REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.232, domiciliada en San Juan de Colón, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.461.482 y V-3.434.301 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.443 y 65.871 en su orden.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ y DANIEL ELISEO LEPORE PÁEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.091.388 y V-20.879.056 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización San Miguel, Sector Tepuy, N° 10, Maturín, Estado Monagas y el segundo en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105, San Juan de Colón, Estado Táchira.

APODERADO DEL DEMANDADO DANIEL ELISEO LEPORE DÍAZ: abogado ETANISLAO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.825 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.404.

APODERADO DE LA DEMANDADA XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ: abogados ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, MARJORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.990.568, V-15.032.801, V-17.129.084 y V-20.198.105 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.480, 112.635, 143.204 y 193.800 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 28 de febrero de 2012 (fl. 1) fue recibido por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ en contra de los ciudadanos XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ y DANIEL ELISEO LEPORE PÁEZ.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (fl. 59) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ en contra de los ciudadanos XIOMARA LEPORE RODRÍGUEZ y DANIEL ELISEO LEPORE PÁEZ. Asimismo, acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012 (fl. 64) el abogado Alberto José Nava Pacheco, apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del diario La Nación donde aparece publicado el cartel de notificación librado.
Al folio 67 riela escrito de fecha 21 de marzo de 2012 mediante el cual el ciudadano Daniel Eliseo Lepore Díaz, asistido por el abogado Etanislao León Zambrano, otorgó poder apud acta al abogado Etanislao León Zambrano. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta por María Del Carmen Yolanda Páez de Briceño.
A los folios 72 al 141 rielan actuaciones referentes a la citación de la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (fl. 144) el Tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados y ordena nuevamente la citación.
En fecha 01 de julio de 2013 (fl. 162) el ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez, asistido por el abogado Etanislao León Zambrano, presentó escrito de convenimiento a los alegatos de la demanda.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (fl. 164) los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez y María Milena Rivas Rojas, consignaron poder conferido por la ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez.
En diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (fl. 168) suscrita por la representación judicial de ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo. Siendo suspendida por auto de fecha 18 de julio de 2013 (fl. 170)
El 16 de diciembre de 2013 (fl. 180) los abogados Albio Lubín Maldonado Rodríguez, María Milena Rivas Rojas, apoderados judiciales de la codemandada Xiomara Lepore Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2014 (fl. 195) el abogado Etanislao León Zambrano, apoderado del codemandado Daniel Eliseo Lépore Páez, promovió pruebas.
En la misma fecha (fl. 198) los abogados Alberto José Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales, apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de enero de 2014 (fl. 226) se admitieron las prueba promovidas por la parte demandante.
En fecha 17 de enero de 2014 (fl. 227) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

PIEZA II:
En fecha 09 de octubre de 2014 (fl. 100) la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez, presentó escrito de informes.
En la misma fecha (fl. 104) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Al folio 162 riela escrito de informes presentado por la parte codemandada Xiomara Lepore Rodríguez.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Alega que la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, teniendo su estado civil viuda, conoció al ciudadano Eliseo Lepore Londero, en el mes de febrero de 1990, cuando fuera su paciente en el Servicio de Odontología del Seguro Social, en la Fría, Estado Táchira, en el mes de julio de 1990, pasó a ser paciente en su clínica privada, desde el día 14 de septiembre de 1990, iniciaron relación de pareja, aunque vivían separados, ella en su casa, ubicada en la Población de la Fría y él en una de sus fincas, compartían vidas en común, a la luz de sus relacionados, amigos y miembros de la comunidades de La Fría y San Juan de Colón, en el mes de julio del año 1991, él le propuso se mudaran a una casa nueva que estaba negociando, la llevó a conocerla y el 23 de septiembre de 1991, la adquirió a su nombre y la destinaron para cohabitación, familiar y domicilio principal, ubicada en la avenida Luis Hurtado Higuera N° 10-105, San Juan de Colón, Estado Táchira, adquisición que se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero, obteniendo la habitabilidad de la misma el 24 de septiembre de 1991, expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho de San Juan de Colón, Estado Táchira, en dicho lugar fijaron el asiento principal de su domicilio y el asiento de la familia, ella se mudó de la Fría a San Juan de Colón con sus dos hijas, Lorena Josefina y Luisa Carolina Briceño Páez, de 8 y seis años, quienes comenzaron a estudiar en el Grupo Escolar Andrés Bello de San Juan de Colón Estado Táchira.
Que con aportes económicos y solidarios de ambos, pusieron su empeño en terminar de acondicionar el inmueble, le instalaron puertas a los baños, puertas internas de madera, rejas de protección, le construyeron un tanque adicional para agua potable, él contrato los servicios de telefónico, agua, luz, aseo, gas doméstico, ambos trabajaban, ella con el producto de su trabajo como odontóloga al servicio del seguro social de la Fría, Estado Táchira y los que producía en su clínica privada, contribuída con el sostenimiento de la familia y el acervo patrimonial, tanto familiar como económico, mientas él, por su parte, se dedicaba a atender sus negocios, compra venta de ganado, compra de bienes muebles e inmueble, manejaba las cuentas bancarias, siempre a su nombre, realizaba trabajos de mecánica a particulares, en fincas, etc, sus vidas continuaron en común cohabitando bajo el mismo techo, a la luz y el trato de sus relacionados, amigos, miembros de la comunidad de la Fría y San Juan de Colón, sus propios trabajadores y empleados, hasta en comunidades de Italia, donde viajaron juntos.
Que el 18 de septiembre de 1993, nació en el Centro Clínico de San Cristóbal, Estado Táchira, el único hijo producto de su unión estable, Daniel Eliseo Lepore Páez, quien fue presentado por el padre, el 05 de octubre de 1993, ante las autoridades del Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, ciudadano Eliseo Lepore Londero, donde indicó como residencia la misma dirección del inmueble mencionado, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 986 del 15 de julio de 2009. Que antes que se iniciara la unión estable de su representada con el ciudadano Eliseo Lepore Londero éste tenía una hija que lleva por nombre Xiomara Lepore Rodríguez, quién nació el 1 de marzo de 1961 en ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, reconocida por el padre el 15 de enero de 196, tal como se evidencia en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Heres el 26 de febrero de 1997.
Que tanto el propio hijo de su representada Daniel Eliseo Lepore Páez, como la otra hija de Eliseo Lepore Londero, ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, el primero por haber vivido allí desde su nacimiento y la segunda, durante toda su vida, por haber estado residenciada en la Población de La Fría, Estado Táchira con su madre hasta que se mudo para Caracas y después a Maturín, Estado Monagas, saben y les consta por haber sido pública y notoria, que su representada mantuvo relación concubinaria estable y notoria con Eliseo Lepore Londero, incluso la propia Xiomara Lepore Rodríguez, fue paciente en la clínica privada de su representada, la odontóloga María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, ella sabía y le constaba que la relación personal entre ellos existía mucho antes de conocerse la existencia de la relación concubinaria, la cual se inició el 14 de septiembre de 1990, que además de hacer vida marital con su padre, sabe y le consta que la conoció en la Población de La Fría, Estado Táchira, que ella era odontóloga de su padre, ambos se residenciaron y fueron los ocupantes originarios del inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105 en la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, que fue ocupado de forma legítima por el grupo familiar que su representada María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, ha venido ocupando, como si fuera su dueña el inmueble hasta la fecha de la presentación de esa demanda, sin que nadie le haya reclamado o discutido la posesión del mismo y que durante la vigencia supo del nacimiento de su hermano Daniel Eliseo Lepore Páez, con quién ha mantenido trato permanente.
Que tanto Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño junto con las hijas de ella, cuando decidieron hacer vida en común, el 14 de septiembre de 1990, eran personas de estado civil, viuda y él soltero, de manera que no tenía ningún impedimento para contraer matrimonio, siempre se comportaban con la apariencia de un matrimonio feliz, como una familia normal, estable y permanente, siempre fue una relación seria y compenetrada, tanto en el ámbito familiar como en el comercial, ante terceras personas, ante trabajadores dependientes de las actividades comerciales que ejercían ambos en las comunidades de La Fría y San Juan de Colón, de relacionados y amigos, por ello su representada levantó justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, el 29 de octubre de 2009. Que entre ambos fomentaron la creación de un patrimonio familiar y económico en común, socorro mutuo, ayuda económica, vida social conjunta, pues ella, además de ocuparse del ejercicio de su profesión como odontóloga, atendía las obligaciones propias en el hogar, a sus hijos y a su concubino, también colaboraba con él, en las labores comerciales o mercantiles, pues por muchos años atendió los asuntos comerciales fomentados por él, como lo sigue haciendo en la actualidad, el éxito logrado en las actividades comerciales de ambos, los llevó a adquirir varios bienes muebles o inmuebles, semovientes, enseres para el hogar, vehículos, se compraron título accionarios en varias empresas y se constituyeron firmas mercantiles, mientras vivieron juntos.
Que por todo lo expuesto, pueden afirmar con categoría de certeza que entre María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero, nació, se formó y mantuvo una comunidad concubinaria, mantuvieron una relación personal de pareja, pública, notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna, como la vida en cohabitación que lleva un matrimonio, a pesar de no estar legalmente casados, de estado civil, viuda y él soltero, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, trabajando y ayudándose mutuamente, lo que determinó parte de la formación y aumento del patrimonio económico de la pareja, desde que se inicio el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, cuando el concubino falleciera, es decir, dicha relación se mantuvo durante 20 años, diez meses y 13 días, compartiendo sus vidas en común y la mayor parte ellos, bajo el mismo techo, tal como ha quedado demostrado con las innumerables pruebas documentales y testimoniales. Que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Daniel Eliseo Lepore Páez, hijo que fue presentado y reconocido por el padre, quién mientras fue niño y adolescente, fue representado legal y socialmente por ambos padres concubinos, existiendo la presunción pater ist est para el hijo nacido durante la vigencia de la unión concubinaria y ahora, quién, después del fallecimiento del padre, obtuvo la mayoría de edad, además adquirieron bienes muebles, semovientes e inmuebles, los cuales administraban conjuntamente aunque en las operaciones legales diarias aparecieran realizadas por el concubino Eliseo Lepore Londero.
