REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04/02/2015

204º y 155°

Visto sin Conclusiones de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALEXIS MEDINA MOTTA, y CARMEN ZORAIDA CHACÓN VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.501.118 y V- 10.153.193, de éste domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PEÑA ANDRADE Y MARIELY JOSÉ PEÑA PATIÑO, con Inpreabogados Nos. 26.153 y 178.079, en su orden respectivamente (Poder Apud Acta f. 35)

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA PRADERA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira de fecha 05/04/2014 bajo el No. 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, correspondiente al año 2004, representada por la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.658.327, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector La Popita, No. H-8, frente a la Clínica la Armonía, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO VELASCO LABRADOR, y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, con Inpreabogados Nos. 35.033 y 71.832, en su orden respectivamente (Poder Apud Acta f. 45 y vuelto)

MOTIVO: Nulidad de Acta (Cuestión Previa).

EXPEDIENTE: 21.839-2014

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Mediante escrito de fecha 20/11/2014 (f. 41 al 44) la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES ARIAS, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Villa Pradera, asistida de la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, con Inpreabogado No. 71.832, promovió las siguientes cuestiones previas:
*Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el requisito en el ordinal 4 del artículo 340 Ejusdem relativo al objeto de la pretensión, por cuanto de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante omitió realizar la estimación de la demanda conforme a los postulados del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
*Ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, ya que manifiesta que el acta objeto de la pretensión de nulidad fue inscrita en fecha 04/06/2013 y al año empezó a transcurrir el día 05/06/2013 y en aplicación al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado la acción debió interponerse hasta el día 04/06/2014, pero que la demanda fue presentada para distribución al Juzgado Distribuidor en fecha 12/06/2014, es decir; cuando ya estaba vencido el lapso de caducidad.

SUBSANACIÓN O CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte actora, en la oportunidad correspondiente, no presentó escrito de subsanación o contradicción de la cuestión previa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno que le favoreciere.

Ahora bien; visto que las partes no presentaron escrito de pruebas en la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a verificar si la parte actora, presentó en la oportunidad correspondiente escrito de subsanación o contradicción:

Señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencerse el lapso de emplazamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes, podrá subsanar la parte actora el defecto u omisión, así mismo convenir o contradecir la cuestión previa, las cuales son invocadas por la parte demandada en el escrito de la cuestión previa opuesta. Por lo cual; pasa este Tribunal a realizar cómputo de los lapsos procesales:

En el auto de admisión de fecha 20/06/2014 (f. 34), se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole veinte días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 15/10/2014 (f. 40) el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación firmado personalmente por la parte demandada.

El lapso de los veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 20/10/2014 hasta el 24/11/2014, ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas).

Que el lapso para que la parte actora, presentará escrito de subsanación o contradicción a las cuestiones previas opuestas, estuvo comprendido desde el 27/11/2014 hasta el 03/12/2014 (lapso dentro del cual la parte actora no presentó escrito de subsanación o contradicción).

Por lo que; de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días, lapso que estuvo comprendido desde el 04/12/2014 hasta el 16/12/2014, ambas fechas inclusive ( lapso dentro del cual las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas).

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a realizar la siguiente consideración:

El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su libro titulado “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Tercera Edición, Página 260, señala lo siguiente:

…”F. Combinación de Cuestiones Previas de los Ordinal 2° al 6° con las de los ordinales 7° al 11°: En esta hipótesis se combinan cuestiones previas subsanables con otras no subsanables, por lo tanto, se piensa que la incidencia se debe decidir atendiendo primero a aquellas que le ponen fin al proceso y luego, en caso de ser declaradas sin lugar, se decidirán las demás cuestiones previas.
Es decir; que aunque la sentencia interlocutoria sea una sola contendrá varios pronunciamientos, primero se decidirán las cuestiones previas de los ordinales 9° al 11° y luego las de los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….

De lo expuesto en el párrafo que antecede, se desprende que cuando la parte demandada, combina las cuestiones previas subsanables con otras que no son subsanables, se debe decidir en la sentencia interlocutoria a dictar por el Tribunal en primer lugar las cuestiones previas que ponen fin al proceso, y luego las otras cuestiones previas.

Por lo cual; pasa éste Tribunal a resolver primeramente la Cuestión Previa del Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Según el Autor José Mélich Orsini, en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad, página 159, define la caducidad de la siguiente manera:

“…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08/04/2003, Sentencia No. 727, señaló:

…”En efecto la finalidad del lapso de la caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione…”

Así mismo; el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su libro titulado “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” Tercera Edición, al hacer referencia a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley señala:

….” Brice (1969), cita sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así: “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir; que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste…”
(…)
Analizando las citas anteriores, debe aclararse que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. (Negrillas de éste Tribunal).
Finalmente, debe señalarse que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demanda, basta la presentación de la demanda ante el juzgado distribuidor…” (Negrillas de éste Tribunal).

