JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE FEBRERO DOS MIL QUINCE.
204° y 155°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa:
- Al folio 01 riela demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ Y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, apoderados judiciales de la ciudadana YULIETH CÁCERES CARRASCAL contra la CLÍNICA CUERPO Y VIDA CENTRO MÉDICO Y QUIRURGICO C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y VIANNEY RABINDRANACH RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
- Por auto de fecha 07 de marzo de 2014 (fl. 40) se admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ Y JOHANNA CRISTINA GRANDAS ORTEGA, apoderados judiciales de la ciudadana YULIETH CÁCERES CARRASCAL contra la CLÍNICA CUERPO Y VIDA CENTRO MÉDICO Y QUIRURGICO C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y VIANNEY RABINDRANACH RODRÍGUEZ GUTIERREZ.
- En diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (fl. 51) la abogada Johanna Cristina Grandas Ortega, apoderada judicial de la parte demandante, solicito se ordene la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2014. (fl. 52)
- En diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 54) la representación judicial de la parte demandada se dio por citada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
- Al folio 56 riela poder especial otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Cuerpo y Vida Centro Médico Quirúrgico C.A., a los abogados Germán Iván Ramírez Peraza y José Ramón Contreras Sánchez.
- Al folio 59 riela poder especial conferido por los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez y Vianney Rabindranach Rodríguez Gutiérrez a los abogados Germán Iván Ramírez Peraza y José Ramón Contreras Sánchez.
- En escrito de fecha 30 de mayo de 2014 (fl. 61) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
- En escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 (fl. 66) los abogados Germán Iván Ramírez Peraza y José Ramón Contreras Sánchez, promovieron pruebas. Siendo admitidas y negada respecto del numeral segundo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014. (fl. 68)
ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
Realizada la citación la parte demandada comparece ante este tribunal y opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan que con respecto a la contenida en el numeral 5° “la falta de caución o fianza para proceder al juicio”, se establece que para que el demandante que no tenga domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y en este sentido, lo aclara perfectamente el artículo 36 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Que esa categoría procesal establecida en el código adjetivo responde a aquella necesidad que tiene el demandado, en procura de resarcirse los posibles daños que le pudieren causar la demanda interpuesta en su contra, en todo aquello que sea juzgado y sentenciado a su favor. Que ello se hace mucho más necesario cuando se trata de demandas temerarias como la propuesta por la actora.
Que la demandante no solo no prestó fianza, sino que tampoco señaló en el libelo tener bienes en cantidad suficiente para responder a los posibles daños que le llegare a ocasionar, lo juzgado y sentenciado al final del proceso. Que esas pruebas tienen la carga por parte del demandante. Solicito que se constituya fianza amplia y suficiente para que pueda responder por las resultas del juicio. Que de la lectura del libelo se desprende una confesión efectuada por la parte actora, donde afirma que su domicilio se halla en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, esa confesión hace plena prueba en su contra, ya que se trata de una confesión libre y espontánea, solicitan que esa confesión sea declarada como plena prueba y suficiente probatoria del hecho, de que su domicilio se halla fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esa confesión debe añadir el hecho de que el poder otorgado a su representante, lo hizo en la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, que unidos los dos elementos constituye presunción suficiente para demostrar que no tiene domicilio en la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, piden que el monto de la fianza supere el valor estimado de la demanda, ya que el daño posible que pudiera producir la temeraria postulación alcanza también al daño moral configurado por la reputación, el honor y la fama de su representado, cuyo reconocimiento como profesional serio es bien conocido por su colectividad.
Respecto a la del numeral 8° “La existencia de una cuestión prejudicial”, alegan que esa cuestión previa a la que hacen referencia es de naturaleza penal, y cuya causa se haya sustanciado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, caso cursante bajo el N° MP-476461-2013, y es una cuestión prejudicial, porque de ésta puede resultar acciones civiles que pueden ser demandadas o intentadas conjunta o separadamente de las acciones penales.
Que en el presente caso, la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente: “Todo esto se puede evidenciar con la orden de allanamiento que realizó la fiscalía quinta sobre el expediente que cursa allí”. Que si a ello le agregan el oficio N° 20-F6-3666-2013 de fecha 19 de noviembre de 2013 y dirigido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a su representado. Que en dicho oficio la ciudadana fiscal le pide la entrega del original de la historia clínica, placas. Exámenes de laboratorio y demás documentos que reposen allí correspondientes a la paciente Yulieth Cáceres Carrascal, de nacionalidad Colombiana de 38 años de edad, quien fue intervenida quirúrgicamente en la clínica Cuerpo y Vida Centro Quirúrgico C.A., en fecha 15 de noviembre de 2012.
Que la doctrina señala que para que exista la cuestión previa prejudicial es necesario que se llenen los siguientes requisitos:
1.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida ante la jurisdicción civil, por cuanto han indicado que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, existe denuncia formulada por la ciudadana Yulieth Cáceres Carrasal, y que se sustancia en el expediente ut supra, y que tiene íntima vinculación con la demanda civil denominada por la actora como Mala Praxis Médica, por lo que piden se solicite información acerca del contenido de la denuncia que sustancia por ante el referido expediente a la fiscalía Quinta del Ministerio Público.
2.- la importancia que tiene la cuestión prejudicial que se sustancia por ante la referida Fiscalía Quinta, puede influir efectivamente en la decisión de la sentencia en esa causa.
3.- Que la cuestión planteada en el proceso, es igualmente planteada en un procedimiento distinto al procedimiento civil como lo es el procedimiento penal.
