REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Alicio Velásquez López, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Dalila de Caires Jiménez, Luis Antonio Colmenares García y Henner Alberto Perozo Petit, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.448.602, V- 1.902.421 y V-3.927.636 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.876, 14.248 y 28.411 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Betty Domaira Zambrano Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-5.667.846, Martha Virginia Gilles Redondo, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.354, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.371, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velasco, Jorge Eliécer Peñuela Ortega, titular de la cédula de identidad N° E- 81.914.310 y Horts Alejandro Ferrero Kellerford, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: De la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velasco, los abogados Julio Cesar González Yánez y María Inés Osorio Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.293 y 98.399. Del ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, los abogados Horts Alejandro Ferrero Kellerford, antes descrito, Julio González Yanez, Alfonso Ibarra Rondón y Perlita del Mar Mendoza Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-991.247, V-11.492.779 y V-12.974.172 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.293, 90.570 y 90.857 en su orden.
MOTIVO: Denuncia de fraude procesal.
EXPEDIENTE N° 1967
Conoce esta Alzada Accidental del presente expediente en virtud de la decisión de fecha 03 de octubre de 2013 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal competente dictar nueva decisión en atención a la doctrina establecida en dicho fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
- A los folios 1 al 24 corre inserto escrito de demanda por comisión de fraude procesal junto con recaudos interpuesto por el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ.
- Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose la citación de los demandados (folio 25 y vuelto).
- Mediante escrito con anexos de fecha 23 de abril de 2003 el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ solicitó medida cautelar innominada de paralización por querella interdictal de despojo (folios 42 y 43).
- En fecha 19 de mayo de 2003 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOF actuando en su propio nombre y en representación contestó la demanda por fraude procesal (folio 67 y vuelto).
- La ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO asistida por el abogado ALFONSO IBARRA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.570, contestó la demanda por fraude procesal (folio 77 y vuelto).
- El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA presentó escrito de contestación (folios 79 y 80).
- La abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ actuando en representación del actor presentó escrito de promoción de pruebas con anexos en fecha 8 de julio de 2003 (folios 105 al 166).
- El 14 de octubre de 2003 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF consignó escrito de promoción de pruebas con anexos actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA (folios 195 al 203).
- En fecha 02 de febrero de 2004, la abogada DALILA DE CAIRES consignó escrito de promoción de pruebas con anexos en copias fotostáticas certificadas (Folios 215 al 457).
- En fecha 01 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia en el fraude procesal demandado, declarando con lugar dicha demanda, inexistente el proceso relativo a la intimación propuesta por la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO actuando como endosataria en procuración de la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO contra JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y condenó en costas a los demandados (folios 558 al 583).
- Por diligencia del 7 de marzo de 2007 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF apeló de dicha decisión (folio 589), y en diligencia suscrita por el abogado JULIO CÉSAR GONZÁLEZ YANEZ (folio 592), también ejerció el recurso de apelación.
- Por auto de fecha 10 de abril de 2007 el Juzgado a quo oyó las apelaciones interpuestas y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 593 y 594).
- El 18 de abril de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente, le dio entrada, inventario y el curso de ley (folios 595 y 596).
- En fecha 20 de abril de 2007 el abogado HORST FERRERO KELLERHOFF solicitó mediante diligencia la constitución del tribunal con asociados (folio 597).
- A los folios 599 y 600, corre acta en la cual consta el acto de elección de los asociados, abogados OSCAR EDUARDO USECHE por la parte demandante y el abogado EVELIO CHACON RINCON por parte de la demandada.
En fecha 04 de mayo de 2007 se llevó a cabo el acto de Constitución de Jueces asociados quedando constituido por la juez titular del Juzgado Superior Segundo, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE como Juez asociado ponente, el abogado EVELIO CHACON RINCON juez asociado y abogado LIVIO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ como secretario temporal (folio 610).
Durante el lapso probatorio en segunda instancia el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF presentó escrito de pruebas junto a sus anexos (folios 613 al 700)
- En fecha 04 de junio de 2007, el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, apoderado judicial de la codemandada BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO presentó escrito de informes (folios 710 y 711)
- A los folios 712 al 734 corre escrito de informes, presentado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA,
- En fecha 14 de junio de 2007 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF presentó escrito de observaciones (folios 736 al 739).
- En fecha 14 de junio de 2007, la abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ presentó escrito de observaciones (folios 740 al 746).
Las partes hicieron uso de su derecho de presentar informes así como las correspondientes observaciones y es así como la codemandada BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, a través de su apoderado informa que: “…en ningún momento se demostró que la endosante BETYY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO no era secretaria de JORGE PEÑUELA ni se rebatió el arreglo extrajudicial no concluido celebrado verbal y validamente entre esta y PEÑUELA, controlar parte de la jugada de triples y terminales y retirar ganancias para abonarla a la deuda que con ella se contrajo, que origino la Letra de Cambio, endosada en procuración para su cobro a la Abogada MARTHA VIRGINIA GUILLES REDONDO… que la denunciada BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO no ejerció acto voluntario alguno, mucho menos doloroso para sorprender la buena fe del actor. El hecho de haber endosado la letra sin condiciones, no puede hacer prejuzgar que es para un fraude procesal… que el hecho de que el embargo no se haya consumado por el viaje total tampoco es presunción de fraude procesal, puede ser presunción de una liberalidad pero no de un fraude procesal...”
Asimismo, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, señala en su escrito de informes que: “…el 18 de marzo de 2002 el demandado en la causa principal Jorge Eliécer Peñuela Ortega, se dio por intimado y confirió poder apud acta cuando ya había actuado con poder durante el embargo. Esto es una situación normal, el poder fue agregado al “Cuaderno Separado de Embargo” y no tenia poder en el juicio principal y es mas sencillo conferir un poder apud acta que solicitar copia certificada del agregado al cuaderno, pedir su desglose previa certificación en los autos; y el hecho que el 8 de abril me opusiera al decreto intimatorio, es la actividad normal procesal en el juicio especial de intimación cuando se van a oponer defensas. Ninguna de estas actividades se puede considerar fraudulentas.
…la endosataria en procuración expreso en su libelo una dirección que no se corresponde ni con la dirección de la endosante, ni con la dirección de la litigante; y por ello interpuso una cuestión previa que la demandante voluntariamente subsano.
…si el demandante y el demando hubieran actuado concertados para cometer un fraude al tercero, primero muy probablemente tal error no hubiera ocurrido, y de haber sido así, no lo hubiera nunca resaltado con la interposición de la cuestión previa, pues el domicilio procesal que ella indico es una dirección contigua a la de él, pero no es la de él, sencillamente porque no trabajan en el mismo bufete, ni es, ni era “su pupila”, como maliciosamente señala el denunciante. Afirmar que… “será evidente el fraude si se dejara este señalamiento…” es otra gran falsedad, pues repite, la dirección expresada no es su dirección, sino la dirección contigua, por ello mal puede hablarse en dicha denuncia de que todo esto conforma “una unidad de acción”. Esa actividad dentro de esos lapsos fue la que realizo la demandante y no pueden constituir en forma alguna prueba de Fraude Procesal. AL PUNTO 4 narra que el día 23 de abril de 2002 compareció a contestar la demanda, y alegó un abono que luego probó, esa actividad no es fraudulenta, nunca se puede considerar como tal, no obedece a ninguna maquinación o artificio, como hubiera sido convenir en la demanda o quedar confeso. Que continúa enumerando el denunciante los supuestos hechos fraudulentos de las partes denunciadas así:
Que en relación al quinto numeral del libelo de denuncia,…El juicio principal es un procedimiento especial de intimación en el que por lo regular las demandas no son eternas, los títulos acompañados siempre son uno o dos y la actividad procesal se limita a realizar o no una oposición que se efectúa en diligencia de seis líneas, contestar la demanda según el caso, promover pruebas si es necesario y pertinente y esperar sentencia, muy rara vez se producen informes y conclusiones de las partes, toda vez que la demandada se refiere a cheques, letras de cambio o factura, sobre las que si están bien elaborados y es muy poco lo que se puede litigar, limitándose las defensas a alegar prescripción, pago o abono a las mismas… que un juicio ejecutivo solo tenga 22 folios, es lo normal, en caso distinto seria una distorsión, y esta brevedad no puede ser prueba de fraude alguno. Por el contrario en el cuaderno de medidas, con la actuación de un tercero si se producen diversas incidencias que lo pueden convertir en un expediente extenso. Esto es la practica normal la que nos enseña la experiencia.
