad de pago por parte de los oferentes de los montos adeudados, y así se declara.
2.4.- Correo electrónico enviado por el oferido, ciudadano, GERARDO FILIPPI SOLÓRZANO, a través de su cuenta: gerardo filippi (gerardofilippi@hotmail.com) al oferente, ciudadano JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, a sucuenta electrónica: jcarrillo91@hotmail.com; joglycarrillo@yahoo.com, el 02 de diciembre de 2013. Este tipo de probanzas, en nuestro ordenamiento jurídico, pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto el comprobante impreso del correo electrónico no fue impugnado, ni hubo oposición a la admisión de la misma dentro de su oportunidad, es por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a las normas referidas. Por tanto, se tiene como cierto el contenido del ya citado mensaje, de cuyo documento impreso se observa que dice:
“Asunto: DEVOLUCIÓN
De: gerardo filippi (gerardofilippi@hotmail.com)
Para: jcarrillo91@hotmail.com; joglycarrillo@yahoo.com;
Fecha: Lunes 2 de diciembre de 2013 12:42

Adjunto comprobante de depósito por BS. 200.000 que les estoy devolviendo por que introduje una solicitud ante los tribunales de resolución de venta de casa en Loma de Pio, por lo tanto puedo aceptar ningún dinero, por favor abstenerse a depositarme dinero. Gracias.”

Del citado instrumento se desprende que el lunes 02 de abril de 2013, el oferido, ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, manifiesta al oferente, ciudadano JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO su rechazo a la aceptación de nuevos pagos por el concepto de la deuda pendiente, procediendo a hacer la devolución de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 200.000,00), lo cual constituye un evidencia de su decisión de no recibir otros pagos por el ya citado concepto con lo que deja abierta la posibilidad de que el oferente haga uso de la acción que aquí nos ocupa, y así se establece.
2.5.- Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 00054 de fecha 06 de febrero de 2014. Con relación a dicho documento, inserto a los folios 102 al 104, debe indicarse que se trata de un documento público administrativo que contiene la normativa interna de rango sub legal, correspondiente a una Providencia que regula el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el cual contiene también su justo valor conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El objeto de dicha prueba es demostrar que se ha hecho todo lo posible para lograr el pago de sus obligaciones y que siempre ha existido la reticencia dolosa para la recepción del pago. No obstante, con tal probanza no se demuestra el objeto por el cual fue promovida, sólo ilustra los motivos que sustentan la emisión de tal providencia con relación al inmueble allí referido, por lo que se desestima su valor probatorio por inconducente y así se establece.
2.6.- Prueba de Informes:
I.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe sobre aspectos relacionados con la Cuenta Corriente No 013100273400090005401 del Banco Sofitasa, en cuanto a: a) la identificación de su titular, b) el depósito de Bs 500.000,oo hecho a la misma el 28/11/2013, c) si desde dicha cuenta se ordenó en el mes de diciembre de 2013 una transferencia a la cuenta de la ciudadana MARICELLY MEJIA DE CARRILLO, con indicación del número de cuenta, monto y si dicha cuenta estaba activa; y d) remitir al tribunal de la causa el Estado de Cuenta de la misma correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013.
Recibida la respuesta de lo requerido, según Oficio REF:CJU-1039-2014 (con anexos) de fecha 20 de octubre de 2014, y valorado el mismo como un documento público administrativo, del mismo se tiene como cierto que: a) el ciudadano, GERARDO FILIPPI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No 5.032.164 es titular de Cuenta Corriente No 01310027340009000540-1 del Banco Sofitasa y que la misma tiene Status Activa. b) que el ciudadano, GERARDO FILIPPI SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No 5.032.164,. ordenó a través del servicio Sofinet una transferencia por un monto de 200.000,oo Bs con número de referencia 2001248318, desde la cuenta corriente No 013100273400090005401 a la cuenta corriente No 013003038000123840-1, perteneciente a la ciudadana MARICELLY MEJIA DE CARRILLO, titular de la cédula de identidad No 12.403.733 y c) que en el estado de los meses de noviembre y diciembre anexos de la cuenta No 013100273400090005401 perteneciente al ciudadano, GERARDO FILIPPI SOLORZANO, a la fecha del 28/11/2013 se hizo un depósito por la cantidad de 500.000,oo Bs. Concatenada la referida información con la contenida con los valorados ut supra, se corrobora la certeza de los mismo en cuanto a los depósitos hechos por los oferente en la citada cuenta perteneciente al oferido y la devolución de un monto a la cuenta perteneciente a la ciudadana MARICELLY MEJIA DE CARRILLO, también parte oferente en la presente, y así se declara.
II.- A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe sobre aspectos relacionados con las Cuentas Corrientes del BANCO BANESCO, identificadas con los números 01340261232613024533 y 013405361078939, cuanto a: a) la identificación del titular de las mismas, b) si el cheque No 1937249 de la primera de ellas fue depositado el 28/11/2013 en la cuenta No 013100273400090005401 y sí de hizo efectivo en dicha cuenta y en que fecha, c) si el cheque No 1505736 de la cuenta No 013405361078939, fue depositado el 28/11/2014 en la cuenta No 013100273400090005401 y si el mismo se hizo efectivo en dicha cuenta.
Sobre el Informe remitido por el BANCO BANESCO, suscrito por el responsable de V.P. Control de Pérdidas, sin número de oficio y con fecha 18/11/2014, aún cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), había requerido por oficio SIB-CJ-PA-35051 del 16/10/2014 a la prenombrada institución financiera la información requerida por el tribunal en Oficio No 678 del 25/09/2014, ésta sólo informó que las cuentas corrientes números 01340261232613024533 y 013405361078939, pertenecen a JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO y MARICELLY MEJIA DE CARRILLO, de Status Activa y fecha de apertura, lo cual si bien tiene relación con el caso que nos ocupa no aporta algún elemento de convicción sobre lo dirimido, por lo que se desestima su valor probatorio, y
III.- Al Banco Sofitasa en su sede principal de la 7ma avenida de San Cristóbal, estado Táchira, para que informe sí el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, titular de la cuenta corriente No 013100273400090005401, ordenó realizar desde dicha cuenta una transferencia electrónica y por que monto a una cuenta de la ciudadana, MARICELLY MEJIA DE CARRILLO. Sobre el informe requerido, aun cuando se solicitó en Oficio No 679 del 25/10/2014, la prenombrada institución financiera no hizo remisión alguna. No obstante, por cuanto dicha información está contenida en la enviada por el citado Banco en Oficio REF:CJU-1039-2014 y sus anexos, se tiene la misma como cierta en cuanto la ocurrencia de la transferencia electrónica por 200.000,oo Bs a la cuenta de la oferente, ciudadana MARICELLY MEJIA DE CARRILLO, por expresa autorización del oferido, ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, lo cual también se desprende del correo electrónico que ya fue objeto de valoración.

