JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete de febrero de dos mil quince.

204° y 155°

Revisado como ha sido el presente expediente se observa:

En fecha 04 de Marzo de 2013, este tribunal le dio entrada a la demanda de DIVORCIO intentada por LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.402, contra RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, fundamentando abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 20 de Marzo de 2013, el Alguacil se trasladó a la dirección indicada por la Abogada María Trinidad Lara Rincon, con la finalidad de citar a la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, acto que no logro.-
Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2013, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA. Asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Abril de 2013, el Alguacil de este despacho informo que se trasladó a la dirección indicada por la Abogada María Trinidad Lara, con la finalidad de citar a la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, acto que no logró.-
Por diligencia de fecha 22 de Mayo de 2013, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA. Asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Diciembre de 2013, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, consignó dos ejemplares de Diario la Nación y Los Andes donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.-
En fecha 10 de Febrero de 2014, la Secretaria del despacho informó que fijó el cartel de citación para la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2014, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, solicitó se procesa a nombrar defensor Ad-Littem a la parte demandada.-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2014, este Tribunal designó como defensor Ad-Littem de la parte demandada ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, a la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, a quien se acordó notificar.-
En fecha 18 de Septiembre de 2014, el Alguacil informó que fue notificada la Abogada Diamela Coromoto Calderón Briceño.-
En fecha 23 de Septiembre de 2014, la Abogada Diamela Calderón Briceño, ACEPTO el cargo de defensora Ad-Littem de la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se fijó para la juramentación de la defensor Ad.littem designada en la presente causa.-
En fecha 01 de Octubre de 2014, tuvo lugar el acto de Juramentación de la defensora Ad-Littem, DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, quedando citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de la presente fecha.-
En fecha 17 de Noviembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia del demandante LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presenta la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 16 de Enero de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia del demandante LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, dejando igualmente constancia que no se hizo presenta la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 23 de Enero de 2015, la Abogada Diamela Coromoto Calderon Briceño, con el carácter de Defensora Ad-Littem, de la ciudadana RITA CRISTINA SZERVINRK RODRIGUEZ, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, otorgó poder Apud-Acta a la Abogada María Trinidad Lara Rincón.-
En fecha 18 de Febrero de 2015, el ciudadano LUIS ALEXANDER RAMIREZ MORA, asistido por la Abogada María Trinidad Lara Rincón, presentó escrito de Pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 23 de Febrero de 2015.-

Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1° indica:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
De la normas trascrita se infiere que los jueces garantizaran el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades. Asimismo, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:

“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos la defensora Ad-Littem DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de contestación de la demanda, para lo cual se notificará a la defensora Ad-Littem a los efectos de que realice eficazmente la defensa que se le ha encomendado y en este sentido conteste la demanda y promueva pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 35 en adelante dejando Incólume el poder otorgado el cual corre al folio 36 del presente expediente; en consecuencia una vez notificada las partes empezará a computarse el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.-
NOTIFIQUESE.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la (11:00 a.m.) de la mañana del día de hoy.


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

EXP Nº 34834
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