REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.088
Trata el presente asunto del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA surgido en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado incoara el ciudadano ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.583, asistido de abogado, contra el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.621, ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la sentencia dictada el 22 de enero de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y planteó conflicto negativo de competencia, dado que el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 1° de diciembre de 2014 le declinó la competencia por la materia.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta que el 9 de octubre de 2014, fue presentado escrito libelar por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 5 de agosto de 2014 (folios 1 al 8 junto con anexos).
El 1° de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente y lo inventarió bajo el N° 7369-2014 (folio 9). En la misma fecha, el Juzgado en cuestión se declaró incompetente por la materia, por considerar que la materia a resolver es agraria y declinó la competencia en el Juzgado con competencia Agraria (folios 10 y 11).
Firme dicho pronunciamiento, el 19 de enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira inventarió la causa bajo el N° 9025-2015 (folio 14).
Mediante sentencia fechada 22 de enero de 2015, el Juzgado con competencia Agraria planteó conflicto negativo de competencia por ante este Tribunal Superior (Folios 15 al 18).
El 29 de enero de 2015 este Tribunal le dio entrada e inventario bajo el N° 3.088 y el curso de Ley respectivo (folio 19).
Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2015, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa (folio 20).
Estando la causa para decidir se observa:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada de conformidad a lo establecido en el articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil resolver el conflicto negativo de competencia planteado, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces que declararon su incompetencia en esta Circunscripción Judicial, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia el 1° de diciembre de 2014 argumentando lo siguiente:
“…Este Tribunal, observa que en el escrito presentado por el ciudadano ALVARO AUGUSTO CASTILLO JAIMES, donde solicita reconocimiento de firma de un documento donde se realizó, (sic) la venta de unas mejoras donde hace referencia a una finca agropecuaria en el terreno sobre el cual se solicita el referido reconocimiento…
…Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo del presente asunto, es el Juez con jurisdicción Agraria de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitir, con oficio, el referido asunto, una vez quede firme la presente decisión…”.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2015 se declaró incompetente por el territorio a su vez y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“…En consecuencia del anterior análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria, la demanda debe ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo…
…Así las cosas, y quedando establecido que el bien inmueble objeto de la pretensión está ubicado en jurisdicción del Municipio José Ignacio del Pumar del estado Barinas, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria… del estado Táchira, no es el competente por el territorio para decidir esta causa…”.
Planteado así el caso, de la revisión efectuada al documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma se demanda el cual corre al folio 4, observa quien decide que se trata de una venta de un inmueble (finca agropecuaria) denominada “Caño Hondo” ubicada en jurisdicción anteriormente del Municipio José Ignacio del Pumar (actualmente Parroquia), y Distrito Ezequiel Zamora (actualmente Municipio) del estado Barinas, evidenciándose de dicho instrumento que el inmueble objeto de la venta está en terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Al analizar la pretensión, encontramos que se trata de una acción mero-declarativa consistente en el reconocimiento de un instrumento privado de venta de un inmueble con vocación agraria, razón por la cual dado el fuero atrayente de esta jurisdicción especial y visto que las acciones mero declarativas están previstas en el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, no hay lugar a dudas que el presente juicio debe conocerlo la jurisdicción especial agraria.
Ahora bien, consta igualmente de las actas, especialmente del documento cuyo reconocimiento se demandó, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio José Ignacio del Pumar (actualmente Parroquia) y Distrito Ezequiel Zamora (actualmente Municipio) del estado Barinas, por lo que acertadamente el Juzgado Agrario que planteó el conflicto negativo de competencia se declaró incompetente por el territorio.
En efecto, el Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno choca con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria. Por lo tanto, en el presente caso es obligante a los fines de no violentar el principio de juez natural y la inmediación como pilar fundamental del proceso agrario, que el juez que conozca del presente caso, sea el del lugar donde esta ubicado el inmueble objeto de la venta cuyo reconocimiento fue demandado.
Sobre la aplicación del principio de inmediación en materia agraria como pilar fundamental para atribuir competencia a las controversias surgidas en este fuero atrayente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por vía de control difuso ha desaplicado inclusive el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia n° 1596 de fecha 18 de noviembre de 2013); razón por la cual se concluye que el presente juicio debe conocerlo un Juzgado con competencia agraria en el estado Barinas, específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, el cual es el competente por el territorio en el Municipio Ezequiel Zamora, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO suscitado, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: Se determina que el competente para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado declarado competente.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.088 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión en el expediente Nº 3.088, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/jo.-
Exp. 3.088.-
VA SIN ENMIENDA.-