Parte Demandada:
1.- Durante el lapso probatorio.-
Por la defensora Ad Lítem ,.
1.- El mérito de la fundamentación legal expuesta con relación a la condición contractual no cumplida. Tal fundamentación no constituye en sí un medio de prueba, sino que forma parte de las defensas esgrimidas a favor de la parte oferida.
2.- Principio de la comunidad de la prueba. Este principio es una norma de aplicación para la valoración de las pruebas que se traigan al proceso, bajo la consideración de las mismas no pertenecen a sus promoventes y su valoración es aplicable a favor de cualquiera de las partes. Por tal virtud, lo promovido, no constituye una prueba establecida en nuestra legislación o permitida bajo algún criterio jurispdrudencial.
3.- Derecho del control de la prueba testimonial a través de la repregunta. Dicha alegación tampoco constituye ningún medio de prueba, en virtud de lo cual es imposible hacer una valoración.

Por el Abg. Julio Pérez Vivas en escrito del 30/09/2014:
1.- Comunidad de la prueba.- Como ya se indicó ut supra por no constituir medio probatorio alguno se desecha.
2.- Informes.-
2.1.- Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que remita información relacionada con el matrimonio entre los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, al igual que el instrumento donde consta tal hecho: Acta de Matrimonio.
2.2.- Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para requerir información sobre el registro del Acta de matrimonio entre los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, al igual que el envío del citado instrumento.
2.3.- Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), extensión San Cristóbal, para requerir información sobre el estado civil de los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, que conste en los registros, asientos y archivos de dicha oficina al igual que los datos filiatorios a los fines de corroborar el estado civil de “ casados ”.
Con relación a estas probanzas se observa que riela a los folios 196 al 199 informe remitido por el SAIME San Cristóbal, y en la cual indica sobre los particulares solicitados. De igual manera riela al folio 212 respuesta emitida por el Registrador Principal del estado Táchira. No consta informe solicitado al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por cuanto los instrumentos donde consta la información requerida emanan de sendos órganos administrativos competentes y los mismos tienen valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, siendo el objeto de dichas probanzas demostrar la falta de cualidad del ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO para actuar unilateralmente en el negocio jurídico suscrito con los oferentes. Sobre esta defensa el punto de partida es la previsión del legislador que consta en el artículo 361 del Código Adjetivo, según el cual: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los…omisis.” (Subrayado del Tribunal).
Sobre exigencia de la referida norma, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada un claro criterio jurisprudencial tal y como lo plasmó la Sala Constitucional, en sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, según el cual:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”

En consecuencia, no pudiendo este juzgador convalidar la omisión en que incurrió quien tenía facultades de representación judicial del oferido antes de la designación de la defensora ad litem, su tarea probatoria con el propósito de obtener un reconocimiento de la falta de cualidad de su cliente no tiene asidero y por ende, sucumbe su iniciativa de dar vigencia a una excepción de fondo que debió ser alegada en la oportunidad correspondiente, razón por lo que las pruebas ofrecidas y valoradas se desechan de este proceso por ser manifiestamente impertinentes, y así se decide.

3.- Documentales:
3.1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 12 de febrero de 1992, bajo el No 46, Tomo 16, donde consta la adquisición de una parcela terreno por parte de los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, ubicada en la Aldea Loma de Pío, hoy Parroquia La Concordia del Municipio san Cristóbal, estado Táchira.
3.2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio san Cristóbal del estado Táchira de fecha, el 03 de abril de 2012, bajo el No 15, Tomo 06, folio 45 y donde consta la construcción de mejoras sobre la parcela antes citada por orden y a expensas de los ciudadanos GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI.
