REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).
204° y 155°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 06 de Febrero de 2015, se recibió solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA BOHORQUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.723.503, y siendo que en esa misma fecha se acordó notificar a la solicitante a los efectos de corregir la omisión en que se incurrió dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se observa que consta su notificación mediante boleta en fecha 10-02-2015, y visto que por escrito de fecha 11-02-2015 se presentó escrito de subsanación por parte de la solicitante en los términos siguientes: “Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar la Nulidad de la sentencia, causante del agravio, en el caso de amparos contra sentencias contra la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. El cual publico sentencia definitiva a los 08 días del mes de Octubre de 2014, dejándose copia para el archivo del tribunal bajo el Nro. 309. Por violación del DERECHO A LA VIVIENDA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Finalmente pido que la presente corrección de defectos y omisiones presentados sea admitida con lugar, en definitiva con todo el pronunciamiento de Ley”
Visto ello, este Tribunal considera subsanado suficientemente el defecto y omisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
No obstante lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, y lo cual hace en los siguientes términos:
Manifestó el prenombrado abogado en nombre y representación de la ciudadana Yolanda Bohórquez Ortiz, sobre los hechos señaló, que es inquilina desde hace 19 años de un inmueble destinado para vivienda familiar según contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Adriana del Carmen García de Candiales; que tal contrato fue objeto de renovaciones manteniéndose hasta el 24 de noviembre de 2008, celebrándose un nuevo contrato cuyo uso se hizo para negocio a lo cual no se opuso por temor a ser desalojada, y que luego de varios años, la arrendadora decide ocasionar daños maliciosos al inmueble para que no funcionaran los baños ni las aguas blancas y negras, y con recursos económicos logra demostrar que es un inmueble inhabitable; que se le hizo inspección al inmueble por parte de un Tribunal por parte de la arrendadora, pues a su decir tenía dinero para pagar abogados y movilizar tribunales, pero no así, para comprar la tubería que ella misma había mandado a dañar, con la intención de sacarla de manera forzada del inmueble donde habita con su núcleo familiar, manifestando que yo tenía un restauran en la sala de la casa, pero que sólo vendía 15 almuerzos para los negocios del sector y cocía ropa para particulares, tales como remiendos y reparaciones, pero que no posee ningún registro o fondo de comercio, sino que en la inspección que se le realizara al inmueble se dejó constancia de que había un restauran de comida con el nombre la sazón de mi negra, y de olores fétidos; que ya había interpuesto acción de amparo, y que la misma fue utilizada por la arrendadora para demostrar su mala fe, recibiendo en definitiva una sentencia que declaró el desalojo, obviándose la violación realizada por la arrendadora al cambiar el uso del inmueble en el contrato. Y es por ello que se le violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
El Tribunal para decidir Observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa y a una vivienda digna, con fundamento en que la arrendadora le cambió el uso al inmueble dado en arrendamiento, el cual en principio era para el uso de vivienda, y luego fue dado en arrendamiento para negocio.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que el recurrente, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo en su sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
De manera que se observa, la alegación de transgresión de derechos constitucionales presuntamente a través de la decisión contra la cual se recurre (sentencia de fecha 08-10-2014), pero de la revisión de dicha sentencia, en modo alguno se observa que se haya limitado el ejercicio de los mismos; toda vez que de la misma se desprende una narración de lo acontecido en el proceso, y a través del cual la recurrente tuvo acceso al proceso en el cual se dictó sentencia definitiva, en su contestación no impugnó el contrato de arrendamiento suscrito por ella misma con la otra parte, en el cual consta que al inmueble se le cambió el uso para el cual originalmente fue dado en arrendamiento; se observa de igual forma que la recurrente ya había interpuesto otra acción de amparo constitucional, que por cierto cursó por ante este mismo Tribunal Constitucional; así mismo, tampoco la recurrente impugnó las inspecciones judiciales que le fueron realizadas al inmueble. Frente a ello no se observa ninguna actuación impeditiva por parte del Juez recurrido, que tales actuaciones las haya podido realizar la solicitante de amparo; de modo que debe estar claro que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado, no consta que el Juez Ad quo enervara las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo se pretendió de él, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. De manera tal, que sorprende a este Juzgador en sede constitucional, cómo una de las partes de un proceso en el que no resultó gananciosa, pretenda servirse del abuso del derecho, para instaurar demandas tendientes a evitar el fin último del mismo, como es la correcta administración de justicia que degenere luego en una ejecución de la sentencia, lo cual está de demás decir, que ello es parte de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, y que aún cuando es uno de los principios más debatidos y analizados constitucionalmente, no obstante, en forma general comprende un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. Y tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en su criterio pacífico y reiterado sobre este tema, es que la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; de modo que si se permite que el fallo se incumpla, se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
Por tanto, al haberse hecho la confrontación directa entre los hechos alegados con las normas constitucionales que se denuncian como violentadas se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y menos al derecho a la vivienda, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26, 49 ordinal 1° y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el Abg. MIGUEL ANGEL BLANCO PÉREZ, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA BOHORQUEZ ORTIZ en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2014 dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ
MARIA ALEJANDRA MARQUINA
SECRETARIA