REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: actuando por sus propios derechos abogado WILLIAM ALEXANDER ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.302.245, actuando por sus propios derechos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 195.808.
PARTE DEMANDADA: YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.665.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de abril de 2014 (fl. 26, 27) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA contra la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL. Asimismo, se acordó el emplazamiento de la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL. Se acordó el emplazamiento por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés conforme lo ordenado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 riela complemento del auto de admisión en que se comisiona amplia y suficientemente para la citación de la demandada, al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
En fecha 15 de mayo de dos mil catorce (fl. 30) se remitió la compulsa de citación al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante oficio N° 0860-298.
A los folios 32 al 49 rielan actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la citación de la demandada ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL.
Al folio 50 riela escrito de promoción y evacuación de pruebas, las cuales no fueron evacuadas.
Al folio 57 riela diligencia suscrita por el ciudadano William Alexander Roa, parte demandante, mediante la cual consigna el edicto publicado en el Diario La Nación.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA alega que ha comienzo del año 2.010, inició una unión concubinaria con la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL, y constituyeron su hogar en principio en una habitación alquilada, ubicada en la carretera panamericana, sector barrio sucre, casa s/n, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en dicho hogar conyugal vivieron aproximadamente un (1) año, tiempo durante el cual familiares, amigos y vecinos les dieron trato de pareja por cuanto la relación fue estable, permanente y pública.
Que durante el tiempo en que convivieron juntos adquirieron un terreno ubicado en el Sector Los Cedros, calle 8, carretera Panamericana, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, con la intención de edificar su vivienda, dicho terreno fue pagado con financiamiento de FUNDESTA, por crédito otorgado a nombre de la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL.
Que una vez aprobado el crédito fue construida la casa y ya apta para ser habitada a mediados del año 2.011 se mudaron a la misma.
Que con el aporte económico producto del trabajo del ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA y la venta de un vehículo de su propiedad solventó gastos para la culminación de la construcción de la casa, ya que la cantidad de dinero otorgada producto del crédito de FUNDESTA, no fue suficiente para la culminación de dicha vivienda.
Después de haberse mudado a la casa, y llevando una relación armoniosa, estable, socorriéndose y ayudándose mutuamente, al término de dos años de estar compartiendo en la casa la concubina empezó a cambiar su trato, abandonó totalmente sus deberes de pareja, hasta que su hostilidad llegó hasta el punto de no compartir la misma habitación, hasta que un día al llegar del trabajo y al querer entrar a la casa, se encontró con que ella había cambiado las cerraduras, imposibilitándole la entrada a el hogar conyugal, y ante su insistencia de entrar, ella abrió y empezó a agredirlo verbal y físicamente, lanzándole objetos de cerámica que pudieron haberlo golpeado, asimismo sacando a la calle las pertenencias personales y diciéndole que se fuera y que no volviera mas, que la casa era solo de ella porque los papeles estaban a su nombre y ella cancelaría la deuda a FUNDESTA, ante ese escándalo y viendo su imagen de profesional perjudicada, optó por alejarse con la finalidad de que se tranquilizara.
Que él ha intentado muchas veces acercarse a ella para conversar sobre el inmueble en común, para así lograr una solución amigable pero todas las gestiones han sido inútiles.
Que durante todos esos años contribuyó con los cuidados y trabajo, al bienestar de su pareja, logrando el fortalecimiento de los bienes y conformación del patrimonio concubinario, que fue él quien día a día aportó lo necesario para su alimentación y estudio, haciéndose profesional a su lado, se esmeró por preservar su salud y en fin realizó todos y cada uno de los actos y/o actividades propias de la vida en pareja y de igual forma recibió de su concubina atenciones, cuidados y amor que los conllevaron a permanecer en convivencia común por mas de tres años, tal y como consta en la Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal del Sector Los Cedros.
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 767 del Código Civil.
PETITORIO:
Con fundamento en los hechos y el derecho expuestos procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA a la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL, para que voluntariamente reconozca que durante más de tres años convivieron voluntariamente en unión concubinaria; que durante ese tiempo de unión concubinaria gozaron de la posesión de estado de pareja, es decir de vista, trato y fama; que su unión concubinaria fue estable, permanente y pública; que con el trabajo, asistencia, ayuda y socorro, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA contribuyó a su bienestar y a la conformación del patrimonio de bienes muebles e inmuebles que hoy día poseen.
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO LA DEMANDA.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar la parte demandante promovió:
- A los folios 5 al 20, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2.011, bajo el N°. 2011.1241, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2032 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, del cual da fe de que a la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL le fue otorgado un crédito por FUNDESTA para la compra de un terreno y autoconstrucción de vivienda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
- Al folio 22 corre original de instrumento administrativo (carta concubinato) de fecha 26 de Noviembre del 2.013, suscrito por el ciudadano JOSÉ ELI SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.845, ROSA GÓMEZ R, titular de la cédula de identidad N° V-28.638.077, en representación de la UNIDAD EJECUTIVA, FRANKLIN CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.856, en representación de la UNIDAD DE CONTRALORÍA y NORELIS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.721.921, en representación de la UNIDAD FINANCIERA, Instrumento que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:
“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Vemos que la jurisprudencia trascrita explica por si misma el método de valoración de los Instrumentos administrativos entre los que se encuentra la carta de concubinato aquí valorada; en tal sentido al no haber sido desvirtuada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que entre el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA y la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL existió una relación de concubinato.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Inicia el presente proceso por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA contra la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL ambas partes suficientemente identificadas.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 23 de abril de 2014 fue ordenada la citación de la demandada de autos por este Juzgado, siendo comisionado el Juzgado del Municipios García de Hevia del estado Táchira. Ahora bien, se observa que el día 13 de Junio de 2014, el alguacil del Juzgado comisionado se trasladó a los fines de practicar la citación de la demandada ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL, quien se negó a firmar y a recibir copia del libelo, el día 17 de junio de dos mil catorce el Juzgado Comisionado ordenó elaborar la correspondiente Boleta de Notificación para ser entregada a la ciudadana supra identificada, comenzando a correr los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día que se le otorga como término de distancia, para dar contestación a la demanda, el día 19 de septiembre de 2014, los cuales se vencieron el 16 de octubre de 2014. Igualmente, a partir del 17 de octubre de 2014 comenzó a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas venciendo el 10 de Noviembre de 2014. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil, para declarar la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA demanda por reconocimiento de la unión concubinaria a la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL, suficientemente identificada en las actas del expediente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA contra la ciudadana YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER ROA y YEIGNIS DEL CARMEN ANGEL aproximadamente desde enero de 2.010 hasta enero de 2.013.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ JOCELYN URRIBARRÍ DÍAZ
LA SECRETARIA
Exp. N° 35.062
Gp
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