Se trata de documentos públicos presentados en copia simple, y que por no haber sido impugnados por la contraparte, se les confiere el valor probatorio que emana del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con los mismos que los ciudadanos, GERARDO FILIPPI SOLORZANO y MARIA SOL UZCATEGUI DE FILIPPI, en su condición de cónyuges adquirieron a favor de la comunidad de gananciales tanto el terreno como las mejoras edificadas sobre el mismo, y que son objeto del contrato de opción de compra, valorado ut supra, lo cual sin ser un hecho controvertido es de interés por el apoderado demandado para demostrar una presunta falta de cualidad, y habiendo este juzgador establecido lo pertinente sobre esta iniciativa, resulta obvio que dichos medios probatorios no aportan ningún elemento de convicción sobre el verdadero thema decidendum. No obstante, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, con relación al segundo de los documentos, visto que su fecha de asiento registral es de 03 de abril de 2012 y contiene las mejoras que conforman el inmueble, se deriva un alto grado certeza de estar vinculado al asunto controvertido por cuanto es un hecho evidente que las partes dejaron establecido en la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta que los aquí oferentes harían un segundo pago como abono al valor convenido “ a la firma del documento autenticado de opción a compra en una Notaría Publica(sic) de San Cristóbal, una vez registrado el documento de las mejoras del inmueble ” y a la fecha de la firma de la citada opción, el 02/04/2012, ya el otorgamiento del documento estaba en curso pues del mismo se constata que el día 29 de marzo de 2012 se hizo el correspondiente pago de aranceles de registro ( Subrayado del Juez), y así se declara.
Como corolario de lo precedente, queda ratificado que no habiendo sido opuesta la ya citada defensa de manera oportuna, quien aquí decide no puede suplir la torpeza de quien la propone y pretende probarla no sólo de manera extemporánea sino atentando contra el equilibrio procesal que debe prevalecer en la causa y quienes forman parte de ella, sólo por no haber atendido de manera diligente la misma y haber procedido a contestar la demanda incoada en contra de su representado judicial, por cuanto antes del vencimiento del lapso de emplazamiento ya era hábil para tal fin, y amparado en el establecimiento del objeto de sus probanzas, sutilmente alegar y excepcionarse, hecho éste que no le está permitido, ni se puede dejar pasar, pues se estaría colocando a un sujeto procesal en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso, la defensa de la contraparte y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. Es decir, con su escrito de promoción de pruebas en cuanto a las analizadas, pretendió establecer los hechos y darlos por probados, bajo la inferencia de circunstancias que ha debido alegarlas en la oportunidad que le correspondía, para que su carga probatoria hubiese estado dirigida a demostrarlas. Y así se establece.
3.3.- Confesión Judicial. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte oferente no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Con relación a la confesión promovida como prueba debe indicarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, o en la contestación o bien en forma excepcional en los informes, los mismos no pueden ser considerados como pruebas, en virtud de que éstos sólo delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguna de las partes supone una admisión de los hechos de la contraparte. Así mismo ha dicho que la confesión para ser considerada como prueba, debe desprenderse del testimonio que una de las partes haga contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En consecuencia la promovida no se valora como tal, en razón de la ausencia del “animus confitendi”. Y así se decide.
3.4.- Documento privado constituido por la opción de compra venta de fecha 02-04-2012. Ya fue indicado que tal probanza fue objeto de valoración.
5.- Acta levantada por este Tribunal en fecha 04-02-2014, corriente a los folios 38 al 43. El objeto de tal probanza es demostrar la improcedencia de la oferta real de pago y depósito hecha por los oferentes por la ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil. A tal respecto debe indicarse que la probanza referida constituye la realización de un conjunto de actos propios del Tribunal de impulso y ejecución dentro de un procedimiento judicial especial como lo es el de oferta real y depósito, y que constituyendo en sí el objeto de esta causa su desarrollo está sujeto a las previsiones normativas de la Ley Adjetiva; de manera pues que en modo alguno no puede considerarse un medio susceptible de promoverse como prueba pues el responsable de su valoración no podría contradecir lo que por imperio de la ley regula su actuación como administrador de justicia, no así una superioridad judicial, ante el ejercicio del recurso correspondiente, y así se establece.
Por el Abg. Julio Pérez Vivas en escrito del 10/10/2014:
Por cuanto el escrito de promoción fue presentado fuera del lapso procesal, el tribunal por auto del 10/10/2014, las INADMITE.

