JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de Febrero de dos mil quince.-
204º y 156º
Por cuanto de las diligencias que han sido ordenadas practicar por este Tribunal, a petición de la ciudadana IRIS COROMOTOACEVEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.732, en su condición de hermana, aparecen acreditados elementos probatorios suficientes que indican el estado de defecto intelectual imputado al ciudadano JULIO JAVIER ACEVEDO DIAZ, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, llenos como resultan los requisitos exigidos en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del prenombrado ciudadano JULIO JAVIER ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.666. En consecuencia se ordena seguir formalmente el presente proceso de Interdicción, por los tramites del juicio ordinario, en cumplimiento de lo establecido en dichas disposiciones legales, se nombra como TUTOR INTERINO del notado de defecto intelectual JULIO JAVIER ACEVEDO DIAZ, a su hermana IRIS COROMOTO ACEVEDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.732, a quien se acuerda citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Sin embargo en virtud del presente nombramiento no podrán el tutor designado ejercer actos de disposición sin previa autorización del Consejo de Tutela designado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Se declara abierto el juicio a pruebas por el término de ley a partir del día siguiente a aquel en que los tutores nombrados presenten el juramento de ley, en caso de aceptación al cargo. Protocolícese este decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y Publíquese por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debiendo traerse a esta causa, la constancia de haberse cumplido con las formalidades anotadas, dentro de los quince días de despacho siguientes, so pena, en caso de incumplimiento de multa de quinientos bolívares (Bs.500,oo.) de conformidad con lo prescrito en el artículo 416 eiusdem.-
QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR LA CUAL HA SIDO TOMADA DEL EXPEDIENTE N° 34983 EN QUE IRIS COROMOTOACEVEDO DIAZ SOLICITA LA INTERDICCIÓN DE JULIO JAVIER ACEVEDO DIAZ. SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2013. EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.-


Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
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