Afirma erróneamente el denunciante tercer opositor, y para nuestra sorpresa ese error lo refiere al pie de la letra el juez a que en su sentencia, que: su oposición favorece desde todo punto de vista al demandado, sin embargo el se a dedicado a través de su apoderado a insistir que los bienes son de su propiedad es decir, quiere que se mantengan embargados. La oposición de un tercero no puede de ninguna manera favorecer al demandado, pues pretende excluir los bienes de su patrimonio que es la prenda común de sus acreedores y el que los puede y debe defender es su propietario. Además, la intención de Alicio Velazquez López al hacer oposición no era tanto defender esos bienes, sino sostener que el fondo de comercio y el local eran suyos, despojando de esa manera en su posesión a su representado, y es eso lo que se defiende y es eso lo que se alego en el acto de embargo y en los largos procesos posteriores. No existe ninguna oposición de actividad. No existe ningún fraude.
Tampoco es cierto que la demandante no tuviera interés de cobro de la cantidad demandada, pues logro un arreglo extrajudicial de su creencia que no esta plasmado en los autos en virtud de la intervención del Tercero opositor...En lo que respecta a su contestación a la demanda en ese juicio principal, la misma debía reducirse solo alegar el abono efectuado a la demandante, abono que posteriormente probó con el recibo consignado; y con ello logro disminuir la deuda y evitar condenatoria en costas si el juicio llegaba a sentencia…
Alego el denunciante, que la demandante solo se limita a embargar bienes por la cantidad de Bs. 4.790.000,00, tal como consta en el embargo, y ni se ha preocupado por continuar el embargo y resguardo de los derechos de su endosante por la cantidad de Bs. 10.210.000,00. En las contestaciones a la denuncia claramente explicaron las partes que no se continúo embargando pues se estaba en conversaciones y arreglos para lograr un pago por vía extrajudicial, por cualquier vía de auto composición procesal. La medida de embargo en la mayoría de las veces que se realiza y de ello pueden dar fe todos los litigantes, no se efectúa solo para gararantizar los resultados del juicio, sino para apresurar un arreglo extrajudicial o transacción.
Que son innumerables y mayoritarios los embargos que no culminan en remates de los bienes embargados, en casi todos los juicios ejecutivos se produce la frecuencia de demandar, embargar y transar, y no por ello se pueden considerar un fraude procesal, en el presente caso cualquier transacción estaba impedida por la presencia del Tercer Opositor y por la presente denuncia, preciso es resolver entonces esas controversias, pero desde hace varios años después de su transacción extrajudicial, no existe oposición de intereses entre la otra demandante y demandando del juicio principal cuyo embargo origino esta denuncia. Considera que por ese interés de un rápido arreglo la endosataria en procuración, escogió la medida cautelar de embargo y no la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, que por lo general no producen el mismo efecto. El escoger la medida mas acorde a su conveniencia no puede ser prueba de maquinación alguna, ni de fraude procesal.
Tampoco el hecho de que la abogada demandante Martha Virginia Gilles Redondo en algunas y contadas oportunidades trabajo asociada con él, y en el proceso de cobro de bolívares por intimación fueron contraparte, puede indicar una maquinación. En algunas oportunidades, sobre todo en un medio pequeño, se pueden dar esas coincidencias, por ejemplo, actualmente en un recurso ante la Sala Político Administrativa esta asociado con el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza; y al mismo tiempo sostiene recurso en la Sala Civil en donde son contraparte, igual le ha ocurrido con otros colegas y en cada oportunidad el abogado ha actuado con responsabilidad y lealtad, eso no conforma de ninguna manera “una medida de acción” en fraude procesal.
Que dice el denunciante que “la endosante en procuración Betty Domaría Velazquez es Secretaria del ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, tal como lo probara en su oportunidad”. Esa prueba nunca se produjo, pues la mencionada ciudadana no es, ni ha sido secretaria de su representado Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Lo que si consta en autos es la explicación que dio esa ciudadana el 12 de junio de 2003 en su contestación a esta denuncia en que expresó “mi presencia en las oficinas del señor Jorge Peñuela Ortega se debe a arreglo extrajudicial entre partes de un juicio, mediante el cual controlo la jugada de triples y aparto una cantidad mensual de las ganancias cuando las hay para abonarle a la deuda contraída por el Señor Peñuela”.
Que obsérvese que el embargo a que se refiere el denunciante ocurrió el 11 de marzo de 2002 y la presente denuncia fue interpuesta el 10 de febrero de 2003, casi un año después, su presencia en las oficinas del Sr. Peñuela se inicio después del embargo en virtud del convenio comercial que realizaron las partes del juicio de intimación, por lo mal puede hablarse de concurso voluntario y que la secretaria demanda al patrono, esto es mentira. Analizados todos los hechos corresponde analizar los propósitos o motivos que dice el denunciante animaban a los denunciados “para satisfacer intenciones dolorosas y fraudulentas”; y que “estos ciudadanos han utilizado los órganos de administración de justicia para perjudicarle en forma directa como tercero”
Que ese motivo según sus propias palabras, primero lo ubica sobre el embargo de los bienes muebles cuando expresa: “…que la única intención de la interposición de ese procedimiento intimatorio, era embargar como efectivamente se hizo, bienes de mi propiedad, los que actualmente se encuentran depositados…” pero luego los minimiza cuando expresa”…que la demandante solo se dio a la tarea de embargar una cantidad irrisoria de dinero representada en mis bienes muebles deteriorados como las que se embargaron…”, pero antes había expresado en su denuncia: “…que queda en forma evidente el fraude procesal, instaurado solo para lesionar mis derechos de propiedad, trabajo, vida privada, entre otros, con la finalidad de lograr mi desalojo sin utilizar las vías judiciales para ello...”
De esta manera queda precisado los dos supuestos y negados motivos por lo que ALICIO VELASQUEZ LOPEZ los denuncia, uno, embargar unos irrisorios bienes; y el otro, lograr un desalojo sin utilizar las vías jurídicas para ello. Que ese segundo motivo es fácilmente descartable, pues consta en los autos de este expediente que la desocupación del local comercial, que no desalojo, la obtuvo su representado por un proceso distinto al juicio por intimación, pues se vio precisado a realizarlo mediante Querella Posesoria por despojo o interdicto de despojo, que se inicio tal como lo demostró en las actas procesales promovidas en esta segunda instancia en fecha 15 de abril de 2002, que fue por fin ejecutada la restitución ordenada en fecha 13 de mayo de 2003 y cuya sentencia definitiva todavía no se ha producido, tal como se evidencia de las copias certificadas de actas procesales promovidas.
Esta querella fue interpuesta directamente contra Alicio Velazquez López por su representado, y es un juicio claramente establecido entre ellos con innumerables incidencias, al punto que como se puede constatar con las copias promovidas ya acumuladas mas de 1800 folios en siete piezas, sin haberse producido sentencia definitiva, cursando actualmente por el juzgado III Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 14.162.