Ahora bien, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, aquí sentencia, previo a la resolución de lo dirimido, hace las siguientes consideraciones:
En Primer lugar, antes de establecer algún tipo de conclusión sobre la pretensión de la parte actora oferente y a propósito de la defensa opuesta por la parte oferida a través de su defensora Ad Lítem, en el sentido de que a su decir existe incumplimiento de la obligación contractual de donde se deriva la obligación de pago por parte del oferente, es decir, que en el contrato de opción de compra se estableció por mutuo acuerdo entre las partes, como condición para autenticar dicho contrato, que previamente se efectúe el registro de mejoras. Por tanto, siendo tal condición y su no cumplimiento, un hecho reconocido por la parte oferente y de que era con posterioridad al cumplimiento de la misma que se procedería a efectuar los pagos para luego proceder a la protocolización del documento definitivo de venta, resulta necesario revisar la pertinencia del procedimiento escogido por la accionante para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

La prenombrada norma, establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y depósito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Resulta lógica la mens legis de las normas sustantivas relativas a la oferta real y depósito, pues no puede someterse perennemente a un deudor que tenga la intención de liberarse, a la mera voluntad de su acreedor quien se niega y rehúsa, bien expresa o tácitamente, a recibir el pago.
En este sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas deposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. De igual forma el maestro Borjas apunta: “Seria injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias mediante la institución de la oferta real y el depósito, recurso de equidad, de cuyo frecuente empleo es fácil dar se cuenta con solo suponer…”.
Sobre este asunto también resulta interesante destacar la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441, que señala:.
Omissis
“... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones - como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).
Omissis…
“En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia proferida en Exp. 2008-000345 el 19 de noviembre 2008, dejó sentado lo siguiente:
“….A efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07, N° 411 en el expediente N° 05-649, dejó establecido:

“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
‘…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad…”

