REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.676.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ y EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.108.679 y V-9.239.445, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 136.747 y 169.587.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.482.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.676 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.587.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2014 (fl 15), este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, asistida por los abogados JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ y EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación del demandado RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tenga interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (fl. 17), el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación.
En fecha 28 de mayo de 2014, se libró la compulsa y se entrego al alguacil encargado de practicarla (f. 18).
En fecha 30 de mayo de 2014 (f. 19-20), la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, asistida por el abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, presentaron diligencia en la cual consignan el Edicto publicado en el Diario La Nación, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 03 de junio de 2014 (f. 23), el alguacil del Tribunal informo que el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, fue debidamente citado.
En fecha 04 de noviembre de 2014 (fs 24-25), la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, parte demandante, asistida por el abogado MILCIADES RODRIGUEZ PALACIOS, presentaron escrito promoción de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 26).
En fecha 07 de noviembre de 2014, el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, parte demandada, asistido por la abogada AUDRYS SANCHEZ MARQUEZ, por una parte y por la otra la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, parte demandante, asistida por el abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, presentaron diligencia en la cual renuncian al lapso probatorio y solicitan se sentencie de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte demandante, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, desde enero de 1977 hasta noviembre de 2013, relación que se mantuvo en forma estable, pública, estable, notoria y con toda la apariencia de una relación legal, seria y compenetrada, caracterizada por la vida en común, la permanencia, la estabilidad en el tiempo, el socorro mutuo y la ayuda económica.
Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos los cuales tienen por nombre RAYZA YUSBETH BELANDRIA SANCHEZ, ROYMA YANETH BELANDRIA SANCHEZ, MARIA JOSE BELANDRIA SANCHEZ.
Que durante la relación concubinaria adquirieron una serie de bienes.
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 08, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 386 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARIA JOSE BELANDRIA SANCHEZ, es hija de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO y CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY.
Al folio 09, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 563 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ROYMA YANETH BELANDRIA SANCHEZ, es hija de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO y CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY.
Al folio 10, riela copia certificada de partida de nacimiento N° 2021 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana RAYZA YUSBETH BELANDRIA SANCHEZ, es hija de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO y CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY.
A los folios 11-13, corre documento autenticado ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 24, Tomo 94, de los Libros de Autenticación llevados ante esa Notaria, el cual este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto el mismo no aporta ningún elemento que sirva dilucidar el hecho controvertido.
A los folios 24-25, corre escrito de promoción de pruebas, en cual promovió:
En el numeral primero: La pretensión que riela al folio 5, el cual este Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tipificado en el Código Civil Venezolano.
En cuanto al numeral segundo promueve documento del inmueble que riela al folio 3 numeral primero, el cual este tribunal no valora por cuanto de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se observa que el mismo no existe.
En el numeral tercero promueve documento referente a un lote de terreno que riela al folio 3, numeral segundo, el cual este tribunal no valora por cuanto de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se observa que el mismo no existe.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
En fecha 22 de mayo de 2014, fue ordenada la citación del demandado de autos por este Juzgado. Igualmente, en fecha 30 de mayo de 2014 fue consignado el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado a todas aquellas personas que tengan intereses en la presente causa. Asimismo, se observa que el día 03 de junio de 2014 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, fue citado de la presente causa, comenzando a correr el día 04 de junio de 2014 los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, venciéndose el día 10 de octubre de 2014. Igualmente, a partir del 13 de octubre de 2014 comenzó a correr los quince (15) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el día 04 de noviembre de 2014. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que le favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, consiste en que la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY, presentó demanda por reconocimiento de la unión concubinaria contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, observándose que para el día 07 de noviembre de 2014, fecha en que ambas partes renunciaron al lapso probatorio ya se encontraba vencido el mismo, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, aunado al hecho de que la acción intentada no es contraria a derecho; por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO y así mismo declarar que la mencionada relación tuvo una duración en el tiempo desde enero de 1977 hasta noviembre de 2013. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY contra el ciudadano RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ PELAY y RAFAEL ORLANDO BELANDRIA BUENAÑO, desde enero de 1977 hasta noviembre de 2013.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA

Exp. N° 35084