JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de febrero de 2015.-

204° y 155°


De la revisión periódica que realiza éste Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se observa que en la presente causa, por escrito de fecha 29 de enero de 2009 (fls. 99 al 101), siendo ésta la primera actuación del abogado WOLFRED BERNABÉ MONTILLA BASTIDAS, en condición defensor ad litem de la parte demandada, manifestó además de la oposición de cuestiones previas, un vicio de citación que lo explica de la siguiente manera: que le ha sido imposible cualquier comunicación con los demandados GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA, en la dirección suministrada en el libelo, pues los vecinos del sector el Puyón sufrió una catástrofe por deslizamiento de terrenos donde se encontraban las viviendas, por lo cual los habitantes del sector fueron desalojados a mediados del año 2007, no habiendo ninguna vivienda y personas en ese sector. Que introdujo la cédula de identidad de los demandados en la página Web del CNE y determinó que su centro de votación es por las zonas aledañas a la referida residencia, por lo que considera que el lugar de residencia de los demandados es el Estado Táchira. Que para su decir, el vicio de la citación consiste en no haberse cumplido la formalidad de fijación en la dirección del domicilio de PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA, pues desde mediados del año 2007, se encuentra inhabitado y desalojado, por lo tanto, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la legalidad de la fijación del cartel y por ende que se pronuncie si se consumó la citación. Como medio probatorio solicitó al Tribunal que se acuerde oficiar a DEFENSA CIVIL y a la Alcaldía de Guásimos, para que informen al Tribunal si las viviendas indicadas en el libelo de la demanda como domicilio procesal del demandado se encuentran habitadas.

Sobre lo anterior, pasa el Tribunal a la revisión de las actas procesales:

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 28), donde, para la práctica de la citación de los demandados de autos, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librando para ello oficio No. 1.494, de la misma fecha y remitiendo las respectivas compulsas de citación.

Las resultas de la comisión de la citación personal de los demandados de autos rielan del folio 32 al folio 71, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 07 de febrero de 2008; en donde se supone quedó agotada la citación personal y la cartelaria.

De la revisión de la referida comisión de citación, se observa que el Tribunal comisionado dio entrada a la referida comisión por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (f. 33), ordenando entregar al Alguacil del Tribunal, los recaudos para la práctica de la citación de los demandados de autos.

Al folio 34, riela diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, quien señaló textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, (28) (sic) de Noviembre de Dos Mil Siete, comparece por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el ciudadano: Alguacil quien expone: “Por cuanto la parte interesada me suministro (sic) el medio de transporte para efectuar la presente (sic), consigno los recaudos de CITACIÓN, del(a)s ciudadano(a)s: PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA Y GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS por cuanto en varias oportunidades me traslade a la dirección (sic) que (sic) aparece (sic) en (sic) autos (sic), a los fines de practicar la CITACIÓN correspondiente y no (sic) conseguí (sic) a (sic) los (sic) antes (sic) mencionados (sic) ciudadanos (sic). Es todo, terminó, se leyó conforme y firman.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (f. 63), el Juzgado comisionado antes mencionado, procedió a acordar (sic), es decir, sin que medie petición alguna, la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando los respectivos carteles.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (f. 64), la parte interesada en impulsar la citación, manifestó haber recibido el respectivo cartel de citación y por diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (f. 67), consignó a los autos las publicaciones ordenadas por el Tribunal comisionado.

Por último, por diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f. 68), la secretaria del Tribunal comisionado informó haber realizado la fijación del cartel, lo cual expuso de la siguiente manera:

Quien suscribe, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, HACE CONSTAR: Que en fecha 15 de enero de Dos Mil Ocho, siendo las 4 horas de la tarde fue (sic) fijado (sic) Cartel (sic) de (sic) Citación (sic) para (sic) el (sic) ciudadano (sic) GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS y Cartel (sic) de (sic) Citación (sic) para (sic) el (sic) ciudadano (sic) PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA en (sic) la (sic) siguiente (sic) dirección (sic): Cuesta El Poyón (sic), N° 13-6, Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Táriba, 16 de enero de 2008.

