REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212.

PARTE DEMANDADA: ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, Colombiana, con cédula de identidad N° 60.315.290.

DEFENSOR AD LITEM: DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.501.378 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.109.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2013 (fl. 01) fue recibida por distribución la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA contra la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013 (fl. 61) este Juzgado admitió la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA contra la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR. Asimismo, acordó intimar a la mencionada ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, a los fines de que comparezca ante el Tribunal a pagar o acreditar el pago de los honorarios reclamados en la suma de Bs. 400.000,oo o se oponga al derecho de cobrarlos o ejercer el derecho de retasa. Para la práctica de la intimación se comisiono al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 68 al 92 rielan actuaciones referentes a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respecto a la intimación de la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar.
En diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 (fl. 93) el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en su carácter de parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada ciudadana Rosalen Pardo Villamizar. Siendo acordado por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2014 (fl. 94) a la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño.
En fecha 04 de abril de 2014 (fl. 100) la abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño, se dio por juramentada del cargo designado.
En fecha 10 de abril de 2014 (fl. 101) la abogada Diamela Coromoto Calderón, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la intimación.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014 (fl. 104) de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria.
En fecha 14 de mayo de 2014 (fl. 105) la defensor ad litem, abogada Diamela Coromoto Calderón, promovió pruebas.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 (fl. 107) se admitieron las pruebas de la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, a través de su mandante abogado en ejercicio Manuel Edgardo Hernández Colmenares, intentó formal demanda de reconocimiento de unión concubinaria con el hoy día fallecido Wiston Enrique Peña Peñaloza. Que la pretensión se admitió el 13 de julio de 2000 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20.290. Que una vez citado a su representado Wiston Enrique Peña Peñaloza, comienza a actuar en ese juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de diciembre de 2010, a través de diligencia donde otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaime Pérez Gallo y Zindia Lisbeth Sánchez Angarita.
Que el 15 de diciembre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, comenzando así, a cursar el proceso en todas sus etapas hasta la emisión de su respectiva sentencia. Que una vez sentenciada la causa, resultando la parte demandante ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, completamente vencida y condenada al pago de honorarios profesionales del abogado, no haciendo uso de su derecho a la apelación, por lo que quedó definitivamente firme la sentencia, naciendo el derecho a cobrar sus honorarios profesionales de abogado, en vista de que ha trascurrido un tiempo más que suficiente y no se ha hecho efectivo es por lo que procede a solicitar la intimación y aforo de sus honorarios profesionales, producto de sus actuaciones judiciales cumplidas en el proceso expediente N° 20920 llevado por ante el Juzgado Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que conforme a las estipulaciones de la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23 en concordancia con los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil, como abogado que actuó en juicio, puede intimar honorarios profesionales en cualquier estado y grado de la causa a la demandada, ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, por lo que procede a cuantificar todas y cada una de las actuaciones judiciales cumplidas por él y por el abogado Jaime Pérez Gallo, en el proceso inventariado bajo el N° 20.290, siendo las siguientes:
Primero: Estudio, elaboración, presentación del escrito de la contestación de la demanda, acompañando la documentación pertinente, del cual genera entre otros efectos la declinatoria de competencia y finalmente la reposición de la causa, actuación que se estima en la cantidad de Bs. 80.000,oo, folio 80 al 87.
Segundo: Diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, que corre al folio 120, en la cual se da por notificado del Avocamiento acordado por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Tercero: Diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, que corre al folio 142, en la cual se reitera la petición del litis consorcio necesario pasivo, lo cual estima en Bs. 20.000,oo.
Cuarto: Diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, que corre al folio 146, consigna certificado de residencia del menor Jesús Enrique Peña, también co-demandado, lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Quinto: Diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, que corre al folio 208, donde el demandado Wiston Andrés Peña Cotamo, se da por notificado de sentencia interlocutoria, lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Sexta: Presentación nuevamente del escrito de contestación de la demanda, planteando la figura del litis consorcio pasivo y a su vez, planteando la falta de cualidad e interés del demandante, acompañando la documentación pertinente, que corre a los folios 209 al 216, actuación que se estima en la cantidad de Bs. 80.000,oo.
Octava: Diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, que corre al folio 217, en la cual se confiere poder a los abogados Jaime Pérez Gallo, Zindia Lizbeth Sánchez Angarita y Carlos Augusto Maldonado Vera, lo cual se estima en Bs. 50.000,oo.
Novena: Escrito de pruebas, presentado en fecha 24 de enero de 2012, que corre al folio 3 y 4 de la pieza II, lo cual estima en Bs. 60.000,oo.
Décima: Diligencia de fecha21 de junio de 2012 que correal folio 06 en la cual se solicita se emita la correspondiente sentencia, la cual se estima en Bs. 30.000,oo.
Décima Primera: Diligencia de fecha 19 de julio de 2012, que corre al folio 38 en la cual se da por notificado de la sentencia, lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Décima Segunda: Diligencia de fecha 30 de julio de 2012, que corre al folio 39, en la cual se solicita al Tribunal que expida copias certificadas, lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Que de acuerdo a la estimación de honorarios y que se discrimino por actuaciones separadas, tiene que el monto global de dicha estimación alcanza a la suma de Bs. 400.000,oo, equivalente a 3738,31 unidades tributarias, es decir un 25% del valor total de la demanda.
Que procede a demandar a la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar para que le cancele de manera voluntaria el monto especificado y que constituye su pretensión principal, siendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), causados en el juicio N° 6.352 según las referencias hechas en el libelo. Que se ajuste el valor de la demanda, mediante experticia complementaria del fallo. Que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas mejoras inmobiliarias, por cuanto están dadas las condiciones doctrinales para la procedencia de las medidas cautelares como es la existencia de un buen derecho a favor de su representado que no es otra cosa que toda la documentación que conforma ese expediente y esta dado la existencia del periculum in mora, porque en determinado momento puede la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar insolventarse para no cumplir con el pago de los honorarios a los cuales está obligado y que en ese acto se intiman o incluso efectuar maniobras procesales para demorar el pago.