Y en lo que respecta al embargo de bienes muebles y su relación con el local principal, es preciso analizar los pronunciamientos judiciales producidos al respecto, y así vemos primero: en el acto de embargo, de la copia fotostática certificada promovida en esta instancia se deduce que el tribunal inicia sus actuaciones el día 11 de marzo de 2002, afirmado “… y constituyo este juzgado primero de ejecución de medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Táchira, en un inmueble ubicado en la Quinta Avenida con esquina calle 9, donde funciona la Frutería y Refresquería Cosmos N° 9-13 a fin de practicar la presente medida de embargo…” es decir se constituyo en un sitio que por su apreciación era el correcto, el que tenia la dirección estampada en la letra de cambio accionada. En este acto de embargo se presento el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ identificado en autos, y se opuso a la medida de embargo alegando no solo ser el propietario de los bienes muebles señalados para ser embargados, sino alegando además y principalmente ser el dueño y poseedor del local comercial donde estaba constituido el tribunal. Ante esta afirmación se me vio en la necesidad de defender no tanto los bienes, señalados, sino la posición del local y derecho que sobre el le asiste a su representado, y es por ello que consignó el contrato de arrendamiento del local celebrado por su representado con el Centro Cívico que es su propietario, el Registro Mercantil del Fondo de Comercio así como original del permiso sanitario que amparaba el funcionamiento de ese negocio, sobre esas dos posiciones encontradas la Jueza Ejecutora decidió: “ el Tribunal visto lo expuesto por las partes para decidir observa: Primero: en cuanto a la objeción hecha por el tercero opositor del perito nombrado e identificado en este acto, que si bien es cierto que dos personas identificadas igualmente y que trabajan en este establecimiento manifestaron que el ciudadano perito ya identificado y luego de haber transcurrido aproximadamente 50 minutos de estar constituido el tribunal había arrancado los seriales de los bienes muebles señalados para el embargo según sus dichos a este Juez ni a los funcionarios que nos acompañan les consta que ese arranque de ese emblema donde se presume constaran seriales y modelos hayan sido retirados en este acto por el ciudadano William Hernán Zambrano; por lo tanto desestimo tal objeción. SEGUNDO: en cuanto a los bienes señalados por la parte actora en este acto, si bien es cierto que los terceros opositores presentaron facturas en originales y copias, dichos bienes no poseen ni seriales, ni modelos visibles que pueden permitir a esta ejecutora determinar con exactitud y sin lugar a duda que los bienes señalados sean propiedad del tercero opositor. TERCERO: El tribunal deja constancia de la entrada del local donde esta constituido, el tribunal se encuentra en uno de los frentes que da hacia la quitan avenida existe un letrero que textualmente dice: FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS, PATENTE DE INSDUSTRIA Y COMERCIO N° 158 Zona -2 en fibra de vidrio y letras amarillas. CUARTO: De los documentos presentados por el abogado Horst Ferrero en copia certificada algunos y otros en original se desprende sin ninguna duda por el ejecutor que este tribunal se encuentra constituido en el lugar donde efectivamente se encuentran bienes propiedad del demandado, salvo prueba en contrario. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal ejecutor haciendo uso de sus facultades legales Declara legalmente embargados los bienes señalados a excepción del numeral 19, que fue presentada factura original donde se cobraron los seriales y marca.
Que contra esas tres decisiones del Tribunal ejecutor no se ejercieron en su oportunidad legal recurso alguno como son el reclamo o previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad.
Que sin embargo, el juez titular de la época en el Juzgado III Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, luego de recibidas las actuaciones del Juzgado comisionada y ante la insistencia del Tercero Opositor, hoy denunciante, dicto un auto o sentencia interlocutoria por la que “ se repone la causa al estado de realizar nuevamente el embargo en virtud de que no esta claro el sitio donde la Juez Ejecutora practico el embargo preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, que ordeno este tribunal en fecha 5 de marzo de 2002.
Que apelada esta decisión le correspondió en alzada al Juez Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial que en sentencia del 28 de octubre de 2002, promovida igualmente en esta instancia en copia fotostática certificada, decidió en los siguientes términos: Y concluye la mencionada sentencia de la siguiente manera: “Queda modificado el fallo en el sentido de que la reposición de causa no debe ser al estado de practicar nuevamente el embargo, sino al estado de abrir la articulación probatoria”.
Que esta sentencia interlocutoria crea Cosa Juzgada ad-intra, y en ella muy claramente se establece que el embargo se efectúo sin anormalidades, en el sitio correspondiente, por lo que mal puede argumentarse a esta fecha, supuestas manipulaciones dolorosas de las partes denunciadas en el presente procedimiento.
Que la endosataria en procuración dirigió al tribunal a la dirección de la Frutería y Refresquería Cosmos propiedad de Jorge Eliécer Peñuela Ortega, donde señalo bienes, efectuada la oposición de la Juez Ejecutora preciso y aclaro que se había constituido en un local que tenia un letrero que decía Frutería y Refresquería Cosmos, con mi actuación quedo evidenciado que ese local perteneciente al Centro Cívico esta arrendado a Jorge Eliécer Peñuela Ortega, pues produjo contrato de arrendamiento, permiso sanitario y fiscalizaron de la alcaldía de este Municipio donde claramente se establece como dirección de la Frutería y Refresquería Cosmos el local donde se practicaba el embargo. ¿Cual es la actuación fraudulenta? ¿Donde esta el dolo? Dicho esto vemos la valoración de las pruebas por el a quo: A la documental que fue identificada como 1-1, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y con ella se aprueba lo único que puede probarse: que su representado tiene otros bienes o inventar ulteriores intenciones de la demandante, igual tratamiento para la prueba identificada como 1-2 y 1-3… Copia simple de poder apud acta. Con esa prueba que ¡muchos años!! antes del embargo la abogada Martha Virginia Gilles Redondo y él, fueron coapoderados de Ligia Guzmán Colmenares y aprecia diversas causas, cuando es una sola causa.
Que lo que si merece comentario especial es la valoración que hace el juzgador en la apelada, de planillas y de declaración de horas trabajadas y salarios pagados, estas planillas producidas en fotocopia simple en los autos y que corren al folio 111 al 139, no son en forma alguna instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esas tales planillas producidas en fotocopia simple no tienen valor probatorio alguno, no son de los instrumentos indicados en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esas planillas son una información unilateral que rinde un supuesto empleador al Ministerio del trabajo y lo único que tiene es un sello de recibido y en algunos casos una fecha, no es un documento administrativo que emane de funcionario alguno y la única firma que tienen en copias no tiene ningún valor probatorio, ni era necesario impugnarlas, solo valdrían sin fueran aceptadas expresamente por las partes demandadas, a tenor de lo dispuesto en el articulo procesal mencionado. Por consiguiente, con eso no probo nada el denunciante.
Que los recibos de cadela agregados en fotocopias simples, por no haber sido impugnados el aquo los tiene como fidedignos y afirma en los cuales consta N° de cuenta 1244-163614 ubicado en la quinta avenida, cruce con calle 9, lo único que no menciona es que el numero atribuido a el local es el 9-21, lo cual es imposible para el local comercial donde se practico el embargo, pues fue identificado en el acto como 9-13 y además es esquina, el juzgador no le otorgo valor aprobatorio alguno a estos recibos. Que la constancia de Cadela sobre el registro interno de Cadafe como usuario de servicio, indica que es prestado en un inmueble ubicado en la 5ta avenida, calle 9-21, que no corresponde con el inmueble donde se produjo el embargo, por lo que tampoco debe ser apreciada en forma alguna. Los recibos de cancelación de patente de industria y comercio fueron efectivamente pagados en fecha posteriores al embargo, incluso en fechas posteriores a la denuncia por fraude procesal.
Que el permiso sanitario que corre inserto al folio 152 le agregaron a mano Manipulándolo “II”, después de la palabra Maracucho, fue forjado. Que al folio 573 en la sentencia el juez a quo al analizar otra “prueba” indico: “con relación a esta prueba, por cuanto la misma consta en autos, pero en los informes la parte denunciante, consigna copia certificada del expediente N° 3668, se tiene como prueba y en consecuencia se valora como documento publico a tenor de lo preceptuado en el articulo 1.357 del Código Civil. Que como puede un juez apreciar esta prueba de conformidad con el computo que solicitó, estos informes fueron presentados en forma extemporánea y por ende las pruebas promovidas junto con tales informes fueron presentados en fecha posteriores a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Que concluye el juez que entre el demandado y el demandante existe relación arrendaticia, circunstancia esta nueva esgrimida por el denunciante que afirmo y trato de probar siempre que era el dueño del local comercial, esta relación arrendaticia la razona por constar en autos una decisión emanada de un interdicto posesorio de amparo ejercido por MARITZA DEL CARMEN BRAVO SEMECO, concubina del demandante Alicio Velazquez López, contra el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, esa decisión fue tomada de un proceso distinto y que es un comentario de esa juez, fue incorporada a este expediente a partir del folio 493 al 516, sin indicar en forma alguna quien la promovió o presento en el mismo día en que se avoco como juez el Dr. José Ángel Daza Saavedra que fue el 30 de noviembre de 2004, NUEVE MESES DEPUES de haberse dicho vistos en la presente causa. Por lo que tanto la incorporación de tal sentencia a esta causa como la apreciación que de ellas hace el juzgador en la apelada, SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES.