Como se puede observar de la relación antes elaborada, el Alguacil del Tribunal comisionado en su diligencia inserta al folio 34, señaló de forma muy ambigua haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que aparece en autos a los fines de practicar la citación correspondiente; sin embargo, a pesar que de autos se desprende que los dos demandados tienen direcciones separadas, es decir, para el co demandado GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS, en la Cuesta el Poyón (sic), No. 1-86, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y la del co demandado PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA, en la Calle 1, No. 13-6, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como se puede evidenciar al final del folio 7 que forma parte del Escrito Libelar, el Alguacil no señaló a cuál o cuáles direcciones se trasladó, solo se limitó de forma genérica a señalar en su diligencia haberse trasladado a las direcciones que aparecen en autos.

Igualmente observa éste Tribunal que, la secretaria del Tribunal comisionado, en la diligencia inserta al folio 68, señaló que fijó el Cartel de Citación librado para el ciudadano GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS y el Cartel de Citación librado para el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, en una sola dirección a saber: Cuesta El Puyón, N° 13-6, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, es decir, a pesar que de autos se desprende que ambos co demandados tienen direcciones señaladas por la propia parte actora en sitios o sectores diferentes, a ambos co demandados se les fijó el cartel de citación en la misma dirección.

Sobre éste particular, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

De la diligencia inserta al folio 68, se observa que la Secretaria temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el día 16 de enero de 2008, ciudadana LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA, manifestó que había fijado los dos (2) carteles de citación librados para los ciudadanos GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO, en una sola dirección, a pesar que de autos se desprende que ambos ciudadanos tienen domicilios diferentes.

También observa el Tribunal que, tal como lo informó el defensor ad litem, el sector el Puyón sufrió una catástrofe por deslizamiento de terrenos donde se encontraban las viviendas, por lo cual los habitantes del sector fueron desalojados a mediados del año 2007, no habiendo ninguna vivienda y personas en ese sector, hecho notorio que no amerita prueba alguna, razón por la cual, no entiende éste Tribunal, como pudo la ciudadana LIZBETH DEL VALLE PERNÍA ROA, en condición de Secretaria Temporal del Juzgado comisionado, haber fijado ambos carteles en dicha dirección. Máxime, cuando fijó ambos carteles en una sola dirección a sabiendas que cada uno de los dos (2) co-demandados ostentan direcciones procesales diferentes, configurándose así un vicio en la citación delatado inclusive desde el primer momento en que el defensor ad litem juramentado actuó en el expediente.

Sobre éste particular, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Como bien se ha mencionado, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En el presente caso, a pesar que el Defensor Ad litem juramentado formuló vicio en la citación en su primera oportunidad, cabe señalar que la citación es el acto esencial para la validez del juicio, pues sin haberse realizado válidamente la citación no se puede hablar de un juicio como tal, máxime cuando la citación en Venezuela está revestida de orden público.

Sobre la citación, ha señalado el Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el expediente No. 2001-000672, en la cual se sentó criterio con relación a los vicios en la tramitación de la citación, en la cual se expresó lo siguiente:

En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.

Por tales razones, resulta absolutamente inútil la demolición del fallo por la infracción que le imputa el formalizante a la recurrida, pues la subversión procedimental de ordenar la citación cartelaria sin el agotamiento de la personal, siempre constituye un motivo de invalidación del juicio contenido en el mismo ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya se califique como falta de citación, o como error o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda, lo cual determina la intrascendencia en el dispositivo del fallo de la denuncia formulada.

La jurisprudencia anterior expresa con toda claridad, que cuando la citación se realiza con aires de legalidad aparente, la misma se puede considerar como una citación defectuosa o irregular, por tanto, cuando se está en presencia de éste tipo de citaciones, la misma debe ser denunciada por el demandado antes de avenirse la cosa juzgada, pues de lo contrario, la sentencia que ponga fin al proceso quedará protegida por la institución de la cosa juzgada; siendo la única vía posible de impugnación “el juicio de invalidación”. En otras palabras, al no existir ausencia absoluta de citación, el juicio es válido, se configura una citación defectuosa y la misma a pesar de poderse ser detectada de oficio, de no hacerse prevalecerá la cosa juzgada sobre la sentencia que ponga fin al proceso, salvaguardando las acciones de invalidación y de revisión de sentencias.