Indudable como resulta determinar la necesidad, finalidad y conveniencia del procedimiento de oferta real y depósito para lograr los fines prenombrados, necesario también es regular de manera adjetiva para deducir la consecuencia jurídica que con él se pretende, a saber, la liberación de la obligación asumida. En este sentido, la oferta real y depósito, tal y como quedó establecido en el criterio jurisprudencial citado y el cual este juzgador asume como propio, no constituye por si sola el pago de la obligación; solo alcanza las mismas consecuencias liberatorias de éste, cuando se han cumplido una serie de requisitos, tanto sustantivos como adjetivos, para lo cual resulta útil hacer una breve reseña de las normas procesales que regulan la institución bajo estudio.
Conforme a lo anterior, para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En virtud de lo indicado ut supra, como presupuesto para iniciar el procedimiento de oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquél dispuesto a pagar, y éste, contumaz a recibir el pago.
Así, en el presente caso, se observa que entre el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO y los ciudadanos MARICELLY MEJÍA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO se celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRA de manera privada, el día 02 de abril de 2012, y a través del cual el Promitente se compromete a dar en venta a los Optantes, y éstos a comprar, un inmueble propiedad el primero, ubicado en la Aldea Loma de Pío, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. En la cláusula TERCERA, se estableció el precio de venta, convenido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y cuya obligación de pago la fijaron de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), ya depositados el 26 de enero de 2012 en la cuenta corriente N° 013700273400090005401del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, a la firma del documento autenticado de opción a compra en una Notaría Pública de San Cristóbal, una vez registrado el documento de las mejoras del inmueble; y 3.- el saldo del precio, es decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha cierta del documento de opción de compra, mediante depósito en cuenta bancaria del Promitente, o de la persona natural o jurídica que el mismo indique, y una vez verificado el pago se procederá a la protocolización del documento definitivo de venta. Y el lapso de tal opción, se estableció en la cláusula CUARTA, señalándose que sería de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del documento de opción a compra.
De lo referido ut supra con relación a parte del contenido del contrato de Opción de compra suscrito entre las partes, se infiere que en efecto, las partes suscribientes, asumieron por una parte, la obligación de vender, y por la otra, de comprar y pagar un precio. Se observa que conforme al contrato privado suscrito, el pago del resto del precio de la futura venta como obligación de los optantes, quedó sometido a una condición, como es que se haría una vez se autenticara la opción de compra, luego de registrada las mejoras del inmueble. Ahora bien, si bien es cierto ello, no es menos cierto que conforme a los depósitos efectuados y recibidos (por el promitente en su cuenta) como parte del resto del precio de la futura venta, se materializó la obligación de pago fraccionado, quedando un saldo deudor por la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.010.000,oo). De manera tal, que ante ello, se concluye que fue aceptado implícitamente entre las partes la existencia de una obligación de pago fraccionado como ya se dijo, aún y cuando no se materializó la condición establecida en el contrato de opción a compra como fue su autenticación en una Notaría Pública, pero si se llevó a afecto el registro de las mejoras, tal y como se evidenció del documento aportado por el Abg. Julio Pérez Vivas y que fue valorado ut supra, lo cual no significa que a través de este procedimiento de oferta real se esté discutiendo la naturaleza y validez de una obligación, sino que era necesario determinar si existe una obligación qué extinguir, con el fin de liberar a los deudores del cumplimiento de la que les es propia, toda vez que a su decir, el acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En consecuencia, conforme a lo expuesto, se tiene como cierta la existencia de una deuda qué extinguir por parte de los oferentes, razón por la que debe declararse que no ha lugar a la defensa presentada por la defensora Ad Lítem, en cuanto al “incumplimiento de la condición contractual que origina la obligación de pago por el oferente ” y así se decide.
En segundo lugar, considera quien juzga, justo y necesario indicar a propósito del tema sometido a esta consideración, que uno de los fines del procedimiento de la Oferta Real, es el ejercicio por parte del deudor de su legítimo derecho a obtener la liberación de su deuda, derecho éste tan importante como es el derecho que tiene el acreedor, a obtener su pago, máxime cuando existe una voluntad para el cumplimiento de las obligaciones. De igual manera el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
Así, de manera general el procedimiento de oferta real y depósito, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, a partir del artículo 819 y siguientes. Y el mismo presenta características peculiares que resaltan su naturaleza especial, ya que se desarrolla en dos etapas, una voluntaria y necesaria, y otra contenciosa pero eventual. La voluntaria, comienza con la solicitud del deudor de ofrecer en forma real, poniendo a disposición cierta del oferido, la cosa debida a través del tribunal competente, previa solicitud escrita y mediante su traslado y constitución en el lugar indicado como domicilio del acreedor o quien tenga tal cualidad, dejando constancia en acta de la respuesta del oferido o acreedor, como de cualquier hecho proveniente de él, de lo cual dependerá la procedencia o no de la segunda etapa del procedimiento, la contenciosa.
Bajo lo precedentemente establecido es que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el Expediente Nº. AA20-C-2012-000033 el 09 de octubre de 2012, dejó estabelecido que