Fundamentaron la demanda en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales encuadran exactamente en las previsiones de esos artículos, pues compartió vida en común con el ciudadano Eliseo Lepore Londero, durante 20 años, 10 meses y 13 días, es decir, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, día de su fallecimiento, cohabitando, la mayor parte de ese tiempo, bajo el mismo techo, contribuyó y sigue contribuyendo, decididamente no solo con la creación, conservación y aumento del patrimonio familiar y económico, asumiendo su responsabilidad como madre un hijo nacido de dicha unión, trabajando arduamente durante todo ese tiempo para fomentar, conservar y aumentar el patrimonio económico, lo cual sigue haciendo después del fallecimiento de su concubino, pues es la encargada directa de la administración de hecho de la mayoría de los bienes del de cujus, sus prendas de vestir y bienes personalísimos, tal como cédula de identidad, ropa, calzado, colonias, prendas, máquinas de afeitar, pasaportes, se mantienen en el inmueble, que sirvió de último domicilio, habitación y vivienda principal. Que al fallecimiento de Eliseo Lepore Londero, hizo acto de presencia su hija Xiomara Lepore Rodríguez, en compañía de su esposo Luis Acosta a quienes su representada entregó copia fotostática de los documentos y títulos de propiedad de los bienes propiedad de su padre, con el acuerdo que se procedería a inventariar los bienes quedantes y al reconocimiento del estado de concubinato de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, posteriormente se acordó una reunión que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2011, en la casa de habitación de la concubina, donde concurrieron, el señor Luis Acosta, en representación de su esposa Xiomara Lepore Rodríguez, asistido por el abogado Luis Sánchez, la concubina María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, asistida por los abogados Alberto Nava Pacheco y Oscar Francisco Guerrero Morales, donde se revisó la situación de los bienes de la herencia, se le entregó al señor Luis Acosta, copia del documento donde, tanto la señora Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Lepore Páez, reconocen la unión concubinaria, para facilitar el reconocimiento judicial por sentencia mero declarativa y las copias de los datos de la cuenta en euros que mantenía Eliseo Lepore Londero y Xiomara Lepore en Italia, para que se averiguara el saldo de la cuenta, los documentos fueron revisados por ambos y con el visto bueno del abogado asistente Luis Acosta se comprometió a hacer firmar el documento por Xiomara Lepore Rodríguez y remitirlo a Mérida, a más tardar el 28 de octubre de 2011, para la firma por parte de Daniel Lepore Páez, documento que nunca remitió. Que posteriormente a través de un abogado que dice llamarse Carlos Lander de Maturín, por sugerencia de Luis Acosta, solicitaron se firmara el documento en Mérida y se enviara a Maturín, como en efecto Daniel Lepore lo hizo el 24 de noviembre de 2011, a la oficina de MRW, ubicada en la Estación de Servicio Digecón, Maturín, Estado Monagas a la dirección suministrada por Luis Acosta para la firma por parte de Xiomara Lepore, tal como se evidencia en la guía 2-63780038-3. Que lo extraño, es que el documento no fue retirado de la oficina receptora por el interesado, todo lo contrario, alguien hizo que fuera devuelto a Mérida el 03 de diciembre de 2011, el cual según informaciones suministradas por Luis Acosta, habían sido devuelto, con la justificación de que Xiomara Lepore no estaba en Maturín, cuando el sobre se envió a nombre de Luis Acosta, como él lo exigió.
Que Daniel Eliseo Lepore Páez, reconoció expresamente su condición de concubina, respecto a Eliseo Lepore Londero y el lapso de duración de la relación concubinaria, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2011, mientras que la señora Xiomara Lepore Rodríguez y su cónyuge Luis Acosta, ella como heredera de Eliseo Lepore Londero, vienen distrayendo maliciosamente el tiempo para no reconocer expresamente la existencia de la unión concubinaria que existió entre María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero y desconocerle sus derechos sucesorales, vista la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable con el matrimonio, máxime que el deceso de Eliseo Lepore Londero, se produjo durante la existencia de la unión estable, pues concurre con ella y su hijo Daniel Eliseo Lepore Páez, según el orden de suceder, señalado en el Código Civil en materia de sucesión ab intestato, conducta de Xiomara Lepore Rodríguez reprochable, pues no se justifica, ante el comportamiento de buena fe que ha asumido la concubina sobreviviente, al suministrar oportunamente todos los documentos para facilitar el inventario de los bienes del causante, asumir la responsabilidad de continuar con la administración de los mismos y para que, se le reconocieran sus derechos y de alguna manera se cumpliera con la declaración sucesoral oportunamente y no exponer a la sucesión al pago de multa por el retardo en la presentación de la declaración sucesoral, máxime cuando ella se encuentra domiciliada y residenciada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y que desde que falleció el padre, no ha vuelto al lugar donde se hallan los bienes de la herencia, de manera que, ante la carencia aún de un procedimiento judicial definitivo al respecto, es por lo que en nombre de la concubina sobreviviente, procede a demandar a los herederos Eliseo Lepore Londero.
Que conforme a los artículos 767 del Código Civil y 77 constitucional y la citada jurisprudencia en nombre de su representada en su condición de concubina sobreviviente, irremediablemente acuden a demandar la acción mero declarativa de concubinato a los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez en su condición de hijos reconocidos y únicos herederos de quien en vida fue el concubino de su representada Eliseo Lepore Londero para que convengan que entre los ciudadanos María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero, existió una unión concubinaria estable, la cual se inició el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, fecha en que falleciera el ciudadano Eliseo Lepore Londero; reconocer que el inmueble ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera N° 10-105 en San Juan de Colón, Estado Táchira, fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre María del Carmen Yolanda Páez Briceño y Eliseo Lepore Londero y que sirvió de vivienda principal de los concubinos hasta el 27 de julio de 2011 y que actualmente sigue ocupada por la concubina María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y que la unión concubinaria a declararse, sus circunstancias y efectos se equiparan a los mismos efectos primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, en los términos establecidos en la jurisprudencia invocada. Que en el supuesto negado que los demandados no convengan con la pretensión de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, pide que así sea establecido por el Tribunal en sentencia definitiva mero declarativa, así como establecer a los efectos legales, el lapso de vigencia o duración de la unión concubinaria, es decir, su inicio y su fin, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias. Solicito que sea declarada con lugar la presente demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, negó, rechazó y contradijo circunstancialmente la relación de los hechos a que se contrae el capítulo primero, como la existencia de la comunidad concubinaria y sus efectos legales contenida en el Capítulo Segundo, la pretensión y el petitorio expresado en el capítulo tercero y finalmente la estimación de la cuantía que se indica en capítulo cuarto de la demanda.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, teniendo su estado civil de viuda conociera a Eliseo Lepore Londero en el mes de febrero de 1990, cuando fuera su paciente en el Servicio de Odontología del Seguro Social en La Fría, Estado Táchira, ni que éste en el mes de julio de 1990 pasara a ser paciente en su clínica privada. Que no es cierto que desde el 14 de septiembre de 1990, María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero iniciarán una relación de pareja, como tampoco es cierto que compartieron vidas en común a la luz de sus relacionados amigos y miembros de la Fría y San Juan de Colón.
Que ciertamente, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda, para el año 1990 María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, vivía en su casa ubicada en la Población de La Fría e igualmente, es cierto que para el año 1990 su padre vivía en una de las fincas de su propiedad.
Que no es cierto que en el mes de julio de 1991, Eliseo Lepore Londero le propusiera a María del Carmen Yolanda Páez que se mudaran a una casa nueva que estaba negociando, ni que él la haya llevado a conocerla, como tampoco es cierto que luego de adquirir la casa en fecha 23 de septiembre de 1991, la destinara para cohabitación familiar y domicilio principal.
Que ciertamente, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65 del Protocolo Primero, el 23 de septiembre de 1991, Eliseo Lepore Londero adquirió por compra a Angelo Rocco Di Sarli Casale y Nelly Rondon de Di Sarli, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, un inmueble consistente en una casa ubicada en San Juan de Colón, específicamente en la avenida Luis Hurtado Higuera y la cual está signada con el N° 10-105 de la nomenclatura Municipal. Que es cierto que el 24 de septiembre de 1991 el Síndico Procurador del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, expidió bajo el título de Constancia de Habitabilidad.
Que no es cierto que en dicho lugar su propietario Eliseo Lepore Londero haya fijado con María del Carmen Yolanda Páez el asiento principal de su domicilio ni el asiento de familia alguna. Que como quiera que en el libelo no se señala la fecha en que María del Carmen Yolanda Páez se mudó con sus dos hijas Lorena Josefina y Luisa Carolina Briceño Páez de 8 y 6 años de edad respectivamente, de la Fría a San Juan de Colón, así como tampoco se indicó en él de que inmueble de la Fría a que inmueble en San Juan de Colón se mudaron, ni la edad que las hijas de la demandante tienen en esa fecha, resultando imposible negar circunstanciadamente tal afirmación de la demandante en el libelo, pero a todo evento lo niegan. Que no es cierto que con aporte económico y solidario de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, Eliseo Lepore Londero terminará de acondicionar el inmueble, le instalara puertas a los baños, puertas de madera, rejas de protección, le construyera un tanque adicional para agua potable.
