REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.099
La ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, asistida por los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve, titulares de las cédulas de identidad números V-7.094.923 y V-15.988.451, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.070 y 123.125 en su orden, interpone el 23 de febrero de 2015, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del fraude procesal cometido -a su decir- en el juicio de Acción Reivindicatoria llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 7360, por ser presuntamente violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
En la misma fecha este Tribunal previa su distribución formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.099 (folio 17).
El 24 de febrero de 2015 la parte interesada consignó los recaudos de la acción intentada (folios 18 al 153).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la competencia para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al presunto fraude procesal cometido en el juicio de acción reivindicatoria llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual al ser éste Tribunal el Superior jerárquico de la materia afín a lo debatido, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso bajo examen, se solicitó la tutela judicial efectiva alegando la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de la accionante, motivado al fraude procesal presuntamente cometido en el juicio tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 7360 de acción reivindicatoria.
 Fundamentó la quejosa su acción, en que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que intentó en contra de la ciudadana EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 11 N° 8-142 del Barrio Las Acacias en la Ciudad de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, en la parte dispositiva numeral segundo se ordenó a EUSEBIA LUCIA MORA PEREZ cumplir con su obligación de efectuarle el traspaso de las mejoras consistentes en una casa señalada con el N° 8-142 ubicada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira y hacerle entrega de la misma desocupada de bienes y personas; adujo que la referida sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2008.
 Señaló que en el referido juicio llevado en el expediente N° 30.554 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dictó una medida innominada en fecha 17 de noviembre de 2003 al momento de la admisión de la demanda, medida de prohibición de ejecución de mejoras sobre el inmueble a la demandada o a cualquier tercero, y que hasta el día de hoy se mantiene; que dando cumplimiento a lo ordenado por la citada sentencia el Tribunal Primero Civil emite mandamiento de ejecución y es por lo que el Tribunal del Municipio García de Hevia el 11 de noviembre de 2009 la colocó en posesión del inmueble el cual es –a su decir- de su única y exclusiva propiedad, porque de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la referida sentencia hace justo título.
 Denunció que la ciudadana LEIDA ALARCON LOPEZ persiste de manera temeraria engañosa y dolosa en su afán de pretender quedarse con el inmueble de su propiedad, registrando de forma fraudulenta un supuesto contrato de obra por ante el Registro del Municipio Panamericano en fecha 28 de noviembre de 2006 bajo la matrícula 2006 RI-T49-31 y bajo engaño y valiéndose de la buena fe de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira compra el lote de terreno en donde se encuentra construida su casa según documento registrado en fecha 2 de noviembre de 2006 y que valiéndose de ello con instrumentos fraudulentos introduce una Acción Reivindicatoria en la cual señala de manera falsa que la hoy accionante había invadido la casa supuestamente de su propiedad.
 Que dicho juicio de acción reivindicatoria es llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
 Que el 26 de septiembre de 2011 fue emitida sentencia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y, en auto de fecha 25 de junio de 2013 la juez de la causa señala que antes de proseguir a la ejecución forzosa de la sentencia supra aludida y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad a fin de que ese organismo provea un refugio temporal o solución habitacional definitivo a la parte demandada.
 Que estas situaciones son con las que pretende la juez de la causa hacer ver que cumplió con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 10 del Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 Que en fecha 5 de diciembre de 2014 la juez de la causa niega la apelación que interpusiera sobre el auto de fecha 12 de noviembre de 2014 que ordenó la ejecución voluntaria y, decreta la ejecución forzosa el 18 de diciembre de 2014.
 Que en auto de fecha 28 de enero de 2015 la juez de la causa niega la suspensión de ejecución forzosa mediante un razonamiento no ajustado a los hechos.
De la revisión de las actas se evidencia que el juicio de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana LEIDA ALARCON LÓPEZ en contra de MARIBEL PINZON BOLÍVAR, se encuentra decidido y firme, razón por la cual está en fase de ejecución de sentencia. Ahora bien, al constituir dicho juicio el objeto del presente amparo, fundamentado en el presunto fraude procesal cometido, es necesario revisar a criterio de esta sentenciadora las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Especial, aunado al hecho de que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica en señalar que en principio, no es la acción de amparo la idónea para demandar el fraude procesal, dado que se requiere un juicio amplio y con un lapso probatorio para que las partes demuestren sus alegatos.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En orden a lo expuesto y con relación al fraude procesal denunciado por vía de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2013 en Sentencia n° 1346. Expediente n° 13-0462 dejó sentado:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha dictaminado que en los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal para el reclamo de la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien pide la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la controversia entre las partes que emerge del fraude que se alega, a menos que se evidencie, de manera inequívoca, de las actas procesales la prueba suficiente sobre la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, con lo cual podrá declararse el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto la instrumentación del proceso hacia objetivos que no le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no haga preciso el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para el establecimiento de hechos relevantes en cuanto al fraude que hubiere sido denunciado…”.
Planteado lo anterior, en criterio de esta operadora de justicia resulta claro que existen medios judiciales ordinarios expeditos que permitan resolver el fraude procesal denunciado por la quejosa como lo es la acción autónoma de fraude procesal la cual se tramita por el procedimiento ordinario y cuenta con un amplio debate probatorio en donde se determinarán los hechos denunciados por la parte accionante, siendo que de las actas no se evidencia palmariamente la ocurrencia de lo denunciado para que esta juzgadora admita y decida en sede constitucional una acción de esta naturaleza.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, en contra del presunto fraude procesal cometido en el expediente N° 7360 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.099 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.099 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Srio.

Exp. N° 3.099.-
JLFDEA/jo.-
VA SIN ENMIENDA.-