Que el juzgador aprecio que los apoderados de las partes en el juicio por el procedimiento de intimación, ejercieron responsabilidades de manera conjunta, también aprecio que la abogada Martha Gilles Redondo renuncio a esa responsabilidad conjunta, era esa única causa a concluir falsamente que si existió una relación cercana que desde el punto de vista del ejercicio de la profesión los identifica como abogados que conforman un equipo. Que esa conclusión es un Sofismo, no aprecia que tal equipo no existe, ni existió, que no hay prueba de ello en las actas, que no hay pluralidad de causas que los vinculan y que a la que se refiere, fue terminada mucho tiempo antes que Martha Gilles demandara a Jorge Eliécer Peñuela Ortega.

Que nada obliga a que esas partes plasmen un acuerdo en un proceso, máxime si tal proceso ya no les pertenece solo a ellos, pues ya intervino un tercero. Que todos los arreglos efectuados entre estas partes ocurren DESPUES DE PRACTICADO EL EMBARGO, y después de la INTERVENCION DEL TERCERO. Que no hay evidencia de actividad concordante antes del embargo o de manipulación alguna de la realidad procesal.
En cuanto a la medida preventiva solicitada. Esta claro que el legislador en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil pone a disposición del litigante tres medidas distintas cautelares a su elección, que la demandante en este caso escogiera el embargo, no puede ser de ninguna manera indicio de fraude procesal y en la practica tal medida escogida cuando se desea un pronto arreglo, pero a todo evento de esa escogencia, no puede nunca concluirse que quien así escoge, esta en miras de cometer fraude procesal.

Que nuevos alegatos de la parte demandante, bajo este capitulo el juzgador de la primera instancia examina muy diversos hechos sacando conclusiones sin sustento alguno que le indican que hubo fraude procesal, el abono a la letra que no le comunico de inmediato a la endosataria, el arreglo extrajudicial, la cuestión previa sobre la dirección procesal de la endosataria, todos estos hechos ya explicados los analiza y concluye que son actuaciones dolosas y fraudulentas.

Que también considera fraude procesal el juzgador en la apelada, que sus actuaciones en el debate probatorio, oponiéndose a las pretensiones del tercer opositor hoy denunciante, son actuaciones que solo corresponden al ámbito de acción de la demandante: afirmar esto indica simplemente ignorancia. Que el tercer opositor se opone a la pretensión perjudica mas fuertemente los intereses de su representado, por lo que es de su interés, defender tales bienes muebles. Que esa actuación tampoco es Fraude Procesal.
Que tergiversa el sentenciador cuando también afirma que la demandante ha permanecido como empleada del demandado Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Lo que ella dijo no es que ha permanecido porque eso indica desde antes del embargo, sino que después de este embargo y la oposición que ocurrió comenzó a controlar una jugada para cobrarse su acreencia…”
De la misma manera, la abogada DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de informes señala que: “…Que en la demanda, de fecha 22 de febrero de 2002, la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELAZCO, identificada en autos, interpuso demanda de intimación contra el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, ya identificado, por cobro de una supuesta letra de cambio por la cantidad de Bs.15.000.000,000, supuestamente emitida el 19 de julio de 2001, con vencimiento 19/01/2002, solicita que se decrete el embargo de los bienes muebles propiedad y posesión del demandado y fijo su domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 3, N° 5-52 de esta cuidad de San Cristóbal; que esta demanda fue admitida por este juzgado, en fecha 5 de marzo de 2002, proceso intimatorio en el que se decretó medida preventiva de embargo, acordada en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.750.000,000), por consiguiente se libro oficio comisionando al Tribunal de Ejecución correspondiente, con una orden de embargo por esa cantidad que comprende el doble de la cantidad intimada y otros conceptos…
Que todo abogado con cinco dedos de frente que realmente quiera resguardar los derechos de su cliente, no procede como lo hizo la demandante, al solicitar un embargo sobre bienes muebles, sino a solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la amplia gama de bienes inmuebles del demandado para garantizar las resultas del juicio y sus honorarios, POR CONSIGUIENTE NO QUEDA MAS QUE CONFIRMAR ESTA JUSTA SENTENCIA RECURRIDA, que viene a recuperar un derecho perdido en nuestro ordenamiento jurídico, fundamentado en los principios de solidaridad, equidad, corresponsabilidad y justicia social… que el siguiente hecho fraudulento, lo constituye el hecho de afirmar que era administrador del señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, y sin embargo al momento de practicar el embargo, el Tribunal no le notifica como supuesto administrador, sino que notifica a otro ciudadano como Administrador de la demandada, tal como consta en el acto de embargo de fecha 11 de abril de 2002. Que el hecho mas evidente que determina el FRAUDE PROCESAL, es la amplia gama de bienes inmuebles del demandado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, suficientes para garantizar cualquier juicio y que la abogada MARTHA GILLES REDONDO y BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, se hayan conformado con embargar corotos viejos de su negocio, fue este un hecho exagerado y mal intencionado, que no pueden dejar de considerar en este Tribunal.
Que otro hecho evidente de fraude, lo conforma las constantes actuaciones del abogado de JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, que durante todo el debate procesal que se dedico a solicitar que los bienes se mantuvieran embargados, que él se pregunta: que actitud es esta???, acaso un abogado va a querer que los bienes de su cliente se mantengan embargados, la respuesta es lógica por supuesto que no, lo que sucede es que los bienes embargados no son del señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, son de él, y este juicio ha sido TODO UN INMENSO FRAUDE para lograr los propósitos de quitarle sus bienes y luego despojarle del local que había venido poseyendo desde aproximadamente 10 años, denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II, tal como se demostró durante el debate probatorio. Que durante el debate probatorio, la denunciada BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELAZCO y MARTHA GUILLES REDONDO, no probaron nada que les favoreciera para desvirtuar la denuncia de fraude; sin embargo, el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHORFF, si se dedicó a probar que los bienes embargados eran de su cliente, insistentemente, quería que los bienes se mantuvieran embargados, una actitud fraudulenta, que no podía llevar al Juez a, tomar otra decisión que determinar el FRAUDE PROCESAL...”
- En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con asociados dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda por fraude procesal, nulo el procedimiento de intimación intentado por la codemandada BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, decretó el levantamiento de la medida de embargo y confirmó la sentencia recurrida (folios 749 al 763).
- Al folio 769 corre escrito presentado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, mediante el cual anunció Recurso de Casación. En fecha 28 de septiembre de 2007 el juzgado ad quem admitió el recurso de casación anunciado (folios 772 y 773).
- La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2008 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, ordenando al tribunal competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado; señalando que la misma contiene un voto salvado suscrito por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ANDUEZA (folios 815 al 833).
- En fecha 12 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, canceló su salida y le dio entrada, (folios 835 al 837). En la misma fecha ese Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor (folio 838).
- El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente en fecha 17 de noviembre de 2008, le dio entrada y el curso de ley (folio 839).
- Mediante acta del 4 de diciembre de 2008 el Juez Miguel José Belmonte Lozada se inhibió de conocer la causa (folio 853).
Recibido previa distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 17 de diciembre de 2008 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 855).
- La Jueza de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa por acta (folios 856 al 860). Se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 13 de enero de 2009 (folio 868).
- El 22 de enero de 2009 este Tribunal Superior Cuarto Civil y otras materias recibió el expediente, se inventarió y se le dio el curso de ley (folios 869 y 870), inhibiéndose de conocer la misma la Jueza de este despacho (folios 871 y siguientes).
- En fecha 17 de febrero de 2009 por cuanto existen causales evidentes y notorias de incompetencia subjetiva de todos los Tribunales Superiores, la Juez de este Juzgado solicitó se nombrara Juez Accidental (folio 883).
Por oficio del 6 de julio de 2009 la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial informó la designación como Juez Accidental al abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ (folio 891). Por auto del 10 de julio de 2009 el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa y designó como Secretaria Accidental a la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ y Alguacil Accidental al ciudadano WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA, y ordenó la notificación de las partes (folios 894 al 899).
Notificadas como fueron las partes de manera personal y por cartel, el Juez Accidental al abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ dictó sentencia declarando sin lugar el Recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda por fraude procesal, la nulidad del juicio que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmó la sentencia recurrida (folios 923 al 943).