Que ciertamente, Eliseo Lepore Londero contrató a su nombre los servicios públicos de teléfono, agua, luz, aseo, gas doméstico del ya indicado inmueble. Que no es cierto que ella con el producto de su trabajo como odontólogo al servicio del Seguro Social de La Fría, Estado Táchira y los que producía en su clínica privada, María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, contribuyera con el sostenimiento de la familia y acervo patrimonial, tanto familiar como económico.
Que ciertamente Eliseo Lepore Londero, en vida, se dedicaba atender sus negocios, compra venta de ganado, compra de bienes muebles e inmuebles, manejaba cuentas bancarias siempre a su nombre, realizaba trabajos de mecánica a particulares en fincas. Que como no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero iniciaran vida en común, tampoco es cierto que la continuación, que cohabitarán bajo el mismo techo, que lo hicieran a la luz y el trato de sus relacionados, amigos, miembros de las comunidades de la Fría y San Juan de Colón, de sus propios trabajadores y empleados, y hasta en comunidades de Italia donde viajaron juntos. Que ciertamente, en fecha 18 de septiembre de 1993 nació Daniel Eliseo Lepore Páez quien conforme al contenido de su partida de nacimiento que se acompañó al libelo en copia certificada marcada “D” fue presentado ante las autoridades del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 5 de octubre de 1993 por Eliseo Lepore Londero.
Que ciertamente tal y como consta en acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, Eliseo Lepore Londero tiene una hija que lleva por nombre Xiomara Lepore Rodríguez, quien nació el 01 de marzo 1961 y fue reconocida por su padre el 15 de enero de 1962. Que no es cierto, que su representada Xiomara Lepore Rodríguez sepa y le consta por haber sido pública y notoria que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño mantuvo relación concubinaria estable y notoria con su padre, así como tampoco es cierto que fuera paciente de la odontóloga Páez de Briceño en su clínica privada. Que tampoco es cierto que Xiomara Lepore Rodríguez supiera y le constara que existiera relación alguna entre su padre Eliseo Lepore Londero y la odontólogo María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, que de existir tal relación la misma trascendiera del aspecto meramente profesional para llegar al personal y, mucho menos que alguna vez derivara a una relación concubinaria que conforme los dichos de la demandante se inició el 14 de septiembre de 1990.
Que no es cierto que Xiomara Lepore Rodríguez supiera que su padre Eliseo Lepore Londero hiciera vida marital con una odontólogo de nombre María del Carmen Yolanda Páez de Briceño a la que habría conocido en la población de La Fría, tampoco es cierto que a su representada le costara que Eliseo Lepore Londero, María del Carmen Yolanda Páez y las hijas de ella, se hubiesen residenciado y fueran los ocupantes originarios del inmueble signado con el N° 10-105 ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera de la población de San Juan de Colón, Estado Táchira, y que dicho inmueble fuera ocupado en forma legítima por un grupo familiar. Que tampoco sabe que su representada y mucho menos le consta que María del Carmen Yolanda Páez haya venido ocupando el preindicado inmueble signado con el N° 10-105 como si fuese su dueña sin que nadie le haya discutido la posesión del mismo, pudiendo afirmar que no es cierto “…que durante su vigencia…” haya sabido del nacimiento de su hermano Daniel Eliseo Lepore Páez con quien haya mantenido trato permanente.
Que no es cierto que Eliseo Lepore Londero haya decidido hacer vida en común con María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y con las hijas de ella en fecha 14 de septiembre de 1990.
Que es cierto que para el 14 de septiembre de 1990, Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, pero igualmente cierto es que nunca lo contrajeron. Que no es cierto que para esa fecha se comportarán con la apariencia de un matrimonio feliz, como una familia normal, estable y permanente, que tuvieran una relación y que siempre fuera ésta una relación seria y compenetrada tanto en el ámbito familiar como en el comercial, que lo hicieran ante terceras personas, ante trabajadores dependientes de las actividades comerciales que según lo afirmado por la demandante ejercían ambos en las comunidades de La Fría y San Juan de Colón y de relacionados y amigos, así como tampoco es cierto que la idílica pero irreal y falsa situación antes descrita fuera la razón por la cual María del Carmen Yolanda Páez de Briceño concurriera el 29 de octubre de 2009, unilateralmente, sola, sin la compañía de su pretendido concubino Eliseo Lepore Londero, ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, para levantar justificativo de testigos cuya finalidad, según lo por ella misma expresado en el libelo y según se desprende del justificativo mismo, era dejar constancia de la existencia de una relación concubinaria entre María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez de Briceño fomentara con Eliseo Lepore Londero la creación de un patrimonio económico y común, socorro mutuo, ayuda económica, vida social conjunta, tampoco es cierto que María del Carmen Yolanda Páez además de ocuparse del ejercicio de la odontología atendiera las obligaciones propias del hogar a sus hijos y a su concubino, colaborando con él en las labores comerciales o mercantiles, ni que por muchos años atendiera los asuntos comerciales fomentados por él, ni que lo siga haciendo en la actualidad. Que tampoco es cierto, que el éxito logrado en las actividades comerciales de ambos los llevara adquirir varios bienes muebles e inmuebles, semovientes, enseres para el hogar, vehículos, títulos accionarios en varias empresas, constituyendo firmas mercantiles mientras vivieron juntos.
Que no es cierto, que todo lo expuesto en el libelo haya sido probado, ni que se pueda afirmar con categoría de certeza que entre María del Carmen Yolanda Páez de Briceño y Eliseo Lepore Londero, nació, se formó y mantuvo una comunidad concubinaria, que mantuvieran una relación personal de pareja, pública, notoria, permanente, continua, estable y sin interrupción alguna, como la vida en cohabitación que lleva un matrimonio; como tampoco es cierto que a pesar de no estar legalmente casados, de estado civil ella viuda y él soltero, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, trabajaran y se ayudaran mutuamente y que eso haya determinado parte de la formación y aumento del patrimonio económico de la pareja ni que toda esa situación se iniciara el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011 cuando Eliseo Lepore Londero falleció, ni que dicha relación se mantuviera durante 20 años, 10 meses y 13 días, compartiendo sus vidas en común y la mayor parte de esos años lo hicieran bajo el mismo techo, ni que ello haya quedado demostrado con innumerables pruebas documentales y de las testimoniales de los ciudadanos Ligia María Rosales Quintero y Arleny María Fernández Reverol, quienes declararon por ante el Notario Público de Colón, Estado Táchira el 29 de octubre de 2009, según se evidencia de recaudos emanados de esa notaria, ni que tal situación quedara demostrada de la declaración de testigos rendidas por los ciudadanos Manuel Zacarías Castro Medina y Claudia Patricia Pérez de Castro, quienes declararon ante el Tribunal del Municipio Ayacucho San Juan de Colón, Estado Táchira.
Que efectivamente tal y como se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio 20 y 21 del expediente Daniel Eliseo Lepore Páez es hijo de Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño en consecuencia sus representantes legales era sus progenitores, pero no es cierto que mientras éste fue un niño y adolescente fuera representado socialmente por ambos progenitores ni que éstos fueran concubinos, como tampoco es cierto que Daniel Eliseo Lepore Londero dada la existencia de su citada acta de nacimiento requiera de presunción alguna para acreditar su filiación, tampoco es cierto que Daniel Eliseo Lepore Páez y su madre María del Carmen Yolanda Páez adquirieran o administraran conjuntamente bienes muebles, semovientes e inmuebles con Eliseo Lepore Londero aunque éstas operaciones diarias aparecieran realizadas a nombre de éste último. Que no es cierto, que María del Carmen Páez de Briceño esté amparada por posesión de estado de concubina sobreviviente alguno que encuadre exactamente en las previsiones de los artículos 767 y 77 eiusdem, pues la conducta equivoca sostenida por esa ciudadana a través de los años en cuanto a la identificación, hace que no se subsuman en ella los requisitos que la Ley exige para acreditar tal posesión de estado, no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez compartiera vida en común con Eliseo Lepore Londero durante 20 años, diez meses y 13 días desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011 en que este último falleció, ni que cohabitara con él la mayor parte de ese tiempo bajo el mismo techo, ni que contribuyera y siga contribuyendo con la creación, conservación y aumento del patrimonio familiar y económico, ni que trabajara arduamente durante todo ese tiempo para fomentar, conservar y aumentar el patrimonio económico y que si actualmente administra la mayoría de los bienes que componen el patrimonio de la sucesión de Eliseo Lepore Londero, lo hace por vía de hecho pues tal administración no está fundamentada en una norma de derecho, ni en decisión alguna de un tribunal de la República que le haya conferido tal facultad y la ejerce en contra de la voluntad de su representada, por lo cual se derivan en contra de María del Carmen Yolanda Páez de Briceño las acciones civiles y penales que a los herederos de Eliseo Lepore Londero les acuerda la Ley en defensa de sus intereses patrimoniales. Que no es cierto, que ciertas prendas de vestir y bienes personalísimos del causante se mantengan en el inmueble que le sirvió de último domicilio, habitación o vivienda principal, y de probarse lo contrario ello no acreditaría nada que favorezca la pretensión de la demandante porque es normal que quién muere no se lleve nada.
Que no es cierto que María del Carmen Yolanda Páez le entregara a su representada, copia fotostática de los títulos de propiedad de los bienes de su padre, con el acuerdo que se procedería a inventariarlos y al reconocimiento del estado de concubino de María del Carmen Yolanda Páez.
Que ciertamente se dio una reunión en la que al esposo de su representada le fue entregado copia del documento de donde tanto su cónyuge como Daniel Lepore Páez reconociera la unión concubinaria de Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, por el cual se facilitaría el reconocimiento judicial por sentencia mero declarativa, pero igualmente cierto es que su representada nunca suscribió tal documento y en consecuencia todo lo relacionado con el mismo carece de trascendencia para el caso. Otro tanto ocurrió con los datos de una cuenta en euros que según lo afirmado por la demandante en el libelo mantenían en Italia el causante y su hija Xiomara Lepore Rodríguez y cuyo saldo los primeros querían que su representada averiguara. Que ciertamente Daniel Eliseo Lepore reconoció expresa y unilateralmente mediante documento público, la condición de concubina de su madre María del Carmen Yolanda Páez, respecto a Eliseo Lepore Londero, reconociendo igualmente el lapso de duración de la supuesta unión concubinaria.