De lo indicado en los párrafos que anteceden, se desprende claramente que opera la caducidad cuando la ley establece un tiempo hábil para hacerlo, y el interesado no ejerce la acción durante el lapso señalado, por lo que; basta que formalice la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y en caso de que exista el régimen de distribución a la demanda basta la presentación de la misma al juzgado distribuidor.

En este sentido; este Jurisdicente antes de resolver la referida cuestión previa, le es importante señalar las diferencias entre Prescripción y Caducidad, a los fines de esclarecer sus efectos:

1. Los plazos de la caducidad no son susceptibles de interrupción, a diferencia de la prescripción.

2. Los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados a quien favorece, y en la prescripción es posible la renuncia.

3. La caducidad por ser de orden público puede ser declarada de oficio por el Tribunal en un procedimiento judicial, a diferencia de la prescripción que se puede declarar si el demandado la alega expresamente en un procedimiento judicial.

En el presente caso sub examen baja quien aquí juzga a los autos y observa:

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que forman parte de la Asociación Civil Villa Pradera inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 05/04/2004, inserta bajo el No. 39-A Tomo Civil, Folios 201/208, no obstante, que en fecha 04/05/2013 se llevó a cabo una asamblea extraordinaria donde el extracto de la misma fue asentada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 04/06/2013 bajo el No. 05-B, Tomo Civil, Folios 34/40, donde se trato la exclusión, según lo tratado en el Punto Cuarto, por cuanto su decir, encuadraba en las causales de exclusión de la asociación.

Así mismo; arguyen que en fecha 16/03/2013 según documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, se había celebrado asamblea extraordinaria conforme al cual se procedía a modificar el artículo décimo de los estatutos de la sociedad referente a la pérdida de la condición de asociado, todo a sus espaldas, sin tener el más mínimo conocimiento que ocurría, e igualmente manifiestan que no fueron convocados por ningún medio oral ni escrito a las asambleas.

Del folio 15 al 21, corre inserta solicitud de notificación judicial solicitada por el abogado JOSE REMIGIO PEÑA, apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO MEDINA MOTTA, CARMEN CHACÓN VELANDIA, Y DOLY TAMAYO, de la cual se desprende que los mismos solicitaron que se notificará a la ciudadana ALBA MARINA COLMENARES DE ARIAS, con la finalidad de que informará sobre lo siguiente:
*de conformidad con lo establecido séptimo ordinal segundo de los estatutos de la asociación informe sobre la vigencia o no de la junta directiva.
*de conformidad con lo establecido en los estatutos convocará a una asamblea donde se informará sobre los detalles de la construcción de la vivienda.
*de conformidad con los estatutos se les convocará para la celebración de cualquier asamblea para que le informará acerca del estatus actual de la asociación.

Del folio 29 al 33, corre inserta en copia simple Acta No. 10 de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Villa Pradera, realizada en fecha 16/03/2013, la cual se encuentra protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira de fecha 04/06/2013, inscrita bajo el No. 04-B, Tomo Civil, Folios 27/33, correspondiente al año 2013, de la cual se desprende lo siguiente:

…”Seguidamente se pasa a considerar el siguiente orden del día:
SEGUNDO: Incumplimiento reiterado de algunos asociados en los pagos de las cuotas ordinarias y extraordinarias convenidas y fijadas para la elaboración del proyecto, limpieza del terreno, gastos operativos entre otros. (…) incurriendo en faltas a sus deberes para con la Asociación Civil y en perjuicio de los demás Asociados de los puntos supra mencionados, así como, incumpliendo de manera reiterada con el artículo Séptimo numeral 4 establecido en los estatutos de la Asociación, procediendo a nombrar a los asociados morosos: CARMEN ZORAIDA CHACON VELANDIA, (…) GERARDO ALEXIS MOTTA, (…) CARMINIA LISBETH USECHE DE RAMIREZ, (…) ANA ESMIR TAMAYO DE ACEVEDO (…) KELER ENRIQUE GUEVARA GARIZABAL (…) y LUIS VALENTÍN PIÑA ORTEGA, situación que entorpece las actividades planificadas en pro del objetivo de la Asociación, debido a que la falta de pago de cuotas ocasiona retraso en los pagos pendientes a los profesionales que están laborando el proyecto, limpieza del terreno, gastos operativos entre otros, ocasionando trabas en la presentación del proyecto (…). Igualmente acotó que (...) Jesusa del Carmen Rodríguez Ramírez, solicitó en reiteradas oportunidades a los asociados antes señalados, el pago inmediato de las cuotas vencidas por mensajería de texto, así como les llamo vía telefónica y no respondieron, ni han pagado ala fecha. Por lo que propone a la asamblea de asociados, darles un plazo de quince (15) días hábiles para que se pongan al día y se comprometan a cumplir con las actividades programadas.
TERCERO: Modificación del Artículo Décimo: De la Pérdida de la Condición de Asociado, estipulado en los estatutos de la Asociación Civil. La Presidenta de la Asociación, propone a los asociados la necesidad de modificar el artículo décimo y para dar cumplimiento a lo establecido en el documento estatutario, la Junta Directiva somete a consideración de la Asamblea de asociados, dicha reforma, (…) así como modificar el último párrafo de dicho artículo. Dando lectura al contenido de la causal numeral 2° el cual quedo redactado de la siguiente manera: 2.- Por renuncia voluntaria del asociado, en este caso el mismo asociado señalara, si fuere el caso a quien realizará la cesión de derechos y acciones que le corresponden (…) 6- por la expulsión determinada por la Junta Directiva y aprobada por la Asamblea General de Asociados cuando incurran en causales de expulsión contempladas en los estatutos de la Asociación. El asociado que sea expulsado tendrá derecho a que se le reintegren los fondos aportados como cuotas extraordinarias y nunca los fondos aportados como cuotas ordinarias necesaria para el funcionamiento de la Asociación Civil…”

Por su parte; la parte demandada manifiesta que el lapso para intentar la Acción De Nulidad del Acta ya se encuentra vencida, tal como lo dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que reza: …” la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito:” ( Negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, pasa este Juzgador a revisar si el supuesto de hecho contemplado en el artículo anteriormente señalado, se subsume en el caso bajo estudio, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Señala Francisco Hung en su libro titulado “Sociedades” Sexta Edición, hace referencia a las Sociedades en el Derecho Positivo Venezolano, indicando textualmente lo siguiente:

“Puede decirse que el Derecho positivo venezolano reconoce tres clases de sociedades: sociedades cooperativas, sociedades civiles y sociedades mercantiles. Es admisible afirmar que estas tres clases de sociedades responden básicamente a la noción de sociedad…”

Igualmente el artículo 1.649 del Código Civil contempla la definición legal de la sociedad en los siguientes términos:

Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad, o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.

Por ende, considerándose la Asociación Civil en el Derecho Venezolano como una sociedad civil, le es aplicable lo estipulado en la parte in fine del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, donde se contempla la caducidad de la acción para demandar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, señalando el lapso de caducidad de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

En razón de lo anterior, resulta pertinente verificar la fecha en que fue publicada el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, igualmente, la fecha en que fue presentada la presente demanda de nulidad, ante el Juez Distribuidor, observándose que el acta de asamblea general extraordinaria de la Asociación Civil Villa Pradera, fue registrada en fecha 04 de junio de 2013, ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 04-B, Tomo Civil, Folios 27/33; fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, asimismo, se observa como fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor 12 de junio de 2014. Por lo que; se concluye que para la fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido dicho lapso de caducidad.

En consecuencia resulta procedente para éste Juzgador declarar con lugar la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea general extraordinaria, interpuesta por los ciudadanos Gerardo Alexis Medina Motta y Carmen Zoraida Chacón Velandia, en contra de la Asociación Civil Villa Pradera, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2004, inserto bajo el N° 39-A, Tomo Civil, Folios 201/208, trayendo como consecuencia la declaratoria de caducidad, quedando extinguido el proceso. Así se decide.

Ahora bien; se observa que en el escrito de cuestiones previas fue opuesta junto con la caducidad de la acción, la cuestión previa prevista del ordinal 6, por no haber cumplido el actor el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340, relativo al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, aduciendo que de la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante omitió realizar la estimación de la demanda, conforme a los postulados del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de cuya omisión deriva la imposibilidad de establecer claramente el objeto de la pretensión; considerando este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa alegada del ordinal sexto, por cuanto se declaro con lugar la caducidad de la acción, extinguiendo el proceso. Así se decide.

Por cuanto se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil declara desechada la demanda y extinguido el proceso. Así se decide

En caso de que las partes ejerzan recurso de apelación contra la presente sentencia, la misma se oirá libremente por cuanto fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 357 Ejusdem. Así mismo; se condena en costas a la parte actora, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 04 días del mes de Febrero del año 2015, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/ACMA/ar
Expediente 21.839

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.