- A los folios 949, 951, 953 y 968 consta la notificación de las partes de la referida decisión.
- En fecha 19 de marzo de 2013, el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, actuando en su propio nombre y en representación del codemandado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, presentó escrito mediante el cual anunció Recurso de Casación. En fecha 08 de abril de 2014 el Tribunal accidental admitió el recurso de casación anunciado (folios 970 y ).
- En fecha 03 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al tribunal competente dictar nueva decisión en atención a la doctrina establecida en dicho fallo (folios 1008 al 1020).
- En fecha 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Superior Cuarto Accidental y otras materias de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, canceló su salida y le dio entrada, (folio 1022).
- El Juez Accidental de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa por acta de fecha 21 de noviembre de 2013 (folio 1024).
- En fecha 21 de febrero de 2009 por cuanto existen causales evidentes y notorias de incompetencia subjetiva, el Juez Accidental solicitó se nombrara Juez Accidental (folio 1025 y 1026).
- Por oficio de fecha 09 de junio de 2014 el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial informó al Tribunal la designación como Juez Accidental de la abogada CARMEN ROSA SIERRA MENESES (folio 1027).
- Por auto de fecha 16 de junio de 2014 la Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa y designó como Secretaria Accidental a la abogada ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ y Alguacil Accidental a la ciudadana ERLYMAR KARINA SILVA, y ordenó la notificación de las partes (folios 1035).
- Notificadas como fueron las partes de manera personal y por cartel, la Juez Accidental abogada CARMEN ROSA SIERRA MENESES, pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
- La presente demanda de fraude procesal se inicia en forma incidental en el juicio de intimación interpuesto por la ciudadana abogada MARTHA GILLES REDONDO, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, en contra de JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, en el cual se persigue a través de ese especial procedimiento, el cobro de la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000) reflejados en una letra de cambio debidamente aceptada por el intimado.
El actor fundamentó su pretensión en los hechos siguientes:
- Refiere el denunciante que en la letra de cambio aparece como domicilio del intimado (Peñuela Ortega) “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS”, ubicada en la 5ª Avenida con Calle 9 de esta ciudad de San Cristóbal.
- Que el 18 de marzo 2002, el demandado en la causa principal se dio por intimado y confirió poder apud acta al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, sostiene ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, mediante su abogada asistente DALILA DE CAIRES JIMÉNEZ, que el procedimiento de intimación antes referido se articuló con la finalidad de lesionar sus derechos de propiedad, trabajo, vida privada, etc. con la finalidad de lograr en última instancia el desalojo sin utilizar las vías judiciales para ello, por lo que instaura esa falsa demanda…”
Que desde hacía cierto tiempo el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA había tratado infructuosamente de lograr que él le desocupara el negocio que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento verbal pactado entre ambos, pero que habida cuenta que no tenía la posibilidad de intentar legalmente acción legal en su contra para lograr su cometido, ya que el lugar en el cual se encuentran ubicados los locales donde funcionan estos establecimientos comerciales es propiedad de CENTRO CÍVICO, C. A., sociedad mercantil que lo cedió en arrendamiento a JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA y que éste tiene prohibido realizar cualquier sub arrendamiento, procedió a simular la existencia de una deuda, concertándose con la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, quien era su secretaria y fungió como beneficiaria de una letra de cambio, la cual fue endosada en procuración a la abogada MARTHA GILLES REDONDO.
- Asimismo, refiere el demandante, que la endosante en procuración MARTHA GILLES REDONDO es abogada asociada o adjunta del también abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, personas estas que se confabularon con la intención de realizar el juicio de intimación con la finalidad ya señalada, es decir, la de lograr, indirectamente, su desalojo del local comercial donde funcionaba su fondo de comercio “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II “.
- Sostiene el demandante que al momento de practicarse el embargo preventivo decretado por el tribunal de la causa, no obstante JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA poseer bienes inmuebles con valor suficiente para poder garantizar el pago de la obligación, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyó en el local donde funciona su fondo de comercio, y no donde ciertamente se encuentra establecido “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS”, procediendo al embargo de bienes muebles valorados en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.790.000,00).
- Que una vez practicada dicha medida (11-03-2.002), el presunto deudor procede a darse por intimado en forma voluntaria y asistido por el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF el día 18-03-2002, y dentro de la oportunidad legal formaliza su oposición a la intimación y posteriormente interpone la cuestión previa fundamentada en el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346, ordinal 6° eiusdem, aduciendo que no puede ser válida la sede expresada por la apoderada de la demandante (carrera 3, N° 5-52 de esta ciudad), pues la misma no corresponde ni con la dirección de la endosante de la letra, ni de la endosataria en procuración.
- Que la abogada MARTHA GILLES REDONDO subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta y fijó su domicilio en la carrera 10 N° 7-122, La Concordia, aduciendo que el error cometido se debió a una equivocación cometida por ella al copiar de un modelo de demanda.
- Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el intimado expone que ésta demanda sea declarada “sin lugar parcialmente” pues la suma demandada no se ajusta a la realidad, habida cuenta de que existen abonos realizados al capital demandado.
- Que abierta la articulación probatoria, el demandado produjo un recibo por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) que fueron abono al capital reclamado. Que es esta la última actuación realizada en el cuaderno principal de dicho proceso, hasta el momento en el cual se interpone la denuncia.
- Que en el cuaderno de medidas el demandado ha desplegado una desmesurada actividad procesal con la finalidad de demostrar que los bienes embargados son de su propiedad, como consecuencia de la oposición al embargo interpuesta por el denunciante, hecho este que llama la atención y suspicacia, pues lógicamente esta actividad debe ser efectuada por el demandante y no por el ejecutado, ya que la oposición favorece desde todo punto de vista al demandado, sin embargo él se ha dedicado, a través de su apoderado a insistir que los bienes son de su propiedad, es decir quiere que se mantengan embargados.
- Asevera el demandante que la letra de cambio fundamento del procedimiento de intimación que esconde el fraude procesal denunciado, señala como domicilio del demandado JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS” ubicada en la 5ª. Avenida con Calle 9 de esta ciudad de San Cristóbal, colocando el nombre de su negocio, para justificar el embargo en dicho local, como si este negocio tuviera personalidad jurídica independiente del librador; cuestión que es ilógica al no tener personalidad jurídica, puede embargarse cualquiera de sus bienes y no en forma exclusiva ni excluyente, solo a la “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS.
- Que para el momento de la interposición de la demanda la abogada demandante MARTHA GILLES REDONDO es o era auxiliar del abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, apoderado del demandado y que su domicilio era contigüo al de este último, pero que al haberse notado que en la letra de cambio se señaló como dirección del domicilio esa dirección, el apoderado del demandado interpuso la cuestión previa señalada con la finalidad de corregir el error, pues de esa forma se “dejaría en evidencia la simulación del juicio, la colusión y confabulación o maquinación dolosa para perjudicar al denunciante, todo esto conforma “una unidad de acción” que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se denomina fraude procesal”.
- Continúa exponiendo el demandante que la gran cantidad de argumentos alegados por el apoderado del demandado con la finalidad de inducir al tribunal a considerar que los bienes embargados son propiedad de éste, llegándose al caso de actuar con mayor diligencia y continuidad que el ejecutante, constituyen pruebas evidentes de la comisión del ilícito denunciado.
- Finalmente solicita que se decrete la nulidad de la demanda principal y de los actos subsiguientes en los cuales resulta evidente la colusión y el fraude procesal denunciado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, salvo la abogada MARTHA GILLES REDONDO, quien no realizó ningún acto procesal tendiente a ejercer su defensa.
- El abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, alega en su contestación que “niega, rechaza y contradice que esté incurso en el fraude procesal alegremente denunciado…” Así mismo niega, rechaza y contradice que las actividades desplegadas por él y por su representado, dentro del proceso de intimación, puedan constituir en forma alguna fraude procesal y finalmente aduce que la denuncia en cuestión constituye un fraude procesal cometido en forma reiterada por el ciudadano Alicio Velásquez López, para evitar la ejecución de un decreto restitutorio en la posesión, dictado a favor de su representado el día 30 de abril de 2.002 y finalmente ejecutado el 13 de marzo de 2.003.