Que no es cierto que su representada y su cónyuge hayan venido distrayendo maliciosamente el tiempo para no reconocer la unión concubinaria que la demandante afirma haber sostenido con Eliseo Lepore Londero y desconocerle sus supuestos derechos sucesorales, como tampoco es cierto que la conducta de su representada al no reconocer la pretensión de la demandante sea reprochable y no justificada. Que no es cierto que la demandante se haya comportado de buena fe ni que haya facilitado oportunamente todos los documentos que facilitarían el inventario de los bienes del causante, ni que María del Carmen Yolanda Páez, para asumir por vía de hecho la administración de los mismos cuente con la autorización de su representada ni con respaldo legal alguno, ni que su representada tenga responsabilidad alguna con el retardo en la presentación de la declaración sucesoral y la consiguiente multa que de ello se deriva para la sucesión, ni que desde que falleció su padre su representada no haya vuelto al lugar donde se encuentran los bienes de la herencia.
Que es cierto, que no hay procedimiento judicial donde se haya dictado sentencia firme que declare la pretendida unión concubinaria de la demandante con el padre de su representada. Que todos los actos ejecutados por la demandante sobre los bienes que constituyen el patrimonio del causante desde la muerte de éste y hasta tanto su pretendida unión concubinaria sea declarada por una sentencia definitivamente firme no constituye otra cosa que vías de hecho sin soporte legal alguno que han sido efectuados en contra de la voluntad de su representada. Que con vista a todo lo expuesto, niega, rechazan y contradicen la pretensión de la demandante contenida en el numeral primero del petitorio de la demanda en el sentido e que su representada convenga que entre María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore Londero existió una unión concubinaria estable que se inició el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011 fecha del fallecimiento del padre de su representada.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la demandante contenida en el numeral segundo del petitorio de su demanda en el sentido de que su representada convenga en reconocer que un inmueble ubicado en la Avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105 en San Juan de Colón, Estado Táchira, fuese adquirido durante la vigencia de la supuesta unión concubinaria que según la demandante existió entre ella y Eliseo Lepore Londero y que éste inmueble haya servido de vivienda principal a los supuestos concubinos hasta el 27 de julio de 2011, negándose a reconocer que el mismo éste ocupado por la concubina de una manera distinta a la derivada a una vía de hecho y sin contar en ningún caso para ello con el consentimiento de su representada.
Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la demandante contenida en el numeral tercero del petitorio de su demanda en el sentido de que su representada convenga que la unión concubinaria a declararse, sus circunstancias y efectos se equiparen a los mismos efectos primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
Que advierten que lo solicitado en el numeral segundo del libelo de la demanda, constituye una inepta acumulación, puesto que lo allí pretendido es incompatible con lo solicitado en el numeral primero de ese mismo petitorio y solo procedería en el supuesto negado de que declarara la existencia de la unión concubinaria y siempre que tales pretensiones hubiesen sido acumuladas en el mismo libelo para que fueran resueltas una como subsidiaria de la otra. Que esa pretensión no reúne los requisitos de procedibilidad requeridos para una acción que pretende establecer propiedad y/o posesión respecto de un inmueble toda vez que el mismo no fue descrito con indicación precisa de su ubicación y linderos, lo que podría viciar de incongruencia el fallo que se dicte en esa causa y que abarque tal pretensión.
Finalmente, manifestaron que las demandas que versan sobre la declaración de estado civil de las personas no son estimables en dinero y por tal razón se oponen a la estimación de la demanda, siendo la cantidad de Bs. 300.000,oo, oponiéndose igualmente a tal estimación por considerarla exagerada y manifiestamente desproporcionada. Impugnan la copia fotostática de la partida de nacimiento manuscrita de Daniel Eliseo Lepore Páez expedida por la Registradora Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, así como también las copias fotostáticas de la partida de nacimiento mecanografiadas de Daniel Eliseo Lepore Páez, expedida por la Prefecto del Municipio Ayacucho, por la evidente disconformidad que existe entre la primera de éstas copias y las tres restantes en cuanto a que la primera de éstas haya sido suscrita por la madre del menor cuya firma se observa al pie de la misma, aunque del texto del documento no se desprende que ella hubiera sido la presentante ni participara en el acto, tanto así que al ser confrontada esta copia de la partida manuscrita con las copias fotostáticas mecanografiadas de la mismas que riela al folio 28, 48 y 54 se observa que sólo fue suscrita por el Prefecto Municipal.
Impugnan la copia fotostática del registro de defunción del causante Eliseo Lepore Londero signada con el N° 156 de fecha 03 de agosto de 2011, expedida el 12 de agosto de 2011 por el Registrador Civil respectivo, corriente al folio 34 y vto del expediente por cuanto el ejemplar del acta de defunción en la casilla “J” de su texto denominada observaciones presenta lo siguiente: “Nota: Lo enmendado vale en datos del cónyuge y declarante” y, al ser confrontada con la copia fotostática del Registro de defunción del causante Eliseo Lepore Londero que signada con el N° 156 fechada 03 de agosto de 2011 expedida el 8 de agosto de 2011 por el Registrador Civil respectivo, se observa que por cuanto ese ejemplar del acta de defunción en la casilla “j” de su texto denominada observaciones no presenta ninguna observación. Circunstancia está extremadamente irregular porque respecto de ambas el funcionario autorizado para expedirla certifica que su contenido es copia fiel y exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos de ese Registro Civil, razón suficiente para impugnar la validez de dichos documentos.

INFORMES:
La parte actora realizó un resumen pormenorizado del asunto y un análisis de las pruebas aportadas al proceso. Por último, manifestó que su representada durante la secuela del proceso, probó que existió unión concubinaria estable, de hecho con quién en vida respondiera al nombre de Eliseo Lepore Londero, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria compartiendo entre familiares y comunidad de amigos en general, dando la apariencia como si hubiesen estado casado por mucho tiempo, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011, y que después de la muerte de Eliseo Lepore continuó administrando los bienes quedantes hasta la fecha, de manera que cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que el tribunal deberá aplicar el principio dispositivo de verdad procesal establecido en el artículo 12 eiusdem. Asimismo, la demanda interpuesta por su representada debe ser declarada con lugar, con sus pronunciamiento legales, es decir, con la condenatoria en costas, reconocer que el inmueble ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105 en San Juan de Colón, Estado Táchira, que sirvió de vivienda principal de los concubinos hasta el día 27 de julio de 2011 y que sigue ocupada por María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, y que la unión concubinaria declarada, su circunstancia y efecto se equiparan a los mismos efectos atribuidos al matrimonio.
La parte codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado. Asimismo, manifestó en cuanto a las pruebas aportadas por la actora que respecto a la prueba documental promovida, siendo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 23 de septiembre de 1991 y la constancia de habitabilidad expedida por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ayacucho el 24 de septiembre de 1991, tal y como lo expresaron en la contestación a la demanda, el causante Eliseo Lepore Londero adquirió la cantidad de Bs. 1.000.000,oo la casa signada con el N° 10-105 de la nomenclatura municipal ubicada que compra le hiciera a los ciudadanos Ángelo Rocco Di Sarli Casale y Nelly, e igualmente la constancia de habitalidad, sin embargo tales afirmaciones no involucran reconocer que dicho inmueble sirvió como asiento principal del domicilio y residencia de María del Carmen Yolanda Paéz y de sus hijas, antes y después del fallecimiento de Eliseo Lepore Londero, conforme pretende alegar la demandante con esas pruebas al indicar que hay reconocimiento por parte de su representada. Asimismo, en cuanto al acta de nacimiento N° 986 de fecha 15 de julio de 2009, con dicha prueba la actora señala que la misma demuestra la fecha de nacimiento de Daniel Eliseo Lepore Paéz, quién nació el 18 de septiembre de 1993, que es hijo de Eliseo Lepore Londero y que fue presentado por éste en fecha 05 de octubre de 1993, el lugar de residencia, la misma dirección del inmueble señalado, el asiento principal del domicilio y residencia de los concubinos. Que esa partida lo que demuestra es la fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nombre de los padres del niño, mal puede una partida de nacimiento demostrar como así lo que refleja el actor el asiento principal del domicilio y residencia de los concubinos.
Que respecto a las posiciones juradas promovidas, destacan que solo el codemandado Daniel Eliseo Lepore, fue citado para concurrir a absolver las posiciones juradas, toda vez que su representada nunca fue citada puesto que la parte solicitante no impulso la comisión para la citación a los fines de la práctica de la misma, quizás con el único fin de limitar a su representada de estamparle las posiciones juradas a María del Carmen Yolanda Páez, y así lograr solamente estamparle las posiciones juradas a su hijo Daniel Eliseo Lepore, que como lo indicaron con el manifiesto concierto que ha existido durante todo el proceso la demandante y el codemandado obtener un provecho injusto para ellos, con perjuicio para su representada Xiomara Lepore Rodríguez. Que no entiende como sin haber una sentencia firme donde declare la condición de concubina, María del Carmen Yolanda Páez, identificándose en su cédula como “de Briceño” haya logrado estar cobrando por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales la pensión de sobreviviente del causante Eliseo Lepore.
