REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-0000150.

PARTE ACTORA: GEREMÍAS PLAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.185.958.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.855.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por su presidente, ciudadano NILTON GIOVANNY TREJO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.162.545.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS ALDEMAR CARRERO ZAMBRANO, MAXWELL KARNAR ORTÍZ GONZÁLEZ y YULIBETH COROMOTO LÓPEZ ROMERO, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.721, 126.403 y 203.595, en su orden.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 11 de noviembre de 2014, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio, de fecha 06 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 20 de enero de 2014, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, dicha audiencia fue diferida a solicitud de parte para tener lugar el día 05 de febrero de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante apela de la decisión señalando que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio, fue que su hija María José Ramírez Castillo presentó un fuerte dolor de oído, desde el 05 de noviembre de 2014, razón por la cual tuvo que llevarla de emergencia al médico el día 06 de noviembre de 2014, la cual luego de examinarla determinó que padecía de otalgia derecha, tal como se evidencia de informe de la médico tratante Evis Guerrero, quien diagnosticó otalgia. Alega que su hija vive sola con ella, y no había otra persona que pudiera encargarse de la situación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandante apela de la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 06 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandante, declarándose desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Respecto a este punto, conforme al cuarto aparte del artículo 151 de la LOPTRA, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que haya declarado el desistimiento, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma trascrita, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.

En el presente caso, la parte incompareciente se excusa argumentando que la inasistencia devino por una causa de fuerza mayor, en virtud de la enfermedad presentada por la hija de la Abogada María Victoria Castillo Hernández, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del actor, alegando que se encuentra justificada mediante reposo médico suscrito por la Dra. Evis A. Guerrero G. otorgado a su hija.

Que para demostrar su alegato, consigna reposo médico marcado “A”, folios 03 y 04; que del mismo se desprende que la médico arriba señalada atendió a la ciudadana María José Ramírez, hija de la apoderada judicial del demandante, señalando que presentó, otitis media aguda, ameritando 7 días de reposo. Igualmente consta que el diagnóstico deviene de una otalgia derecha, que esta fue la razón de la incomparecencia.

Ahora bien, de lo anterior considera esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente aportó como prueba, el señalado reposo médico privado, expedido y suscrito por un Tercero, médico otorrinolaringólogo, ciudadana Evis A. Guerrero G., titular de la cédula de identidad número 9.248.348, y credenciales números CMT 2967 y MDS 53460, del cual se evidencia la presunta asistencia a la consulta y el reposo expedido en fecha 06 de noviembre de 2014, fecha la cual coincidió con la celebración de la audiencia de juicio; ahora bien, por cuanto la médico señalada no asistió a la audiencia de apelación, y ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que los documentos que emanen de Terceros ajenos, que fueren traídos al proceso, deberán ser ratificados en juicio, a los efectos de surtir valor probatorio, es decir, esta prueba al no haber sido ratificada en la audiencia de apelación, debe ser desechada sin otorgarle valor probatorio alguno, como en efecto se ordena, en consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión contenida en el acta de audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano Luís Enrique Osorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.465.486, en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. MARTHA MUÑOZ


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. MARTHA MUÑOZ
La secretaria









SP01-R-2014-150
JFE/eamm..