REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de febrero de 2015.

204° y 155°


Vista la diligencia anterior de fecha 13 de noviembre de 2014 (fls. 55 al 56, pieza II), presentada por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, con Inpreabogado No. 78.694, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SALVUA DEL MAR CONTRERAS, HÉCTOR SELMÁN CONTRERAS y LORÁN JOSÉ CONTRERAS, co demandados de autos, donde manifiesta que luego de revisar el expediente, se encuentra con que el demandante tiene algo más de un año sin impulsar la causa, alegando que desde el mes de marzo de 2013 se libró boleta de citación al co demandado TAYSIR BARJAS BARJAS, jamás (sic) se ha vuelto a impulsar su demanda, lo que sin duda alguna la situación hace evidente la falta de interés del demandado, por lo que pidió en la referida fecha que se declarara la perención de la instancia por inactividad y falta de interés del demandante actor por continuar su demanda, sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión de las actas del expediente, se observa que por diligencia de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 41, pieza II), el apoderado de la parte demandante solicitó la citación por carteles del co demandado TEYSIR BARJAS BARJAS, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (f. 42).

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (f. 46), la parte demandante consignó a los autos los carteles de citación debidamente publicados y por diligencia inserta al folio 49, la secretaria del Tribunal manifestó haber fijado el cartel de citación respectivo.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2013 (f. 50), el apoderado actor solicitó nombramiento de defensor ad litem al co demandado TEYSIR BARJAS BARJAS, lo cual le fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013 (f. 51), designándose para ello a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.

Por diligencia inserta al folio 52, la parte actora consignó a los autos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales como administradora nombrada por el Tribunal en el cuaderno de medidas; siendo ésta la última actuación de la parte actora.

Ahora bien, a pesar que de ser dicha diligencia la última actuación de la parte actora para continuar con el impulso necesario para la continuación del juicio, se observa que hasta la fecha la parte actora no le ha suministrado al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para notificar a la defensora ad litem a fin de conocer si la misma acepta o no el cargo designado por éste Tribunal, transcurriendo mucho más de un (1) año sin impulso procesal de la parte actora que impide la continuación para el normal desarrollo del procedimiento; de hecho no se puede hablar de procedimiento si no está citada la parte demandada (todos los demandados) para la plena instauración del mismo.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente una absoluta inactividad de la parte actora, pues desde el 02 de septiembre de 2013, fecha en la cual la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem para el co demandado TEYSIR BARJAS BARJAS, hasta el día de hoy, la parte actora no ha dado el impulso procesal necesario para la continuación del juicio, pues de autos se observa que hasta la fecha no se ha logrado la notificación de la defensora ad litem designada como defensora del prenombrado co demandado; demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía en la parte actora, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar los juicios hasta que se alcance su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.417
JMCZ/cm.-