Que con las declaraciones de los testigos sobre la pretensión de María del Carmen Yolanda Páez a que se le reconozca que desde el 14 de septiembre de 1990 y que ella y Eliseo Lepore Londero iniciarán una relación de pareja, como tampoco quedó demostrado que compartieran vidas en común a la luz de sus relacionados amigos y miembros de la Fría y San Juan de Colón. Que los testimonios son vagos e imprecisos en cuanto al nombre del alegado concubino de la ciudadana Páez de Briceño pues dicen que el mismo se llamaba Daniel, otro Daniel Eliseo y otros Eliseo, en las acciones de declaración de unión concubinaria constituye elementos de vital importancia la determinación exacta de la fecha de inicio y final de la relación concubinaria cuya existencia pretende la demandante que el tribunal declare y ninguno de los diferentes testigos señaló una fecha precisa de inicio de tal relación, indicando cada uno fechas diferentes que abarcan desde la que señaló los años 86, 87, otra el 88, momento para el cual el difunto señor Briceño, con el cual ella estaba casada, aún vivía, otros el año 90 o 91 o 92, pero como ha señalado y lo repiten, ninguno indicó fecha precisa, hubo hasta quién manifestó que la solicitante y su pretendido concubino vivían en su casa, unos lo ubican en la Fría y otros en Colón, unos señalan que la señora de Briceño era la esposa del señor Lepore y en sana lógica la señora de Briceño debe ser la esposa del señor Briceño, y la esposa del señor Lepore debe ser de Lepore, por lo que las declaraciones de esos testigos no se establece ni la existencia de la relación concubinaria ni la fecha de inicio ni final de la misma.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 18 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo X, folios 63 al 65, Protocolo Primero, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Angelo Rocco Di Sarli Casale y Nelly Rondón de Di Sarli, dieron en venta pura y simple, al ciudadano Eliseo Lepore Londero, una casa-quinta de dos plantas sobre terreno propio que mide 15 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la Avenida Luis Hurtado Higuera de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. El mencionado documento se le confiere el valor de un documento publico sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos.
- Al folio 19 riela copia de constancia de habitabilidad de fecha 24 de septiembre de 1991 expedida por el Sindico Procurador Municipal de Colón, Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, y del mismo se evidencia que el ciudadano Eliseo Lepore Londero dio como residencia la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105. La mencionada constancia se le confiere valor probatorio por ser emanado de un funcionario con competencia para ello.
- Al folio 20 riela partida de nacimiento N° 986 expedida por el Registrado Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DANIEL ELISEO es hijo de ELISEO LEPORE LONDERO y MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ JAIMES y que para esda fecha vivia en la avenida Luis Hurtado Higuera N°10-105, de la Fria.
- Al folio 22 riela partida de nacimiento N° 986 expedida por la Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que DANIEL ELISEO es hijo de ELISEO LEPORE LONDERO y MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ JAIMES.
- Al folio 34 riela copia de la planilla de registro de defunción realizada por ante el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira, Municipio Ayacucho el 03 de agosto de 2011, se valora como documento administrativo del mismo se evidencia que el ciudadano Eliseo Lepore Londero falleció el 27 de julio de 2011. Que se encontraba residenciado en la Avenida Luis Hurtado Higuera N° 10-105. Que tenía como descendientes a los ciudadanos Xiomara Lepore Rodríguez y Daniel Eliseo Lepore Páez. Que la persona que declaro el fallecimiento del ciudadano Eliseo Lepore fue María del Carmen Yolanda Páez, quién dio como lugar de residencia la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 105.
- Al folio 40 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Primero del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2011, anotado bajo el N° 04, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Daniel Eliseo Lepore Páez, en su condición de hijo de Eliseo Lepore Londero declaró por ser público y notorio que la ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño mantuvo una relación concubinaria bajo el mismo techo, de forma permanente, estable, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, círculos sociales y vecinos cercanos, sin interrupción alguna, con quién en vida respondiera al nombre de Eliseo Lepore Londero, compartiendo con él, el devenir diario, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, durante la cual procrearon a un hijo varón que lleva por nombre Daniel Eliseo Lepore Páez, que ellos llevaban una relación de pareja seria y compenetrada con la apariencia de un matrimonio y ella era su digna representante. La anterior declaracion la valora este tribunal como prueba de lo dicho por el codemandado DANIEL LEPORE.
-Al folio 211 riela documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de abril de 2005, inscrito en el Tomo 12-A, segundo trimestre año 2005, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Eliseo Lepore Londero, en su carácter de administrador, registró acta de asamblea ordinaria de accionista de la empresa mercantil “DISTRIBUIDORA GENERAL DE MATERIALES C.A.” GEMACA., celebrada el 14 de febrero de 2005.
- Al folio 43 riela planilla de MRW no suscrita, el cual no la aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.

En el lapso probatorio:
- La confesión judicial de la codemandada ciudadana Xiomara Lepore Rodríguez, en el escrito de contestación a la demanda, respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la confesión judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como ocurre con decisión emitida por la Sala de Casación Civil el 19 de mayo del 2.005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, donde se dejó claro que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse confesión, por lo tanto, al resultar el texto señalado un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en ella el ánimo de confesar algún hecho (“animus confitendi”), es por lo que este Tribunal no la aprecia ni valora, dado que no constituye un medio probatorio válido.
- La confesión judicial del ciudadano Daniel Lépore Páez, en el escrito corriente al folio 162, al respecto se observa que efectivamente el ciudadano anteriormente mencionado convino en todos los alegatos expuestos en la demanda así como las pruebas aportadas al proceso, por lo que se da pleno valor a dicha confesión.

Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 2009, correspondiente a los ciudadanos Ligia María Rosales de Quintero y Arleny María Fernández Reverol, el cual no recibe valoración en virtud de que no fue ratificado su contenido y firma durante el juicio.
Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de septiembre de 2011 de los ciudadanos Manuel Zacarias Castro Medina y Claudia Patricia Pérez de Castro, el cual no recibe valoración en virtud de que no fue ratificado su contenido y firma durante el juicio.

POSICIONES JURADAS
- Al folio 59 de la pieza II, riela posición jurada del codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, respecto a la primera posición jurada, respondió: Que si tiene una hermana por parte de su papá, ella lo conoce porque ella es mayor que él y han compartido mucho en diciembre, ella se ha acercado a la casa, incluso cuando tenia un año de edad lo llevaron a su casa en Maturín. A la segunda posición jurada, respondió: durante la enfermedad y muerte de su padre ELISEO cuando venia sin su esposo se quedaba también ahí, durante la enfermedad de su papá ella permaneció en la casa un buen tiempo conviviendo con él, con mamá y papá, incluso estaba también una hermana de ella, en la muerte estuvo también y mientras que se hizo los actos fúnebre también estuvo y después se fue. A la tercera posición jurada, contestó: Si desde que tiene uso de razón conoce, compartió en esa casa con su familia, las reuniones familiares se hace en esa casa y para él es su casa materna, siempre ha vivido allí y ahí fue donde ellos establecieron su hogar. A la cuarta posición jurada, respondió: Si claro Xiomara ha mantenido relaciones de contacto con María del Carmen, cuando se hacían las reuniones familiares ella iba, y obviamente ellas tenía trato, durante la enfermedad del papá, se quedaba allá en la casa y mantenían trato, durante unas de las operaciones que estuvo el papá en Caracas, ellas compartieron la habitación de un hotel, en todas las reuniones familiares mantenía trato. A la quinta posición jurada, respondió: Si es cierto, que su padre Eliseo Lepore fue secuestrado por personas extrañas y privado de su libertad, en un principio se encargo de eso su mamá María del Carmen, mientra que Xiomara venía de Maturín, cuando ella llego de Maturín las negociaciones telefónicas se encargo Xiomara, pero en conjunto las decisiones era de las dos. A la sexta posición jurada, respondió: Si es cierto que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore, iniciaron relación personal íntima como desde el 14 de septiembre de 1990, que cuentan sus padres como iniciaron su relación, que su papá iba al consultorio de su mamá del seguro social de la Fría allí fue donde la conoció su trato era de paciente y luego su mamá le hizo invitación a su consultorio personal en La Fría, también para tratarle su dentadura y de allí empezaron a tratarse y a conocerse luego empezaron a salir y establecieron una relación y el 18 de septiembre de 1993 nació él, ya ellos tenía la casa ubicada en la avenida Luis Hurtado Higuera y ya ellos convivían ahí.
