REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince.
204° y 155°

Vista la anterior diligencia, presentada en una parte por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial de la parte actora; y por la otra parte la ciudadana CARMEN FIDELIA CÁRDENAS PAGNINI, actuando en nombre propio y como representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “PUERTA DORADA” parte co-demandada, asistida por el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, y este último en representación judicial de las co-demandadas ANA CECILIA PABÓN RAMÍREZ y ANGIE MERCEDES RAMÍREZ CAICEDO, co-demandadas, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:

“CLÁUSULA PRIMERA: LAS DEMANDADAS ofrecen a EL DEMANDANTE para poner fin al presente juicio, pagar la única suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.402.104,73) según cheque de gerencia, que acompañamos en copia fotostática marcada “1”, por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, honorarios profesionales y cualquier cantidad derivada del presente asunto o cualquier otro que guarde intima relación; EL DEMANDANTE acepta el ofrecimiento realizado por LAS DEMANDADAS, y declara que LAS DEMANDADAS no quedan nada debiendo por el presente juicio de intimación, en consecuencia se entiende pagada la letra de cambio, la cual consta en autos, por tanto queda extinguida dicha obligación y cualquier otra que derive que tenga relación entre LAS PARTES. CLÁUSULA SEGUNDA: EL DEMANDANTE manifiesta que cualquier otro efecto de comercio que se encuentre en su poder, hasta la presente fecha aceptada por LAS DEMANDADAS queda sin efecto jurídico, comprometiéndose EL DEMANDANTE a destruir o inutilizar los mencionados instrumentos cambiarios, puesto que no existe ninguna otra obligación cambiaria o deudas acreditadas en otros instrumentos entre LAS PARTES. CLÁUSULA TERCERA: LAS PARTES recíprocamente renuncian a intentar en el futuro cualquier acción judicial que se haya derivado de la relación crediticia que originó el presente juicio o relacionada con el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, salvo la acción que surja por el incumplimiento de la presente transacción. Así mismo, renuncian a la apelación y al lapso de apelación contra el auto que homologue la presente transacción judicial. CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES solicitan se emita el correspondiente oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se procese al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble propiedad de LAS DEMANDADAS. CLÁUSULA QUINTA: LAS PARTES convienen, se levante la medida preventiva y se homologue la presente transacción por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, y solicitamos se nos expidan cuatro (4) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción judicial, y del auto que la homologue. Así lo decimos y firmamos libres de cualquier constreñimiento en presencia de la Secretaria del Tribunal.”

El Tribunal para decidir cita un marco doctrinario y jurisprudencial de la siguiente manera:


El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por otro lado, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folios (54 y 55) cursa poder apud acta conferido por el demandante Carlos Eduardo Sánchez Cárdenas, a los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, así mismo al folio (75) del presente expediente, cursa poder apud acta conferido por la parte demandada, a los abogados Emilio Antonio Abunassar Bestene y Giovanni Alvarado Díaz.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, co-apoderado judicial de la parte actora y el abogado GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultad expresa para transigir en la presente demanda de Cobro de Bolívares - Intimación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho, en fecha 03 de junio de 2013. Ofíciese lo conducente. Se acuerda expedir los cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. _.El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.