- Por su parte, la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, asistida por el abogado ALFONSO IBARRA RONDÓN, rechaza y contradice la demanda y a continuación, luego de referir la contratación de los servicios profesionales de la abogada Martha Gilles Redondo y explicar la manera en la cual se realizó el cobro extrajudicial, expresa que se procedió a embargar el fondo de comercio propiedad del intimado, denominado ““FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMOS” que era la dirección expresada en la letra de cambio.
- Finalmente dice que posterior a la práctica del embargo, el demandado Jorge Eliécer Peñuela Ortega le propone un arreglo extrajudicial, cediéndole los bienes embargados como parte de pago y poniéndola al frente de su frutería, pero que en virtud de la oposición a la medida de embargo interpuesta por Alicio Velásquez López, dicho arreglo no se ha materializado.
- Así mismo, refiere que su presencia en el negocio de Jorge Eliécer Peñuela Ortega obedece al arreglo extrajudicial referido y que ella controla la jugada de triples y del producto de la misma, que ella realiza un apartado que se destina al pago de la deuda existente.
- En su escrito de contestación, Jorge Eliécer Peñuela Ortega, rechaza y contradice la denuncia en todas y cada una de sus partes; que no puede constituir fraude procesal los hechos de conferir poder apud acta, que tampoco puede ser prueba del ilícito denunciado la interposición de una cuestión previa fundamental en los hechos ciertos, como lo es el error expresado por la demandante en cuanto a su dirección procesal; y, que tampoco constituye fraude procesal el hecho de haber subsanado voluntariamente la demandante el error cometido. Que tampoco constituye fraude procesal el hecho de alegar la realización de abonos al capital demandado.
- Refiere finalmente el codenunciado que la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velasco no es su secretaria, sino que en virtud de un arreglo extrajudicial celebrado entre ambas partes, y que no ha podido ser materializado aún, ella controla parte de la jugada de triples y terminales y retira las ganancias para abonarla a la deuda contraída con ella.
IV
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
El tema sometido a consideración y estudio de esta Alzada versa sobre la demanda que por Fraude Procesal fuera incoada, la cual fue declarada Con lugar por el Juzgado a quo y de la cual apeló la parte demandada.-
Al respecto el artículo 17 establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Igualmente el artículo 170 señala:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”
Cabe destacar sobre este punto y es importante recordar que el fraude procesal puede definirse como: “aquellas maquinaciones, artificios, subterfugios, y en fin toda actuación dolosa, realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a objeto de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en detrimento de parte o de tercero; y el juez a instancia de parte o bien de oficio, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas a fin de prevenirlo o sancionarlo, tal y como lo dispone el artículo 17 ejusdem.
En otro orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° 2011 - 000737, dejó sentado:
“…Ahora bien, en cuanto a la obligación de los jueces de pronunciarse sobre el alegato de fraude procesal, bien sea incidentalmente o bien por vía de un juicio principal, esta Sala en sentencia N° RC - 0860 de fecha 14 de noviembre de 2006, seguido por Mauro Ramón Ferrer contra Monagas Plaza, C.A., exp. N° 06-360, aplicable al presente caso en el cual la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “…En este sentido, respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades - puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
… (omissis).
… La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito - por ejemplo - no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, los jueces pueden pronunciarse de oficio sobre la existencia del fraude procesal y están obligados a hacerlo cuando el alegato de fraude ha sido formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo. Por consiguiente, corresponde a la Sala constatar si el vicio de incongruencia negativa que se le imputa a la recurrida se verificó en la presente causa. Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello… La Sala considera conveniente reiterar la doctrina suya y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al hacer hincapié en que el fraude procesal, “… al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude…”, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que si el fraude procesal es contrario al orden público e impide una eficaz administración de justicia, está claro que al tener conocimiento los jueces de su existencia tienen el deber de pronunciarse sobre ese asunto, pues aún de oficio el juez debe pronunciarse sobre su existencia...”. (Subrayado añadido).
De la transcripción parcial de la sentencia, se puede puntualizar que la doctrina y jurisprudencia patrias son cónsonas en precisar que existe un fraude procesal cuando se forja una litis inexistente entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal y que es sancionado con la nulidad de ese proceso.
- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado:
“Según lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en distintas oportunidades, entre ellas, sentencias Nros. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ehvert Dreger”; 1.085, de1 22 de junio de 2001, caso:“Estacionamiento Ochuna C.A.”; 2.749 del 27 de diciembre de 2001, caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.”; 652 del 4 de abril de 2003, caso: “Ottoniel Javitt Villalón y otros”; 307 del 16 de marzo de 2005, caso: “Eudocio Herrera”; 2.577 del 12 de agosto de 2005, caso: “Reencauchadora Larense, C.A. (RELACA)” y 509 del 22 de marzo de 2007, caso: “Guido José Bello y otros”, el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.

El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.

Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).

Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público...”
- Y en opinión de los autores Dorgi Jiménez y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra, “El fraude procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” señalan que: “la conducta de las partes en el proceso, constituye una de las pruebas fundamentales del dolo procesal, pero advirtiendo, que también es admisible cualquier otro medio probatorio: idóneo, pertinente, lícito, relevante y legal, pueden demostrarse la conducta fraudulenta de alguna de las partes, o bien la colusión, la simulación, el abuso de derecho o la estafa procesal, incluso el fraude a la Ley, teniendo el operador de justicia, en función de los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, el poder de utilizar oficiosamente las diligencias probatorias y autos para mejor proveer que tiendan a desenmascarar los actos procesales arteros y fraudulentos.
Es así como de las declaraciones de parte- confesiones- espontáneas o provocadas, pueden desprenderse la existencia de un fraude o dolo procesal; o bien de instrumentos públicos o privados; de inspecciones judiciales; de experticias o de cualquier otro medio tasado o no, pude demostrarse en el proceso, a instancia de parte o de oficio, la existencia del fraude o dolo procesal, circunstancia ésta que nos motiva a sostener que la conducta procesal de la parte no es el único medio probático que puede demostrar el fraude procesal.
Omissis. La conducta de las partes resulta indicios (sic) contingentes de los cuales puede inferirse las maquinaciones, artificios o subterfugios y que deberán ser plurales, graves, concordantes o concurrentes y convergentes.”
- Igualmente, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 13-0124, se dejó sentado:

“…Por otra parte, respecto argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte solicitante referido a que el fraude procesal debe ser propuesto como una acción autónoma en un juicio ordinario, se estima necesario señalar que ciertamente esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que “ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (vid. sentencias números 902/200, 2749/2011 y 652/2003, entre otras).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el Juez de oficio, puede eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. En efecto, en sentencia N° 1042 del 18 de julio de 2012 (caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otro) sostuvo:

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público.…”

Planteado así el caso de marras y hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. A los folios 4 al 6, corre copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 22 de abril de 1992, bajo el N° 8, Tomo 9, Protocolo 1, folios 21/22, el cual al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante este documento queda fehacientemente demostrado que el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega es propietario del bien inmueble referido en dicho instrumento.
2. A los folios 7 al 10, corre copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 03 de mayo de 1995, bajo el N°. 44, Tomo 14, Protocolo 1, folios 148/150, el cual al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante este documento queda fehacientemente demostrado que el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega es propietario del bien inmueble referido en dicho instrumento.
3. A los folios 11 al 13, corre copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo 1, folios 73/74, el cual al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante este documento queda fehacientemente demostrado que el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega es propietario del bien inmueble referido en dicho instrumento.
4. A los folios 14 al 16 corren actas del expediente judicial N° 3877/97 de fecha 29 de noviembre de 1999, (poder apud acta y boletas de notificación), se les confieren a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovida para demostrar que en dicha causa los referidos abogados representaron conjuntamente a su otorgante.
5. A los folios 85 al 95 corren actas de un expediente judicial 03-2164 del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELÁSQUEZ fue asistida por los abogados ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
6. A los folios 111 al 139 corren copias certificadas de instrumentos tomados del expediente N° 13865 proceso judicial de intimación objeto de fraude procesal, referente a Planillas del Ministerio del Trabajo de Datos relativos al establecimiento y Declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al 4° semestre del año 1999 y del 1° al 4° semestre de los años 2000, 2001 y 2002, a nombre de la REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL MARACUCHO II, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, y de las cuales se evidencia que el denunciante ha mantenido su establecimiento “Frutería El Maracucho II” en un local ubicado en la 5ta avenida con esquina de la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
7. A los folios 140 al 146 corren copias simples de constancia expedida por Cadela en el año 2002 y recibos de Cadela de fechas 20-12-94 al 04-10-2002, a nombre de ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, se les confieren a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es la de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso hacen fe que el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ pagaba el servicio de energía eléctrica del establecimiento donde funcionaba “Frutería El Maracucho II”.