- Al folio 62 corre posición jurada de la actora ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, respecto a la primera posición jurada, respondió: Que cuando conoció a Eliseo Lepore, le dijo que era soltero, y posteriormente él le mostró la cédula y ahí lo indica su nombre Eliseo Lepore Londero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E 520.302, fecha de nacimiento 15-05-37, estado civil soltero, fecha de expedición 16-02-05, además ella viene de un hogar de principios, por esa razón le exigió a el ver su estado civil verdadero. A la segunda posición jurada, respondió: Que ella fue casada y su esposo se murió, de hecho ella tiene un acta de defunción, la cual presentó y tiene como N° 1165, expedida por el Prefecto del Municipio la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1988, donde da fe que el señor Herny de Jesús Briceño Levaron, falleció el 03 de noviembre de 1988. A la tercera posición jurada, contestó: No conoció impedimento para hacer vida con Eliseo Lepore, ella estaba viuda y el soltero, son dos estados civil que no acusa ningún impedimento. A la cuarta posición jurada, respondió: Que ella llegó a la Fría en el año 1987, ella se ganó el concurso como odontólogo en el seguro social de la Fría y por eso llegó a la Fría, se residenció en la Urbanización Río Grita de la Fría y puso el consultorio en la Plaza Bolívar, en la Clínica Santa Ana, eso queda al lado de la Funeraria San Onofre. A las posiciones juradas realizadas por el apoderado del codemandado, respondió: Primera, Que ella en todas partes es Yolanda Páez, donde le exigen la cédula ella la da como aparece ahí, su estado civil verdadero, el que aparece así, en una oportunidad acudió a Mérida para quitarse ese apellido, y le respondieron que no se podía porque el estado civil viuda tiene que decir, viuda de quién, por lo que no podían quitar el apellido, así le explicaron allá, no se si la respuesta esta adaptada a la pregunta no. Segunda, Que Eliseo fue un hombre muy, ósea el era todo él, él le comunicaba, pero todo lo firmaba él, él hacia por ejemplo una negociación, ella en el trabajo, y en las noches era que le participaba, en el momento oportuno. Tercera, Que ella primero saco una constancia a nivel de prefectura, eso fue como alrededor de los 10 años de estar juntos, esa constancia debió haberla firmado él, él estaba consiente de esa constancia, él no la firmo porque todo el tiempo esta en su trabajo, sumamente ocupado, a ella le explicaron después que podía saca una a través de la notaria con testigos y por eso ella lo hizo, la otra que hizo, la hizo en el tribunal para poder solicitar la pensión de sobreviviente, que esa la metió a nivel del Seguro Social para cobrar la pensión de sobreviviente como concubino de Eliseo Lepore, la cual cobró desde diciembre de 2011. Cuarta: Que los papeles de las propiedades los tiene ella y algunas veces ella lo acompañaba hacer cualquier negociación. Quinta: Que no precisa el mes en que para el momento del fallecimiento de Eliseo Lepore pastaban en la finca aproximadamente 344 bovinos, pero fue entre julio y agosto, estando grave Eliseo se hizo la última venta de ganado, estando él en vida, para esa venta de ganado Eliseo le ordenó ir a la pesada y a la venta junto con su hija Xiomara y Daniel, además de eso se llevó un registro de la cantidad de ganado por potrero, él no podía ir porque estaba grave, eso fue en el año 2011. Sexta: Que es su hijo, como no va a tener buena relación si es su hijo, a quién le enseñó valores, principios y esta educando para que el día de mañana sea un buen ciudadano y útil a la sociedad. Séptima: Que al fallecer Eliseo, acudieron Xiomara, el esposo de ella, Daniel y ella, a la contadora de ese momento, la señora Yanet Camargo, para que les informaran el estado de las propiedades, ella inclusive le entregó a Xiomara los documentos, es decir, el resumen del estado financiero. Posteriormente, en la casa de Colón, se reunieron nuevamente donde ella expuso que se podía buscar un administrador. Eliseo murió el 27, el 28 se enterró y el día del último rezo del novenario se fue, y ella pues siguió administrando y haciendo todo, ella no volvió a aparecer hasta el día de hoy, a los obreros hay que pagarles, la empresa sigue, ellos tienen que comer, más nunca volvieron, igual le paso cuando estuvo secuestrado en vida, en el año 2005, ella fue la que administró todas las cosas, ella no apareció. Octava: Que la finca se mantiene con las ventas de ganado y el alquiler de la empresa GEMACA, como en vida lo hacia Eliseo Lepore, cuando hubo necesidad de dinero para el mantenimiento de l finca se le participó a la señora Xiomara de vender una parte del ganado, para mantenimiento de la finca, respuesta que ella acepto ante el doctor Nava, la venta se hizo en presencia del doctor Nava, el doctor Sánchez, que era el abogado de ella en ese momento y posteriormente se le hizo llegar a ella copia de los cheques de la venta. Novena: Que ella no cobra pensión de él. Décima: Que debido a la necesidad del mantenimiento de la finca se acordó vender una parte del ganado, quienes acordaron Xiomara, Daniel y ella de mutuo acuerdo se logró la venta. Que con el señor que se iba hacer la venta, el señor Raimond, el acuerdo fue que si se sacaba el ganado con una guía de él, eso fue acordado entre el grupo, ese fue el acuerdo, porque las guías aun están a nombre de Eliseo, eso fue lo que les recomendaron, y por eso se hizo así, porque ella de finca no sabia nada y todas las cosas de la finca las lleva ella, todo, ella es todo, cuando un animal se enferma o se fractura una pata, ella es la que tiene que resolver el problema, ella carga el gasoy mensualmente, en vista de que ella quedó sola y siempre ha pasado estados de cuenta a la señora Xiomara, hasta le pasa un inventario de todo lo que tenía la finca, ella como concubina es dueña del 75% de eso.
Las absolución de las anteriores posiciones juradas realizadas por la parte actora y el codemandado Daniel Eliseo Lepore Páez, se valoran conforme al artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que confiesan que efectivamente existió una relación de pareja entre María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore Londero desde el 14 de septiembre de 1990. Que durante ese tiempo fijaron su domicilio en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 Colón. Que durante esa unión fue procreado su hijo Daniel. Que la codemandada Xiomara Lepore siempre estuvo relacionándose con ellos.

INSPECCIÓN JUDICIAL
A los folios 40 al 41 corre acta de fecha 09 de abril de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encuentra en condiciones normales de habitabilidad. Que las habitaciones o dormitorios son cuatro en el segundo piso y dos habitaciones en la planta baja, incluyendo un consultorio odontológico y las personas que se hallan en el interior del inmueble son la notificada ciudadana María del Carmen Yolanda Páez de Briceño, y el ciudadano José Eladio Rángel Fernández. Que si bien es cierto en una buena parte de las habitaciones hay objetos tanto de uso persona como de otros usos, el tribunal considera que ese reconocimiento es suficiente para poder determinar a que personas puedan corresponder dichos objetos, especialmente los de uso personal.

TESTIMONIALES
- Al folio 23 riela declaración de la ciudadana Ligia Thais Quintero de Useche, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.048, quien a preguntas contestó: Que ella conoce a María del Carmen Yolanda Páez desde el año 91, porque era muy amiga de sus padres, mantuvieron una relación, ya que era la odontólogo de la familia, y se empezó a formar una amistad, siempre estaban en invitaciones de comidas y siempre sabían que la señora María del Carmen Yolanda Páez de Briceño era la esposa de Daniel Lepore, luego se enteró que se estaban empezando a mudar cerca de la casa de sus padres, vio que entraban y salían, llevaban corotos y salían y luego se dio cuenta que se terminó de mudar, con dos hijas y pues siempre se compartió más, el señor Lepore era muy amigo de su papá, la amistad fue creciendo, se hicieron muy amigas de su mamá, estuvieron en el momento de la muerte de su papá, en el matrimonio de su hermana, en el de ella, luego tuvieron el bebe, que nació en el año 1993, y el señor Lepore le decía papuchi al niño, en diciembre iban los tres a la casa, la doctora, el señor Lepore y la bebe, a ver la navidad, meses antes fue que conoció a la hija del señor Lepore, con quién compartieron un día, ya que la doctora la presentó. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez mantiene su consultorio en su propia casa y está ahí desde que se mudaron, aproximadamente desde el año 1991. Que ella sabia que Eliseo Lepore era el esposo de la doctora, lo veía siempre como familia, él siempre salía a su finca, y ella trabajando en la clínica. Que al joven Daniel Eliseo, lo vió crecer junto a sus padres, fue la luz de los ojos del señor, él le decía “papuchi”, siempre andaba con él, los vio como una familia muy respetuosa. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez y Daniel Eliseo Lepore viven en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105, Colón. A repreguntas contestó: Que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore vivieron juntos desde el año 1990, que ella trabajaba en La Fría, que tenía una relación con el señor Lepore hasta el día que murió, vivían en La Fría primero y luego se mudaron para acá para San Juan de Colón. Que el nombre completo del señor Lepore es Daniel Lepore. Que a ella le consta que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore mantenían una relación, porque eso venía desde que ella los atendió en el consultorio de La Fría, el señor venía y la buscaba, el señor fue muy amigo de su padre y por esa relación es que se tenían una relación, hasta en la asociación de ganaderos siempre estaban juntos. Que ella tenía más o menos como 15 o 16 años. Que ella estuvo en el velorio y en el entierro con ellos, pero no recuerda la fecha en que murió el señor Lepore, no va a decir algo que no sabe. Que la fecha exacta en que se mudaron a la casa de Colón, no la tiene, ellos se empezaron a mudar en el año 91 como viene diciendo, se mudaron con sus hijas y como ella lo puede decir cualquier otro vecino.
- Al folio 25 corre declaración de la ciudadana Mayela del Carmen Quintero Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.315, quien a preguntas contestó: Que conoce a María del Carmen Yolanda Páez porque es su vecina, tenia lazos de amistad con su madre, compartían y su mamá la llevaba desde muy joven al consultorio de ella en la Fría, se llama Santa Ana, eso fue más o menos en el año 1990 o 1991. Que le consta que María del Carmen mantenía su consultorio en su propia casa desde que se mudo a La Fría. Que al señor Lepore lo conoce como esposo de Yolanda, pues lo viene conociendo de La Fría, cree que eran pareja o novios, vivían en la finca él y ella en La Fría, luego se une un lazo de amistad entre los cuatro, sus padres y ellos, y se mudan a la casa de la avenida de Colón y como pareja ahí vivieron, con las hijas de la doctora, que eran una niñas y fue ahí donde ella coloco su consultorio en la sala principal, fueron arreglando su casa poco a poco, eso fue lo que vió. Que papuchi es el hijo consentido del señor Lepore, era el hijo consentido del señor Lepore, y lo conoce desde que nació, ese si nació ahí, y es contemporáneo con la niña de su hermana, que los llevaba a jugar juntos. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez y Daniel Eliseo Lepore viven en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 de la ciudad de Colón, allí viven, son sus vecinos. A repreguntas contestó: Que desde que ella esta yendo como paciente al consultorio de la señora Yolanda en La Fría, sabe que Eliseo Lepore y María del Carmen Yolanda Páez son pareja y es testigo que se mudan en la avenida, son pareja, son esposos, no sabe ella era muy joven, procrean un hijo y de ahí pues todo lo que se comparte siempre eran juntos, el señor Lepore siempre salía con ella lo que ella veía. Que ella siempre lo conoció por el señor Eliseo Lepore. Que a ella le consta que entre María del Carmen Yolanda y Eliseo Lepore mantenían una relación por la amistad que había entre sus padre y ellos, compartían eventos familiares, tales como cumpleaños, aniversario, paseos, incluso el matrimonio de su hija, durante su enfermedad iban a su casa a San Cristóbal, iban juntos después de la quimio, ahí descansaban y era ella quién lo llevaba. Que ella cuando se entero de esa relación tenía como 19 a 20 años. Que el señor Lepore murió como desde hace 2 años aproximadamente, no recuerda la fecha exacta. Que ellos se mudaron más o menos en el año 91 o 90, lo recuerda porque ella iba de paciente para allá.
