REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2015-000013.

Parte Recurrente: PEDRO GERARDO CHÁVEZ SANTANDER, C.I. V- 9.240.753, parte demandante en la causa principal signada con el N° SP01-R-2014-000108.

Abogada asistente Parte Recurrente: CARLOS OSTOS CHACÓN, Profesional del Derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 129.689.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19/01/2015, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 13/01/2015.

Sentencia: interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/07/2014, el cual negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 10/07/2014.

En fecha 29/07/2014, este Juzgado recibió el presente asunto, concediéndole a la parte un lapso de tres (3) días para la consignación de las copias certificadas que fundamentaran su recurso, las cuales incorporó en fecha 05 de agosto de 2014. La parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de hecho interpuesto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto. Dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 26, cursa auto de fecha 21 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual la Juez a quo estableció, respecto a la apelación interpuesta, que no se oía la misma, en virtud de que había sido presentada extemporáneamente, dado que la norma del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, y la apelación había sido interpuesta fuera de dicho lapso.

El auto cuya apelación fue negada, dictado en fecha 13 de enero de 2015 y corriente al folio 25, declaró con lugar el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo a ejecutar propuesto por la contraparte del hoy recurrente, y ordenó notificar al experto para que en el lapso de cinco días de despacho siguientes a su notificación, modificara el informe pericial consignado. Es decir, no se trata de una decisión que resuelva sobre la procedencia o no del reclamo sobre la experticia, ni es la decisión interlocutoria que puede dictar la juez, asistida de dos expertos, en caso de inconsistencias en la primera experticia entregada, para los cuales ha previsto esta alzada en decisiones previas, siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, que son cinco (5) días para el ejercicio del recurso vertical u horizontal correspondiente. Se trata de un auto que resuelve el trámite propuesto, declarando positivo el planteamiento hecho por la parte demandada.

En tal sentido, para esta situación en particular, no tratándose, como se dijo, de un reclamo contra la experticia o de una apelación contra la decisión final de la juez respecto a la misma experticia, debe considerarse la aplicabilidad de la regla general determinada en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

ART. 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

En tal sentido, debe apreciarse que el auto objeto de la apelación fue emitido en fecha 13/01/2015, y que conforme a la tablilla de días de despacho llevada en esta Coordinación Laboral, los tres (3)días de despacho siguientes a dicho acto transcurrieron entre las fechas 14, 15 y 16 de enero de 2015, y no fue sino hasta el día 19 de enero del corriente año, que la parte hoy recurrente interpuso apelación en contra del precitado auto, dado lo cual esta alzada debe considerar que efectivamente el mencionado recurso fue ejercido extemporáneamente, y por tanto, que no ha lugar el recurso de hecho interpuesto en tal sentido. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria,

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. MARTHA MUÑOZ

Secretaria





SP01-R-2015-13
JFE/eamm.