Que esos tres elementos concurrentes se dan perfectamente en esa cuestión previa promovida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”.
Con respecto a la fijación de la caución o garantía para quienes no tienen su domicilio en Venezuela y no demuestran tener bienes dentro de la Republica capaces de responder por los eventuales daños causados al demandado, se ha pronunciado nuestra ilustre Sala Constitucional, señalando tajantemente que tal exigencia no constituye una violación a principio constitucionales, sino una exigencia para que quien demande y no este domiciliado en la Republica Bolivariana de Venezuela puede responder de los posibles daños y perjuicios causados; así tenemos que en fecha 13 de julio de 2010, la Sala se pronuncio de la siguiente forma en un Recurso de Nulidad intentado contra el articulo 36 del Código Civil y el 346, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…En el caso del tratamiento desigual, que delató el pretensor de la nulidad de los artículos 36 del Código Civil y 346, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, la delación no se hizo con relación a otras personas no domiciliadas en Venezuela –y sin bienes en el país- a quienes se hubiera exonerado del otorgamiento de fianza como garantía por las eventuales consecuencias de la instauración de un juicio. Por ello no puede exigírsele al accionante la prueba de hecho alguno en concreto.
El solicitante formuló su planteamiento sobre la consideración de que el artículo 36 del Código Civil establece un tratamiento desigual entre el demandante no domiciliado y el que está domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela para que acuda a los organismos jurisdiccionales, con base en el alegato de que el artículo 21 de la Constitución es claro cuando dispone que todas las personas son iguales ante la Ley. Afirmó que el Derecho Internacional Privado tiende a la eliminación progresiva de la exigencia de lo que se ha denominado en la doctrina como el arraigo; muestra de ello es el Código de Derecho Internacional Privado -Código Bustamante- que establece lo siguiente:
Artículo 383. No se hará distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución juicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Esta Sala observa que las normas del Código de Derecho Internacional Privado a las que hizo mención el accionante no se pronuncian por la eliminación de la fianza, sino por el tratamiento igualitario de los nacionales de un Estado y los extranjeros, al punto de que lo que se promueve es la eliminación de tal requerimiento para los extranjeros, cuando tampoco se exija a los nacionales de un Estado.
…Omissis…
En consecuencia, la exoneración se aplica a los comerciantes no domiciliados en Venezuela, sean extranjeros o nacionales. Por otra parte, del análisis del artículo 36 del Código Civil, esta Sala evidencia que el mismo no tiene como tipo diferenciador la nacionalidad, pues no establece la exigencia de una caución para los extranjeros, sino para las personas que –sin hacer referencia a su nacionalidad- en primer lugar, no estén domiciliadas en Venezuela y, en segundo lugar, no tengan bienes en el territorio de la República que, a juicio del juez, sean suficientes cuando sea necesario responder por las consecuencias de un proceso que se intente ante él.
Con respecto a esta exigencia, el comentarista Aníbal Dominici, en sus Comentarios al Código Civil de Venezuela, Tomo I, Tercera Edición, Librería Destino, 1982, pp. 77, opina lo siguiente:
Refiérese tanto a los venezolanos, como a los extranjeros. La prevención establecida sólo se aplica en materia civil: en el Código de Comercio está expresamente abrogada, artículo 945 (en la actualidad 1102).
La caución judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado.
Este beneficio debe solicitarse del Juez que conoce de la demanda, ante el cual se promueve en la forma de excepción dilatoria (actualmente cuestión previa), para que la parte contra quien se pide pueda controvertir los derechos que le asisten, sea para probar que tiene domicilio en el país, sea para acreditar que posee en él bienes suficientes (…).
Todo demandante no domiciliado está sujeto a la caución dicha, aunque sea un embajador, soberano o Estado extranjero. (subrayado del tribunal)
La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución…”
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente se observa del escrito libelar que los abogados Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez y Johanna Cristina Grandas Ortega, apoderados de la parte actora, tal como consta en el poder que riela al folio 14, identificaron a su poderdante YULIETH CÁCERES CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° 60.369.602 con pasaporte N° AN 678460, con domicilio en la calle 15N N° 4-23 Portachuelo San José de Cúcuta, Colombia, lo que se puede evidenciar que la demandante esta domiciliada en la Republica de Colombiana y en virtud, de que en las actas que conforman el expediente no se evidencia que la demandante posea bienes suficientes en el territorio venezolano, que pueda dar garantía judicial, es forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la demandante para dar continuación al proceso debe constituir caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), todo de conformidad con los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial”.
Es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.
En el presente caso debe determinarse si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
Ahora bien, se observa que la presente causa versa sobre una reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana YULIETH CÁCERES CARRASCAL, contra la Clínica Cuerpo y Vida Centro Médico y Quirúrgico C.A., y los ciudadanos Carlos Alberto Camargo Méndez y Vianney Rabindranach Rodríguez Gutiérrez, y que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tal como se puede evidenciar en el oficio librado por dicha Fiscalía al ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez. En consecuencia, visto que la presente causa es la reclamación de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, la misma es completamente autónoma y no se encuentra subordinada a la causa llevaba por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados Germán Iván Ramírez Peraza y José Ramón Contreras Sánchez, apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados Germán Iván Ramírez Peraza y José Ramón Contreras Sánchez, apoderados judiciales de la parte demandada.
TERCERO: La demandante para dar continuación al proceso debe constituir caución o garantía suficiente de las establecidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), todo de conformidad con los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI
SECRETARIA
Exp. N° 35024
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