- Al folio 27 riela declaración de la ciudadana Virginia Borrero Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.200, quien a preguntas contestó: Que ella ha sido solo paciente de la doctora. Que de verdad tiene mucho tiempo conociendo a María del Carmen Yolanda Páez, desde que era una adolescente, siempre se ha relacionado con ella, porque siempre ha sido su odontóloga, aparte de ser su vecina en donde siempre han compartido todas las actividades de su parroquia y también tiene una relación con su hijo, que es amigo personal. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez mantiene su consultorio en la propia casa, porque siempre que la vio, la atendió ahí en su casa y no reciente desde hace unos 16 años atrás. Que Eliseo Lepore era el esposo de María del Carmen Yolanda Páez, siempre que iba para allá, él estaba en la casa, cree que en dos oportunidades él abrió la puerta para que entrara al consultorio. Que a danielito lo conoce desde que era un niño, es más él llegaba a jugar con él mientras la doctora lo atendía. Que le consta que María del Carmen Yolanda y Daniel Eliseo viven en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 de Colón, todavía ellos siguen viviendo, es más todavía, los fines de semana se encuentran ahí para salir a comer o tomar algo. A repreguntas contestó: Que María del Carmen Yolanda y Eliseo Lepore viven juntos, desde hace 16 años, que ella viene diciendo que empezó a hacer paciente de la doctora Yolanda, también de un tiempo muy atrás por lo que su mamá también fue paciente de ella. Que el nombre completo del señor Lepore es Daniel Eliseo Lepore, pero todos le decían el señor Lepore. Que le consta que ellos mantenían una relación, ya que en el momento que un hombre y una mujer viven en una casa, tienen una relación, más si tienen un hijo, y más que las veces que iba él estaba con la doctora, de hecho como en dos oportunidades él le abrió para pasar al consultorio. Que ella tenía como 12 años cuando se entero de esa relación, cuando empezó a hacerse el tratamiento de ortodoncia. Que la fecha exacta en que murió Eliseo Lepore no la tiene, pero sabe que fue en el año 2011. Que ella no puede decir en que fecha se mudaron a Colón, porque cuando ellos se mudaron ella era una niña, a lo mejor sus padres si, ya que tienen más de 30 años viviendo en esa urbanización.
-Al folio 29 corre declaración del ciudadano Manuel Zacarías Castro Medina, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.374, quien a preguntas contestó: Que por el año 1987 tuvo la oportunidad de conocer a la doctora Yolanda, como paciente de aquella época ella trabajaba en el Antonio Ríos Reina en La Fría y usó los servicios de ella. Que él y María del Carmen Yolanda Páez formaban parte de la comunidad de La Fría, porque estaban relacionados a través del conocimiento que tenían de las labores que desempeñaba ella en su consultorio y su trabajo en el liceo donde como pueblo pequeño todo el mundo se conoce y participaban en las actividades comunes a dicha ciudad. Que para la época que conoció a María del Carmen Yolanda Páez ésta se desempeñaba en el seguro social, muchas veces coincidían en verse en dicho instituto, pero normalmente él asistía en el consultorio de la Plaza Bolívar y era del conocimiento público que allí ellos esperaban que ella saliera del Seguro Social. Que él si conoció por esa época a Eliseo Lepore, y de manera de coincidencia era de dos señores que son con nacionales del señor Lepore, que son el señor Anllelo Lisardi y Cono Lisardi, que se desempeñan como constructores en la ciudad de Colón, también coincidió muchas veces en el consultorio de la doctora Yolanda con el señor Lepore. Que por aquella época el señor Lepore era pareja de la doctora Yolanda, pues en pueblo pequeño todo se sabe, y también a través del mismo señor Lepore, que él señalaba que era su pareja. Que tuvo la oportunidad de coincidir con ellos en actos realizados en la asociación de ganaderos de la Fría, él tenía familia que pertenece a dicha asociación y por lo tanto ha asistido a través del tiempo a dichas instalaciones. Que la doctora Yolanda ya vivía en La Fría y el señor Lepore estaba residenciado en una de las fincas que él tiene en esa zona, y en el local de venta de motos y bicicletas que poseía ahí en la Fría. Que si le consta que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore vivían en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105 Colón, en realidad a partir del año 90 y 91 ellos adquirieron una casa en la avenida Luis Hurtado, que se la vendió el señor Cono Lizardi, a quién él conoce desde hace muchos años, y a partir de esa fecha él asistió a las consultas a dicha residencia que ellos para aquella época terminaron de arreglar y adecuar para el trabajo de la doctora y para su residencia. Que la doctora Yolanda y el señor Lepore, tuvieron un hijo, que se llama Daniel Eliseo Lepore Páez, que resulta que de manera de coincidencia nació el mismo día de uno de sus hijos que se llama José, exactamente es el día 18 de septiembre de 1993 y muchas veces fue al consultorio y pudo hablar y ver a Daniel cuando era niño. Que María del Carmen Yolanda Páez, sigue habitando la casa en la avenida Luis Hurtado Higuera y atendiendo a sus pacientes en el mismo consultorio que tiene instalado ahí. A repreguntas contestó: Que él conoce a María del Carmen Yolanda desde el año 1987. Que el nombre completo del señor Lepore es Eliseo Lepore Londero. Que para el año 87 u 88, él conoció al señor Lepore y tenían una relación como normalmente tienen las personas, cuando coinciden en algunos sitios o se ven y se saludan. Que para el conocimiento que él tiene en esa época, el señor Eliseo era un taller que tenía en La Fría, era una venta de bicicletas, y además tenía otros negocios. Que le consta que María del Carmen Yolanda y Eliseo Lepore mantenían una relación, porque eso era del conocimiento de la población de La Fría, porque es pequeño y todo se sabe y además muchas veces pudo verlos juntos, en actividades y actos ahí en la población. Que el señor Lepore murió hace como dos años y medio, más o menos en el año 2011. Que él asistía a las consultas odontológicas por los años 87, él asistió al consultorio a través de varios meses, para un trabajo que la doctora le hizo en aquella época y luego dependiendo de los problemas que pudiera tener en la parte dental y también ella ha atendido a su esposa y a sus hijos y a partir del año 2000 fue más periódicamente a dicho consultorio como ya señaló, no solamente para que lo atendiera a él, sino también a sus hijos y esposa, también tuvo la oportunidad de asistir a un curso de post-grado de medicina natural en el cual la doctora Yolanda también fue participante, en realidad cada dos meses asistió, no solamente para que lo asistiera a él sino a su familia. Que tiene conocimiento que el señor Lepore tiene una hija aparte de Daniel, y no la conoce de trato, solamente la vio una vez de lejos, ósea no la conoce, solo la vio, también desconoció el nombre, tiene que ser de apellido Lepore. Que no tiene ningún interés en el juicio, solamente que se decida allí no le incumbe, porque él viene a juramento a decir la verdad, y la verdad no tiene parcialidades, es así de sencillo.
- Al folio 32 riela declaración de la ciudadana Claudia Patricia Pérez de Castro, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.866, quien a preguntas contestó: Que ella es amiga de María del Carmen Yolanda Páez y ella es la doctora donde lleva a los niños de ella a la consulta. Que conoce a María del Carmen Yolanda desde el año 1990. Que el consultorio de María del Carmen Yolanda Páez funcionada en su casa, por la avenida, al frente del hospital. Que ella sabe es que Eliseo Lepore era esposo de María del Carmen Yolanda Páez, hace como 23 años los conoció a ellos como pareja, es tanto así que el hijo de él nació el 18 de septiembre de 1993, igual que su hijo, el de ella ahí en Colón y el de la doctora Yolanda en San Cristóbal. Que para ella María del Carmen Yolanda y Eliseo Lepore eran casados. Que Eliseo Lepore era un gran esposo, un gran padre y un gran amigo. Que en la Fría no coincidían ellos con la señora María del Carmen y Eliseo en eventos sociales pero que en Colón si coincidían. Que ella sabe que ellos tienen viviendo ahí en la avenida Luis Hurtado desde el año 88 u 89. A repreguntas contestó: Que ella conoció a María del Carmen Yolanda Páez en Colón. Que conoce a María del Carmen Yolanda Páez desde el año 1989. Que le consta que María del Carmen Yolanda y Eliseo Lepore existe una relación porque los conoce desde hace años como esposo, como pareja, viven juntos y tiene un hijo ahí esta la prueba. Que ella es amiga desde hace años con María del Carmen Yolanda Páez porque es la doctora de sus hijos. Que ellos se reunían en los cumpleaños de los hijos de ella tanto como los hijos de María del Carmen Yolanda Páez, es tanto así que la hija mayor de ella con el hijo de ellos hicieron la primera comunión. Que el señor Eliseo Lepore murió en el año 2011. Que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore no asistieron con ella a eventos de la Asociación de Ganaderos de la Fría. Que ella ya tiene tiempo asistiendo a consultas odontológicas, ella al varón de los brekers, las niñas van a consultas a calzarse las muelas, a sacárselas, el varón va cada mes, y las niñas cuando tiene que llevarlas por una calzada, una limpiada. Que el esposo de ella asiste también a las consultas con sus hijos. Que no tiene ningún interés en el juicio.