“…. Omisis…la oferta real y depósito es una institución establecida en el Código Civil y desarrollada procedimentalmente en el Código de Procedimiento Civil que tiene como propósito que el deudor pueda solventarse de su obligación frente al acreedor, la cual para que sea eficaz, debe cumplir con una serie de exigencias contempladas, tanto de forma como de fondo a fin que ésta pueda ser declarada válida y en consecuencia el deudor pueda libertarse de la obligación….” ( Subrayado del Juez)

En consecuencia, del contenido de la norma invocada y el criterio jurisprudencial transcrito, para que se declare valida la oferta y el depósito en cada una de las dos etapas que definen su procedimiento, resulta necesario que se cumplan de manera concurrente un conjunto de presupuestos, establecidos por el legislador en los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil.
Artículo 1.307:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Con relación a indicados presupuestos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento o no de cada uno de ellos.
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. Al respecto debe referirse el contenido de la siguiente disposición legal establecida en nuestra norma sustantiva, la cual se encuentra en consonancia con ésta, como es el artículo 1.286 el cual establece como sigue:
Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo es válido cuando éste lo ratfica o se ha aprovechado de él.

En dichas disposiciones se consagra la circunstancia de cuáles son las personas que pueden recibir el pago, de modo que el pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, que no son otras que el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial y por la ley.
Es muy pertinente referir a propósito de este específico aspecto, el criterio doctrinal del reconocido tratadista MELICH ORSINI José, en su obra EL PAGO, Edición 2000, P. 101 y en la cual señala lo siguiente:
“… El artículo 1286 se refiere de manera concreta a la autorización para recibir el pago, siendo así que a los señalados representantes legales o convencionales se los entiende generalmente autorizados no solo para “recibir” el pago, sino también para “exigirlo”. Autorizado para recibir el pago se entiende aquel sujeto en cuyas manos el deudor puede pagar con eficacia liberatoria. Pero cabe preguntarse si la legitimación para recibir comprende también la legitimación para exigir el pago, con todas las consecuencias que ello implica: poder provocar la mora del deudor y promover la acción judicial contra éste, e inversamente, si el deudor puede entenderse legitimado para provocar la mora accipiendi en atención a la conducta de aquél que se haya rehusado a recibir de él el pago que le ofrece. Legitimación para recibir no es, en efecto, lo mismo que legitimación para exigir. El artículo 1319 C.C. dice que “no produce novación la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él”. El autorizado obra en nombre propio, pero en interés del acreedor. Un ejemplo tradicional es el del adiectus Solutions causa, que se da cuando el acreedor al constituirse la obligación designa a un tercero en cuya cabeza el deudor podrá realizar el pago. El adiectus no es un mandatario, sino que ostenta una legitimación especial para recibir el pago que, con frecuencia, le es conferida tanto en interés del acreedor como del propio deudor. Cuando ocurre esto último el deudor paga bien al accipiens, aún si el acreedor hubiere muerto o ha pretendido revocar la autorización (artículo 1705 C.C.) Pero no siempre es así, por lo que cada situación deberá evaluarse casuísticamente. Omissis … Fundado en el dato de que el tercero tiene legitimación para recibir el pago por cuenta del acreedor, el deudor podrá invocar excepcionalmente el incumplimiento del tercero al deber de cooperación cuando la conducta de éste le cause un daño en las circunstancias específicas del caso.” (Subrayado del Juez).