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
Impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios interpuesto por el abogado actor, por cuanto es falso que se le adeude la exagerada cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de honorarios profesionales correspondiente a la asistencia jurídica prestada por él en el juicio que a su parecer y conocimiento considera ser el más rápido, sencillo y menos costoso, ya que el abogado conocía su precaria situación económica de aquel entonces y la de ahora. Por otra parte, manifestó que en caso de que el tribunal declare por sentencia definitivamente firme el derecho a cobrar los honorarios profesionales, ejerce el derecho de retasa sin que ello impida de manera alguna reconocimiento de tal obligación suficientemente negada en el escrito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 05 al 59 rielan actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente 20.920 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que por ante ese juzgado se llevo demanda por reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo, en fecha 09 de julio de 2012, ese juzgado dicto sentencia en la que declaro inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar en contra del ciudadano Wiston Andrés Peña Cotamo y, condeno en costas a la parte demandante por cuanto la inadmisibilidad declarada se realizó luego de haberse recorrido todas las etapas del proceso, lo que es equiparado con el principio genérico de vencimiento total establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente juicio se inició por demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA contra la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR.
Ahora bien, cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimados los supuestos deudores en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).

La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, como sigue a continuación:

“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).

Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia del derecho a cobrar los honorarios reclamados por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA; por lo que se pasa a determinar si las actuaciones por las que reclama los honorarios profesionales el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, fueron efectivamente realizadas por él, en consecuencia su derecho o no de percibir los honorarios reclamados, en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que el juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue declarado inadmisible, siendo condenada la ciudadana demandante Rosalen Pardo Villamizar en costas.
Ahora bien, este Tribunal considera que el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera efectivamente realizó actuaciones en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Rosalen Pardo Villamizar, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:
Primero: Estudio, elaboración, presentación del escrito de la contestación de la demanda, acompañando la documentación pertinente, del cual genera entre otros efectos la declinatoria de competencia y finalmente la reposición de la causa, actuación que se estima en la cantidad de Bs. 80.000,oo, folio 80 al 87.
Segundo: Diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, que corre al folio 120, en la cual se da por notificado del Avocamiento acordado por el Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
Tercero: Diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, que corre al folio 142, en la cual se reitera la petición del litis consorcio necesario pasivo, lo cual estima en Bs. 20.000,oo.
Cuarto: Diligencia de fecha 21 de junio de 2012 que correal folio 06 en la cual se solicita se emita la correspondiente sentencia, la cual se estima en Bs. 30.000,oo.
Quinto: Diligencia de fecha 19 de julio de 2012, que corre al folio 38 en la cual se da por notificado de la sentencia, lo cual se estima en Bs. 20.000,oo.
En cuanto a las demás actuaciones reclamadas esta juzgadora observa que las mismas fueron realizadas por otro abogado quien no formó parte del iter procesal, por lo que el tribunal no puede ordenar el pago de las mismas por cuanto fueron realizadas por otro profesional del derecho, quien no es parte demandante en este proceso.
Declarado como está el derecho que le asiste a la parte actora de que se le paguen las partidas aquí señaladas como honorarios profesionales, y verificado como está de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el monto sobre el cual se estimó la demanda, en ningún modo excede del 30% previsto en la mencionada norma, puesto que la demanda por reconocimiento de unión concubinaria llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia aun cuando no requiere estimación, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo). En consecuencia es forzoso y obligante para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, por cuanto no fueron satisfechas todas las pretensiones del demandante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en contra de la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE al abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA de percibir los HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS a la ciudadana ROSALEN PARDO VILLAMIZAR, sobre las partidas especificadas en la motiva del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA

Exp. N° 34838