REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 02 DE FEBRERO DE 2015.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor el 16-01-2008 (fs. 1 al 11), los abogados Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.896 y 53.375, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, interponen demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (juicio ordinario) contra los ciudadanos RAFAEL MARIA USECHE GOMEZ y LESVIA BEATRIZ DEL TORO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.461.827 y V-11.107.642, en su orden, el primero con el carácter de deudor y la segunda con la condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones demandadas.

2.- En fecha 24-01-2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de los codemandados. (f. 29).

3.- En fecha 13-10-2008 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, estampó diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado el acto de citación personal del codemandado RAFAEL MARIA USECHE GOMEZ. (fs. 35 y 36).

4.- En fecha 13-10-2008 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, estampó diligencia en la cual dejó constancia que le había resultado infructuosas las gestiones realizadas para la citación de la codemandada LESVIA BEATRIZ DEL TORO PERNIA. (f. 37).

5.- En fecha 17-10-2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada LESVIA BEATRIZ DEL TORO PERNIA (fs. 52), la cual fue acordada mediante auto fechado 22-10-2008 (f. 53).

6.- En fecha 20-11-2008 la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y Los Andes. (fs. 56 y 57).

7.- En fecha 17-12-2008, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la calle principal, sector Pata de Gallina, km 04, vía Rubio, casa Nr. 52-30.

8.- Por auto de fecha 15-10-2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para continuar conociendo la causa, en virtud de la Resolución Nro. 2009-0054 de fecha 30-09-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 62).

9.- Por auto de fecha 03-11-2009 éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente. (f. 63).

10.- En fecha 02-08-2010, la representación judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presenta diligencia en la cual solicita el nombramiento del defensor ad litem. (f.64); transcurriendo desde la consignación del cartel de citación hasta la fecha de designación de defensor ad litem, un arco de tiempo que supera un (1) año, tal como se desprende del cómputo que antecede.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada en el expediente No. 09-486, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde dejó sentado lo siguiente:

La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.

Dicho instituto procesal, encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez.

Por su parte, la misma sala como máxima jurisdicción Civil en Venezuela, en sentencia No. RC.000225, de fecha 14 de mayo de 2013, dictada en el expediente No. 12-738, con ponencia de la magistrada Aurides Mercedes Mora, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTÍZ (DE CUJUS) Y OTRA; dejó sentado lo siguiente:

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Queda claro para éste órgano jurisdiccional que, la institución de la Perención de la Instancia, constituye una sanción frente a la inactividad de las partes y no del juez, al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la prosecución del juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente que: 1) el 20-11-2008 la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y Los Andes (fls. 56 y 57); y 2) que en fecha 17-12-2008, la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la calle principal, sector Pata de Gallina, km 04, vía Rubio, casa Nr. 52-30, siendo la fase subsiguiente el impulso de parte necesario por la representación judicial de la parte actora para obtener el nombramiento del defensor ad litem, a los fines de agotar la citación de la parte demandada.

En el sub iudice, se observa, que el 02-08-2010, la representación judicial de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., presenta diligencia en la cual solicita el nombramiento del defensor ad litem. (f.64), es decir, que desde la fecha en que se cumplió la última formalidad del acto de citación, hasta el momento en que se solicitó la designación del defensor ad litem de la codemandada LESVIA BETARIZ DEL TORO PERNIA, transcurrió un arco de tiempo superior a un (01) año y ocho (08) meses, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario, lo cual denota una clara pérdida de interés y un abandono del proceso.

En éste sentido, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo son: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso superior a un (01) año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora; al codemandado RAFAEL USECHE GOMEZ y al Defensor Ad Litem juramentado en la presente causa. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo). Firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedo del Tribunal.
Exp. 20.732
JMCZ/MAV.-