8. A los folios 147 al 149 corren copias simples de constancia , relativos a recibos de Patentes por cancelación de impuesto correspondiente a los años 97, 98 y 99, pagados en fechas 18-10-2002, 04-11-2002 y 29-11-2002, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se les confieren a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, y hacen fe que el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ pagaba los impuestos causados.
7. A los folios 150 al 155 corren copias simples con sello húmedo del MSDS. relativas a Permiso Sanitario N° 2894 de los años 94 y 95, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se les confieren a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, y de la cual se evidencia que la “Frutería El Maracucho II”, tenía permiso para laborar en un local ubicado en la 5ta avenida con esquina de la calle 9, estacionamiento Cosmos de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
8. A los folios 156 al 158, corre copia simple de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de septiembre de 1994, bajo el N° 3, Tomo 8-B, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace plena fe de que el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ es el propietario de la Firma Personal “Refresquería y Frutería El Maracucho II”.
9. Al folio 159 corre copia simple de acta corriente al expedientes N° 3668 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, la cual hace fe que en fecha 30 de mayo de 2003 el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOF en el referido juicio le sustituyó el poder que le había otorgado JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA a los abogados ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y que estos últimos abogados actuaron en dicho juicio en nombre del ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA.
10. A los folios 160 al 166 corren copias simples de actas de ratificación de documento mediante testimoniales, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, de donde se evidencia que los abogados ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA fungen como apoderados de Jorge Eliécer Peñuela Ortega.
11. A los folios 174 al 175 corre oficio número 20-F3-1843-03 de fecha 10 de septiembre de 2003 emitido por la Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público del estado Táchira, el cual no la aprecia ni valora este Juzgado por considerar que del mismo no aporta alguna prueba útil que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.
12. A los folios 219 al 457 corre copia certificada de actas del expediente N° 3668 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, demanda a ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia en el folio 352 que entre los ciudadanos JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA y ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ existió un proceso judicial de interdicto restitutorio, en el cual el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOF en juicio le sustituyó el poder que le había otorgado JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA a los abogados ALFONSO ENRIQUE IBARRA RONDÓN y PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA y que estos últimos abogados actuaron en dicho juicio en nombre del ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA (Folio 352)
13. A los folios 461 al 484 corre copia simple de una sentencia proferida en el expediente N° 2252-2003 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de marzo de 2004, por apelación interpuesta en el expediente N° 14465 de la nomenclatura interna del Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se observa que en esa fecha dicho Juzgado Superior dictó sentencia en un proceso de Interdicto Posesorio del Amparo, en el que figuraban como partes las siguientes: como querellante, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BRAVO SEMECO, quien alegó la posesión del inmueble ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira, en la cual funcionaba Frutería y Refresquería El Maracucho II, en forma conjunta por su concubino ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, y como querellado, JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA; sentencia en la cual tal juzgado concluyó que no existía posesión de dicho inmueble por parte de la querellante dado que la misma había detentado tal inmueble bajo la figura de arrendamiento, siendo el querellado el arrendador y la querellante la arrendataria.
14. A los folios 526 al 534 y del 535 al 557 corre copias fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas por el juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente recibido por Apelación N° 13865 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ en el juicio de Intimación donde se ha denunciado el fraude procesal, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se observa que el Juzgado Superior Declara Sin Lugar las apelaciones y confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que declaró con lugar la Oposición realizada por el hoy denunciante ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ como tercero en dicho juicio y levanta la medida decretada; con dichas sentencias se evidencia de que en dicho proceso se decretó y practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles ubicados en el local situado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira propiedad del demandante en la presente causa.
B) PRUEBAS DEL CODEMANDADO JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, a través de de su apoderado judicial abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOF:
1. A los folios 197 al 200 corre copia certificada de actas de expediente N° 4068, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, donde JOSÉ ANTONIO VANEGAS y ANA MIREYA BARRIOS de VANEGAS, demandan a LIGIA GUZMAN COLMENARES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE A COMPRA, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada MARTHA VIRGINIA GUILLES REDONDO renunció al poder que le había conferido la ciudadana LIGIA GUZMÁN COLMENARES en ese juicio.
2. A los folios 201 al 204 corre copia certificada de actas de expediente N° 4322, que cursó en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde JOSÉ ANTONIO VANEGAS y ANA MIREYA BARRIOS de VANEGAS, demandan a LIGIA GUZMAN COLMENARES y NELSON ERASMO NAVARRO DUQUE, por SIMULACIÓN DE VENTA el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada MARTHA VIRGINIA GUILLES REDONDO renunció al poder que le había conferido la ciudadana LIGIA GUZMÁN COLMENARES en ese juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA
POR EL CODEMANDADO HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOF en su propio nombre y en nombre de su representado JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA:
1. A los folios 617 al 635 corre copia certificada de actas del expediente 14162 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de dicha acta de embargo se desprende que en el juicio de intimación en el que se ha denunciado el fraude procesal, al momento de practicarse el embargo cautelar decretado en el mismo, el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2002, se constituyó en un local ubicado en 5ta avenida con esquina de la calle 9, donde funcionaba un negocio denominado “Frutería y Refresquería Cosmos”; asimismo, corren insertas notificaciones de fechas 12 de diciembre de 2000 realizadas por parte de los funcionarios de hacienda de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificándole de su fiscalización.
2. A los folios 636 al 640 corre copia simple de una sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual repone la causa al estado de realizar nuevamente el embargo, la cual no aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de la misma no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.
3. A los folios 641 al 651 corre copia certificada de una sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002 por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 202 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual repone la causa al estado de abrir articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual no aprecia ni valora este Juzgado por considerar que de la misma no emana alguna prueba que tienda a dilucidar los hechos controvertidos del presente proceso.
4. A los folios 652 al 666 corre copia certificada de actas del expediente 14162 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2002, (días después de practicado el embargo en el juicio de Intimación 11-03-2002), el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA demandó al ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ por interdicto posesorio de restitución del inmueble ubicado en 5ta avenida con esquina de la calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el cual lo tenía arrendado el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA al Centro Cívico San Cristóbal y de cuyo juicio no consta en autos que haya una sentencia definitivamente firme.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. A los folios 674 al 709 corre copia de dos sentencias dictadas por el juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente recibido por Apelación N° 13865 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial referente a la oposición al embargo que hizo el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ en el juicio de Intimación donde se ha denunciado el fraude procesal, de las mismas se observa que el Juzgado Superior Declara Sin Lugar las apelaciones y confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que declaró con lugar la Oposición y levanta la medida decretada, y con dichas sentencias se evidencia de que en dicho proceso se decretó y practicó medida de embargo cautelar sobre bienes muebles ubicados en el local situado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira, haciendo oposición al mismo el hoy denunciante ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ como tercero en dicho juicio. Observa esta Juzgadora que respecto a esta prueba ya se pronunció en el numeral 14 de las pruebas promovidas en primera instancia.