Expuesto lo anterior es necesario señalar que de los evidenciado en este expediente, quedó claro que parte del pago, esto es, los pagos parciales realizados fueron recibidos por el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO en su cuenta corriente ya ut supra identificada del Banco Sofitasa Banco Universal hasta un monto de Un Millón Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.990.000,oo); quedando conforme a ello una deuda pendiente por la cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo). Ahora bien, con vista a la particularidad de la presente oferta real, la cual se le hizo a los abogados del pre nombrado ciudadano, es decir a ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ, se hace necesario revisar las facultades otorgadas a los mismos conforme al poder que les fuera otorgado en fecha 29 de abril de 2013 por ante la Notaría Pública de Miami perteneciente al Estado de la Florida, EEUU, por encontrase éste fuera de nuestro país. Así, se desprende del mencionado poder, con excepción del abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien renunció expresamente a dicho poder, que tales abogados están facultados de manera amplia para comparecer en su nombre ante cualquier órgano jurisdiccional para ejercer toda clase de recursos o acciones judiciales, bien como parte actora o bien como parte demandada, y con ocasión de cualquier acción judicial; y en ese sentido, están facultados para darse por citados, intimados o notificados, así como de intentar, contestar y/o oponerse todo tipo de demandas o cualquier tipo de acción judicial. Así como, convenir, desistir de las acciones o de los procedimientos, conciliar, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos o finiquitos correspondientes ya sean documentos públicos o privados, entre otras muchas facultades. Frente a ello, existe absoluta claridad, que los mencionados abogados tienen facultad para recibir cantidades de dinero, lo que constituye que pueden recibir pagos que se le hagan para su poderdante. Por vía de consecuencia, en la oportunidad de haberse realizado la presente oferta, habiendo sido notificado el Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA de su objeto, y aún cuando éste manifestó que no tenía instrucciones de su poderdante con las obligaciones que pudieran estar pendientes con los aquí oferentes, ello no cambia la facultad de recibir el pago por su mandante, toda vez que no probó que tal facultad le hubiera sido revocada. De manera que, si bien es cierto que es el ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, la persona que funge como Acreedor de la obligación, no es menos cierto, que los ya nombrados apoderados judiciales se encuentran autorizados para recibir los pagos como ya fue explicado. Por tal virtud, teniendo los referidos abogados facultad para recibir el pago por el acreedor ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO, contra éstos también la Ley permite hacer Oferta Real y Depósito, razón para concluir que el presente requisito se cumplió, y así se establece.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar. Con relación a este requisito cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 1.283 de nuestra norma sustantiva civil, el cual refiere que el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor. En el presente caso el pago lo están realizando los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO, quienes tienen capacidad negocial y son quienes asumieron la obligación de pagar conforme al contrato de opción de venta suscrito en fecha 02 de abril de 2012, con lo cual se concluye que de igual forma se cumplió con este requisito de validez, y así se decide.
3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Tal requisito indica que el ofrecimiento real no podrá ser parcial, condicional o a término, sino que debe comprender la cantidad total que se adeude incluyendo frutos e intereses. En el presente caso, ya se concluyó que el monto total que se adeuda, una vez restados los pagos ya dados, es la cantidad de Un Millón Diez Mil Bolívares (Bs. 1.010.000,oo), por lo que dicha cantidad constituye la suma íntegra, cierta y líquida. Así, se tiene que los oferentes ofrecieron tal cantidad en dos cheques de gerencia, uno numerado 00019982 por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), del banco Banesco, a nombre de GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO. Y el otro, numerado 00387778, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), del banco Sofitasa, a nombre del mismo ciudadano, los cuales suman la cantidad total de UN MILLON DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.010.000,oo) como cantidad cierta, líquida y exigible. Ahora bien, se infiere del propio contrato que no fueron estipulados el pago de frutos e intereses de ninguna naturaleza. No obstante, por cuanto la norma exige que la cantidad ofertada debe comprender una cantidad para gastos ilíquidos, y por cuanto los oferentes consignaron la cantidad adicional de CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 50.500,oo), mediante cheque N° 00387807 a nombre de GERARDO ANTONIO FILIPPI SOLORZANO, del banco Sofitasa, este sentenciador considera que tal cantidad es prudencial para tales gastos, por lo que a todo evento, si no fuere suficiente tal monto, los oferentes deberán asumir la diferencia que pudiera faltar para cubrirlos, y así se decide.