- Al folio 36 riela declaración de la ciudadana Ana Mireya Molina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-3.297.474, quien a preguntas contestó: Que ella es amiga de María del Carmen Yolanda Páez. Que la señora María del Carmen Yolanda Páez, más que amiga es su hermana, colega y han compartido muchos escenarios de su vida familiar y profesional, desde el año 1967, cuando ingresó a estudiar enfermería en la ciudad de Mérida, Yolanda era auxiliar de enfermería, en el Hospital Universitario, se graduó en 1970, trabajando en el Centro Salud El Vigía, tres años cuando inauguraron el nuevo Hospital Universitario de los Andes de Mérida, solicitó el traslado al mismo, al cual le fue aceptado y allá se consiguió con Yolanda nuevamente, en el servicio de Ginecología y Obstetricia, ingresaron a la universidad de los Andes, ella a estudiar odontología y ella medicina, vieron materiales juntas, estuvo en el matrimonio con el señor Herry Briceño, padre de sus dos hijas, Lorena y Carolina, luego se caso ella y Yolanda es su madrina de matrimonio, por una crisis de pareja de Yolanda, ella intervino para que viniese a La Fría, a trabajar como odontólogo en el ambulatorio Dr. Francisco Romero Lobo “Instituto Venezolano Seguro Social”, ahí en la Fría se conoce ella con Eliseo Lepore y forman su convivencia y como pueblo, Eliseo el esposo de la Dra. Yolanda y la Dra. Yolanda esposa del señor Eliseo Lepore, él vivía en la vía La Fría-Colón, frente a la chivera Tovar y Yolanda vivía en la Urbanización Río Grita, casa de dos plantas, cuando se vienen para Colón, en la casa que está ubicada en la avenida Colón, donde siempre la visitó y esta consciente que ella influyó mucho en la remodelación de la misma, ambientando la planta baja, para su consultorio odontológico, allí mismo, como mujer profesional se pone en los zapatos de las demás mujeres profesionales, que con su sueldo cubrían muchas necesidades del hogar, compartía con ellos el embarazo de su hijo, producto de esa relación y el parto en el Centro Clínico de San Cristóbal, de su hijo Daniel Eliseo Lepore Páez, en la casa de Colón, le celebraron su primer año y bautizo, tenia relación de amistad con Eliseo porque era socio de la Asociación de Ganaderos del Norte del Táchira, “ASOGANORT”, La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, además presidente de la Comisión Electoral de esa Asociación de Ganaderos, lo que los involucró en muchos eventos, familiares, sociales, gremiales. Que cuando el secuestro de Eliseo Lepore por la Asociación de Ganaderos se hizo trámites para su liberación con las autoridades pertinentes para el momento, cuando fue liberado compartieron con él y la familia, en una habitación del Hotel Londres, que fue el sitio donde el llegó después del secuestro, en su enfermedad estuvo presente, al igual que su entierro, fue comisionada por la Asociación de Ganaderos, para dar el comunicado respectivo, el va cumplir tres años de fallecido, después de eso Yolanda, se ha dedicado de lleno a las actividades que Eliseo Lepore, realizada en sus jurisdicciones de ahí su amistad y su hermandad. Que a mediados de 1986-1987 pudo haber comenzado la relación de Eliseo Lepore con María del Carmen Yolanda Páez. Que la exactitud de la fecha en que se vinieron no la sabe, pero esta relacionada más o menos entre 86, 87 de 90 no pasa. Que desde la gestación sabía que venía Daniel en camino, sabe de su nacimiento, celebración de su cumpleaños, bautizo, el orgullo de su padre Eliseo, llevándolo a la Asociación de Ganaderos, a las actividades sociales, familiares y refiriéndose a su hijo Daniel, como “El Papucho”, así siempre lo llamo Eliseo con mucho orgullo, porque era su único hijo varón, de ahí es que le llamaron papucho y no Daniel. Que le consta que María del Carmen Yolanda Páez mantiene el consultorio odontológico en San Juan de Colón, lo tiene en la planta baja de su casa, y realiza libre ejercicio de la profesión. A repreguntas contestó: Que conoce de vista a la hija del señor Eliseo Lepore, no sabe su nombre, porque coinciden cuando el secuestro y cuando el fallecimiento del señor Eliseo Lepore. Que desde que conoció a Eliseo se dedica a la Asociación de Ganaderos del Norte del Táchira, a las ceba de ganado. Que conoció a Eliseo Lepore a mediados de 1986 a 1987. Que si tiene conocimiento de que Eliseo Lepore se dedicaba a trabajos mecánicos de maquinaria pesada y comerciante, por conversaciones con él. Que María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore vivían en pareja, bajo el mismo techo cuando negociaron la casa de Colón. Que la negociación de la casa la realizaron de manera conjunta. Que en lo absoluto tiene interés en la decisión del juicio, cree en las leyes y que se cumpla lo que la ley decida a justicia.
- Al folio 38 corre declaración de la ciudadana Mercedes Janneth Camargo Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-1.180.684, quien a preguntas contestó: Que tuvo una relación laboral con Eliseo y la esposa de él. Que es una relación profesional lo que sostuvo con Eliseo Lepore y María del Carmen Yolanda Páez. Que ella conoció hace 15 años por cuestiones profesionales, tienen una oficina contable en la Fría y se le prestaban los servicios contables a las empresas del señor Eliseo, de ahí conoce a la señora Yolanda como la esposa del señor Eliseo, porque tienen que intercambiar información. Que el señor Eliseo se dedicaba a las actividades agropecuarias, ellos le llevaban la contabilidad de las dos empresas que él tenía, la Agropecuaria 40, Agropecuaria El Daniel y también se le llevaba a Gemaca, la señora Yolanda la conoce por la relación con el señor Eliseo y pues tenía su consultorio en la avenida Luis Hurtado Higuera. Que con Eliseo y María del Carmen tenían la relación para entregar la relación de las empresas, tanto al señor Eliseo como a la señora Yolanda. A repreguntas contestó: Que ella conoce a la señora Yolanda, por medio del señor Eliseo Lepore, por los servicios que le prestaban en la oficina contable, servicios profesionales. Que el señor Eliseo Lepore y Yolanda Páez eran esposos, pareja. Que ellos llevaban la contabilidad del señor Eliseo a sus empresas cuando ellos empezaban a prestar los servicios profesionales, él se presentó en varias oportunidades en la oficina con la señora Yolanda, se las presentó como su esposa más ellos no estaban indagando la vida privada de sus clientes, él simplemente la presentó como su esposa. Que la contabilidad del señor Eliseo la lleva desde el año 1999 empezaron a tener una relación profesional, desde esa fecha estaban con ellos trabajando, de la señora Yolanda no llevaban registros contables personales, solamente de las empresas. Que actualmente no lleva la contabilidad de esas empresas por cuestiones de tiempo para atenderla. Que no tiene ningún interés en el caso, simplemente es cuestión de decir la verdad.
La declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y que quien mejor que las personas allegadas a la pareja para dar plena fe de la relación, pues estamos en presencia de un proceso de estado y capacidad de las personas donde las personas cercanas al grupo familiar pueden dar fe de la existencia de la relación. Razón por la cual con esta prueba quedó demostrado que los ciudadanos Eliseo Lepore Londero y María del Carmen Yolanda Páez vivieron como pareja en la avenida Luis Hurtado Higuera, casa N° 10-105, Colón. Que procrearon un hijo de nombre Daniel. Que María del Carmen Yolanda Páez tiene el consultorio odontológico en su propia casa.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ en contra de los ciudadanos DANIEL LEPORE LONDERO Y XIOMARA LEPORE RODRIGUEZ, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del ciudadano ELISEO LÉPORE LONDERO.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el Derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).

Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la unión concubinaria, observando que el codemandado Daniel Lepore Páez convino en todos los hechos alegados en la demanda, aceptando que entre María del Carmen Yolanda Páez y Eliseo Lepore Londero existió una relación concubinaria durante el tiempo que la actora alega haber tenido. Asimismo, de las actas procesales quedó plenamente probado con el dicho de los testigos promovidos, que entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ y el ciudadano ELISEO LEPORE LONDERO, existió una relación afectiva de concubinato desde el año de 1990 hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano Eliseo Lepore Londero. Asimismo, que durante esa unión procrearon un hijo de nombre Daniel, tal como consta en acta de nacimiento corriente al folio 20.
Asimismo, se evidencia que la parte codemandada Xiomara Lepore Rodríguez, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que es factible y viable declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ Y ELISEO LEPORE LONDERO, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011. Así se decide.

Asimismo, se observa en el petitorio del libelo de la demanda, específicamente en el numeral SEGUNDO, la parte actora solicita que se le reconozca que el inmueble ubicado en la avenida Luis Hurtado Higuera, N° 10-105 en San Juan de Colón, fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria. Al respecto, es necesario mencionar que dicha petición no es procedente en la presente causa, por cuanto la misma corresponde a una causa autónoma, es decir, después de haber declarado la existencia de la unión concubinaria, deberán intentar nuevo juicio en el que se ventilará los bienes habidos durante esa relación, es por ello que en virtud de que no se le concedió todo lo peticionado a la parte actora, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ, en contra de los ciudadanos DANIEL LEPORE LONDERO Y XIOMARA LEPORE RODRIGUEZ, en su carácter de hijos reconocidos y únicos herederos del ciudadano ELISEO LÉPORE LONDERO.
SEGUNDO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN YOLANDA PÁEZ y el de cujus ciudadano ELISEO LEPORE LONDERO, desde el 14 de septiembre de 1990 hasta el 27 de julio de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, pues la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 3:30 de la tarde (3:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
Exp. 34.620