TESTIGOS:
En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Marcelo Cárdenas Parada, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.353, a preguntas contestó: Que sí conocía al señor Alicio, pero al señor Jorge no lo conocía sino de vista. Que no lo unía ningún vínculo de consanguinidad con ninguno de los ciudadanos Alicio Velásquez López y Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que él conocía al señor Alicio desde que él le hizo el local que se encuentra ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta Av., y al señor Jorge únicamente de pasonazo cuando trabajaba ahí. Que a él le constaba que Alicio Velásquez López y Jorge Eliécer Peñuela Ortega se llevaban muy bien para el año de 1992 cuando él empezó a realizar la construcción del local y luego a principios del año 2002 fue que empezaron los problemas. Que él le construyó al señor Alicio Velásquez, un local en la 5ta Av. esquina calle 9, en un área de 4X4 metros, además levantó cuatro paredes de bloque de cemento, le montó el techo, hizo los pisos y le pegó cerámica a las paredes, instaló un lavaplatos y en la parte de adentro se construyó un baño. Que desde el mes de septiembre del año 1992 hasta finales del año 2002, funcionó la frutería El Maracucho II, que el negocio lo atendía el señor Alicio y la señora. Que no le constaba donde funcionaba la Frutería y Refresquería Cosmos, propiedad del señor Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que le constaba que el señor Alicio es el administrador de su propio negocio, es decir, de la Frutería y Refresquería El Maracucho II, ubicada en la esquina de la calle 9. Que le constaba que mientras él trabajó en la construcción del local ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta Av. nadie vino a mandar ni a paralizar la obra. Que le constaba que el local que construyó es propiedad del señor Alicio y no es de los alquilados por el Centro Cívico al señor Jorge Eliécer Peñuela Ortega. (Folio 181 y su vuelto)
En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Jorge Eliécer Muñoz Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.807.584, al ser interrogado respondió: Que sí conocía a los ciudadanos Alicio Velásquez López y a Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que no lo unía ningún vínculo de consanguinidad con ninguno de los ciudadanos Alicio Velásquez López o Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que él distinguía al señor Jorge Peñuela desde hace muchos años porque siempre él ha estado allí vendiendo lotería, terminales y al señor Alicio porque luego alquiló un espacio pequeño donde empezó a vender frutas, refrescos y empanadas y él entraba a desayunar. Que a él le constaba que Alicio Velásquez López y Jorge Eliécer Peñuela Ortega tenían buenas relaciones y a veces se tomaban los wisquisitos, preparaban parrilla y compartían con otros amigos. Que él le trabajó al señor Alicio Velásquez López como albañil en la esquina de la calle 9 con la avenida 5ta, en el local denominado Frutería y Refresquería Maracucho II. Que él realizó en el local ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta avenida los siguientes trabajos, los techos de zinc, cambiar varias lámparas, realizar cielos rasos y algunos trabajos en la cocina , arreglar los pisos y los planchones, colocar tubería PVC, además construir dos baños para el servicio de las damas y caballeros. Que le constaba que en el local ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta Av. el señor Alicio en el año de 1992 más o menos comenzó con la señora a vender frutas y refrescos naturales y después amplió el local y lo arregló con mesas para restaurant, empezó a vender desayunos, almuerzos y cenas pero siempre funcionando allí la frutería y refresquería El Maracucho II. Que le constaba que el señor Alicio es el administrador de su propio negocio. Que le constaba que mientras él trabajó en la construcción del local ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta Av. nadie se presentó a prohibir que hicieran algunas remodelaciones en el local. Que él tenía entendido que los terrenos donde está ubicado el local son del Centro Cívico de San Cristóbal, que ese lugar era un estacionamiento escueto y el señor Alicio fue quién lo empezó a arreglar y a construir. (Folio 182 al 183)
En fecha 11 de septiembre de 2003, el ciudadano Eddy William Lupi Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.201, al ser preguntado contestó: Que sí conocía a los ciudadanos Alicio Velásquez López y a Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que no lo unía ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con los ciudadanos Alicio Velásquez López o Jorge Eliécer Peñuela Ortega. Que él conocía al señor Alicio Velásquez López, de la Frutería El Marcucho II, ubicada en la calle 9 esquina con 5ta avenida y al señor Jorge Peñuela, lo conoce de la Licorería Cosmos, ubicada en la 5ta avenida. Que a él le constaba que Alicio Velásquez López y Jorge Eliécer Peñuela Ortega tenían buenas relaciones desde el año 1992. Que a él le constaba que en el negocio de la esquina de la calle 9 con 5ta avenida, era la Frutería y Refresquería Maracucho II y el propietario era el señor Alicio Velásquez desde el año de 1992. Que a él le constaba que el negocio al cual hacen referencia era un negocio de venta de frutas y refrescos naturales, el cual manejaba el señor Alicio. Que él en el tiempo que tiene visitando la zona no tiene el conocimiento donde está ubicada la frutería y refresquería Cosmos. Que a él le constaba que en el local ubicado en la calle 9 con 5ta Avenida, siempre ha tenido publicidad, tiene un toldo verde que dice Frutería y Refresquería El Maracucho II y en la parte interna del mismo una pizarra con el mismo nombre. Que él sabía que Alicio Velásquez López no era el administrador de Jorge E. Peñuela Ortega, pero que sí era el propietario de la Frutería y Refresquería El Maracucho II. Que él sabía que el local lo construyó el señor Alicio Velásquez López, con sus propios recursos y que el terreno es del Centro Cívico. Que a él le constaba que el señor Alicio Velásquez López, siempre se dio a conocer como propietario y vendedor de frutas del local ubicado en la calle 9 con 5ta avenida, y además siempre ha tenido un trato cordial con el público. Que el tenía conocimiento que el señor Jorge Eliécer Peñuela Ortega, sus negocios eran la Licorería Cosmos en la 5ta avenida, la venta de triples y terminales y el alquiler de apartamentos en la 7ma avenida Edificio La Casa. (Folio 183 al 184)
Estas declaraciones se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el demandante ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ tenía un negocio denominado Refresquería y Frutería El Maracucho II el cual funcionaba en un local ubicado en la calle 9 esquina de la 5ta avenida, de San Cristóbal, estado Táchira.
De las pruebas promovidas por el codenunciado ante esta superioridad tenemos la copia certificada de la querella interdictal por despojo intentada por Jorge Eliécer Peñuela Ortega en contra del denunciante Alicio Velásquez López, de la cual se observa que esa querella fue interpuesta el día 30-04-2002, es decir, a escasos 40 días luego de producirse el embargo en el proceso de intimación. Este elemento constituye un nuevo indicio sobre la comisión del ilícito denunciado, toda vez que se adecua con el argumento esgrimido por el denunciante Alicio Velásquez López respecto a que el fin perseguido por la demanda de intimación era la de lograr indirectamente su desalojo del inmueble que ocupaba. Obviamente al no lograr el fin perseguido con el mencionado embargo, se procede a intentar la querella interdictal referida, a través de la cual se logró finalmente el desalojo de Alicio Velásquez.
Ahora bien, con los indicios valorados anteriormente se llegó a la conclusión de que los ciudadanos BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO y JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, acompañados de los abogados MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO y HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, crearon el proceso judicial de INTIMACIÓN que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el único propósito de obtener una medida cautelar a través de la cual pudiera desalojarse al ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ del inmueble en el cual fue practicada dicha medida, lo cual se subsume perfectamente en la categoría de fraude procesal denominada simulación procesal, que tiene como efecto una vez detectada la nulidad del proceso simulado, por lo que debe declararse la nulidad de dicho juicio y ASÍ SE DECIDE.
Actuaciones procesales como las anteriores, la maquinación de un proceso civil para la satisfacción de pretensiones derivadas del presunto incumplimiento de un préstamo, atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles, apartado de la recta realización de la justicia -en tanto valor ético-social- a través de un proceso y, peor aún, desdice de las cualidades que, como profesionales del Derecho, deberían ostentar en el juicio de intimación la abogada MARTHA VIRGINIA GILLES REDONDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO y el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, quienes contradicen deberes éticos esenciales del ejercicio de la abogacía, al ejecutar actos ajenos a la eficaz, recta y oportuna administración de justicia, en franca contravención a los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Se abusa igualmente del proceso y con ello de la administración de justicia, cuando se trata de concertar una serie de elementos probatorios, creando situaciones jurídicas inexistentes como se desprende claramente de autos, para crear un proceso amañado y, por ende fraudulento, dirigido a anular cualquier posibilidad de defensa en juicio de los verdaderos obligados en una relación contractual de préstamo. Y ASI DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por los ciudadanos BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA y HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA interpuesta por ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ en contra de BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, MARTHA GILLES REDONDO y HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF por la comisión de fraude procesal en su perjuicio.
TERCERO: NULO el procedimiento de intimación y todas las actuaciones en el mismo contenidas, intentado por la ciudadana BETTY DOMAIRA ZAMBRANO VELASCO, asistida de la abogada MARTHA GILLES REDONDO contra JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA.
CUARTO: Se levanta la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2002.
QUINTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
SEXTO: Se condena en costas a la parte denunciada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

CARMEN ROSA SIERRA M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y se dejó copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria Accidental