4.- Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Con relación a este requisito debe indicarse que cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se entiende concedido en beneficio del deudor, y en tal sentido el acreedor no podrá rehusar el pago, aún antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo; tal circunstancia deriva de lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil. En tal sentido, aplicando ello al caso concreto, se tiene que conforme a la cláusula TERCERA del contrato de opción a compra de fecha 02 de abril de 2014, se estableció el precio de venta, y cuya obligación de pago se fijó de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), ya depositados el 26 de enero de 2012 en la cuenta corriente N° 013700273400090005401del Banco Sofitasa a nombre de GERARDO FILIPPI SOLORZANO. 2.- La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, a la firma del documento autenticado de opción a compra en una Notaría Pública de San Cristóbal, una vez registrado el documento de las mejoras del inmueble; y 3.- el saldo del precio, es decir, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha cierta del documento de opción de compra, mediante depósito en cuenta bancaria del Promitente, o de la persona natural o jurídica que el mismo indique, y una vez verificado el pago se procederá a la protocolización del documento definitivo de venta. Y el lapso de tal opción, se estableció en la cláusula CUARTA, señalándose que sería de seis (6) meses fijos, contados a partir de la firma del documento de opción a compra. Pero como ya se indicó, cuando se establece un plazo para el pago, ese beneficio se entiende concedido a favor del deudor, por lo que en el presente caso, el plazo no tiene relevancia por cuanto el requisito exige cuando el plazo se ha convenido a favor del acreedor, lo cual no aplica al presente caso, y así se establece.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda. Sobre este punto, ya se hizo un análisis ut supra, en el sentido de que fue aceptado implícitamente entre las partes la existencia de una obligación de pago fraccionado como ya se dijo, aún y cuando no se dio la condición establecida en el contrato de la autenticación de la opción a compra en una Notaría Pública, pero si el registro de las mejoras.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato. Este requisito también se encuentra cumplido, toda vez que las partes en el contrato eligieron a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, como domicilio especial, exclusivo y excluyente, para todos los efectos derivados del mismo, y así se hizo el ofrecimiento, en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. De igual modo se encuentra cumplido tal requisito, pues se activó este órgano jurisdiccional para tales efectos.
Así las cosas, quien suscribe el presente, asume como conclusiones determinantes para la resolución de la causa, en primer lugar, que los alegatos y probanzas promovidas, tanto por la defensora ad litem como del apoderado de la parte oferida, no aportaron los elementos convicción necesarios que permitieran desvirtuara la eficacia del procedimiento elegido por los oferentes para evitar su mora como deudores y colocar en mora a los oferidos, como acreedores; y en segundo lugar, que el procedimiento de la oferta real propuesto al haber cumplido con los presupuestos que de manera concurrente debe atender, según lo pauta el Código Adjetivo, está revestido de elementos suficientes para que se le atribuya una favorable condición de idoneidad, por lo que indefectiblemente debe ser declarada válida, tal y como se establecerá en parte dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO al ciudadano Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA como co apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO.
SEGUNDO: Se condena en costas al oferente de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA. (Está el Sello del Tribunal). La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente Civil Nº 5.766-2014, mediante el cual los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO hacen ofrecimiento real al Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA como co apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO.

MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA
HELGA


PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.
EL JUEZ

MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA

ACLARATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, doce (12) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204º y 155º

De la revisión de la presente causa se observa que este Tribunal dictó sentencia en fecha 03-02-2015, mediante la cual se declaró: "VÁLIDA la oferta real y el depósito efectuada por los ciudadanos MARICELLY MEJIA DE CARRILLO y JOGLY CLEIVER CARRILLO BORRERO al ciudadano Abg. ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA como co apoderado judicial del ciudadano GERARDO FILIPPI SOLORZANO". No obstante, también se observa que en el numeral segundo de su dispositivo se señaló:" Se condena en costas al oferente de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil", lo cual fue un error de transcripción, razón por la que este Tribunal procede a RECTIFICAR el referido dispositivo en su numeral segundo, en el sentido de que la condenatoria en costas se dirige a la parte OFERIDA, por cuanto fue esta parte quien resultó vencida, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, téngase la presente rectificación como complemento de la decisión definitiva dictada en fecha 03-02-2015. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.