Pese a lo anterior, el Defensor Ad Litem, dentro de sus facultades se trasladó hasta el sector el Puyón y verificó que los vecinos del sector habían sufrido una catástrofe por deslizamiento de terrenos donde se encontraban las viviendas y que los habitantes del sector fueron desalojados a mediados del año 2007, no habiendo ninguna vivienda y personas en ese sector.

Por otra parte, la fijación de ambos carteles de citación en el referido sector fue informado por la Secretaria del Tribunal Comisionado mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f. 68), es decir, mucho después que los vecinos del sector hubiesen sido desalojados del sector el Puyón del Municipio Guásimos, siendo éste el motivo por el cual considera éste Tribunal que en el presente caso, el vicio de citación se realizó en ésta primera instancia, por tanto, es deber ineludible de éste sentenciador pronunciarse sobre la validez o no de la citación.

Ahora bien, la Doctrina en el Código de Procedimiento Civil Comentado por el Dr. Patrick J. Baudin L. Edición 2004, Página 215, relacionado con el análisis del artículo 223, establece lo siguiente:

“...De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo...". - Sentencia. SCC, 21 de Enero de 1993. Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. N° 90-0210;O.P.T. 1993.N0 l.pág. 112...”

De lo anterior se infiere que, en los casos que el Alguacil no encontrare al demandado se ordenará librar cartel. Para ello se supone que el demandado debe vivir en tal dirección, puesto que textualmente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dice que para este caso “...el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel...”, lo que equivale a que el secretario debe de fijar en el domicilio del demandado el cartel y no en una dirección en donde no se tiene la certeza que resida el demandado; máxime cuando la Secretaria del Tribunal comisionado fijó ambos carteles de citación en una sola dirección a pesar que ambos co demandados tienen direcciones procesales distintas.

Vista la relación anterior y las consideraciones antes expuestas, por cuanto en ésta primera instancia se observa la denuncia de un posible vicio en la citación y por cuanto, de la revisión de las actas procesales observa éste jurisdicente que: 1) el Alguacil del Tribunal comisionado informó de forma muy ambigua haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que aparece en autos a los fines de practicar la citación correspondiente, muy a pesar que de autos se desprende que los dos demandados tienen direcciones separadas; 2) Igualmente, visto que la secretaria del Tribunal comisionado, en la diligencia inserta al folio 68, señaló que fijó los Carteles de Citación librados para los demandados en una sola dirección, ubicada casualmente en la Cuesta El Puyón; 3) visto que a mediados del año 2006, el sector de la cuesta el Puyón del Municipio Guásimos sufrió deslizamientos, siendo sus habitantes desalojados mucho antes que la secretaria del Tribunal comisionado diligenciara haber fijado ambos carteles de citación en dicho sector; es forzoso para quien aquí decide encontrar elementos suficientes para considerar que se configuró en el presente procedimiento, un vicio de citación ostentable de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la citación de los demandados y anular todo lo actuado hasta la fecha. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas y ante el vicio de citación antes analizado, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de citar nuevamente en forma personal a los demandados de autos y declara nula todas las actuaciones subsiguientes posteriores al auto de admisión. Así se decide.

A los fines de obtener una dirección procesal donde se pueda ubicar personalmente a los demandados de autos, se insta a la parte actora a suministrar una dirección procesal válida donde ubicar a los ciudadanos GERARDO BAUTISTA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.023.744 y PEDRO ANTONIO ZAMBRANO LUNA, con cédula de identidad No. V-6.827.916.

Notifíquese a la parte actora y al defensor ad litem sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 19.368
JMCZ/cm.-



En la misma fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria