REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.084
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por las abogadas LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.210.137 y V-5.675.821 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.393 y 24.429 respectivamente, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, surgida en el expediente signado bajo el Nº 7236 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dichas abogadas actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA, en el juicio cuyo motivo es RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano CEN QIAOMEI y OTROS, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA TÁCHIRA. La misma fue fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82, y en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, lo siguiente:
• Escrito de recusación de fecha 12 de enero de 2.015 suscrito por las abogadas LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO, co apoderadas judiciales de la parte demandada (folios 1 y 2).
• En fecha 13 de enero de 2.015 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 al 6).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 22 de enero de 2.015 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.084 (folio 8).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
Las abogadas recusantes señalaron lo siguiente:
“... De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal procedemos en este acto, en nombre y representación de nuestra poderdante Farmacia Táchira C.A., a RECUSAR, como en efecto recusamos, al ciudadano Juez de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Dr. Fabio Ochoa Arroyave, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 15 del art. 82 ejusdem.
En efecto, el ciudadano Juez Fabio Ochoa Arroyave emitió opinión como juez de reenvío y declaró al fondo la inadmisibilidad de la acción, en decisión de fecha 21 de octubre de 2013 en el Expediente 7043 de la nomenclatura de este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa contentiva del Retracto Legal Arrendaticio que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción y que constituye precisamente la Cuestión Prejudicial que fue declarada con lugar por el Juez natural del presente juicio de Desalojo que cursa hoy en apelación por ante este mismo despacho, juicio de Desalojo aquí en referencia que se tramita en expediente 4343 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal oportunidad, 21 de octubre de 2013, el ciudadano Juez aquí recusado sentenció y estableció su criterio de fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda de retracto arrendaticio que instauró Farmacia Táchira C.A. a la demandante del Desalojo Cen Qiaomei con respecto al mismo bien inmueble objeto de la presente acción.
En la señalada decisión el ciudadano Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto cuando declaró inadmisible la acción de retracto legal arrendaticio ya que en su criterio el bien inmueble del presente juicio no puede ser objeto de retracto y omitió las defensas opuestas por la demandante Farmacia Táchira C.A. lesionándole el derecho a la defensa a nuestra representada quien en defensa de sus derechos instauró formal recurso de Revisión Constitucional en la señalada causa de Retracto Legal Arrendaticio que se encuentra signada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el número de Expediente 31867, y Recurso de Revisión que se tramita hoy día por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al haber sido incoado en fecha 17 de septiembre de 2014, y admitido bajo expediente número AA50T2014000940 de esa Sala, causa que es la cuestión prejudicial pendiente en el juicio de desalojo sometida al conocimiento de este juzgador superior.
Por consiguiente, y en virtud de que el señalado Retracto Legal Arrendaticio constituye una Cuestión Prejudicial en el presente Juicio de Desalojo intentado contra nuestra representada FARMACIA TÁCHIRA, C.A. es decir, que la procedencia o no del Desalojo depende de dicho Retracto Legal, actualmente objeto de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de que el ciudadano Juez Dr. Fabio Ochoa Arroyave en fecha 21 de octubre de 2013 emitió opinión al declarar la inadmisibilidad de la referida Acción de Retracto Legal Arrendaticio, es por lo que nuestra representada solicita respetuosamente sea declarada con lugar la Recusación de dicho Juez en la presente causa.…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 13 de enero de 2.015, señaló:
“…para rendir el informe con motivo de la RECUSACIÓN propuesta en mi contra por las abogadas en ejercicio YRAIMA MELANIE PETIT (sic) y LIVIA GUERRERO GARCÍA, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A., en el expediente número 7236, de la nomenclatura del tribunal a mi cargo…
La presente causa (7236) se encuentra en esta instancia superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, apoderado judicial de la demandante CEN QIAOMEI, contra el auto del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2014, que señaló se pronunciaría sobre la sentencia en el juicio de DESALOJO, hasta que constara en autos las resultas de la solicitud del recurso de revisión constitucional ejercido contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC000306 de fecha 3 de mayo de 2014.
De los autos se desprende que este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2013, declaró INADMISIBLE la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentó FARMACIA TÁCHIRA C.A. contra CEN QIAOMEI y otros, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira, en el expediente N° 1.867, la sentencia proferida por el tribunal a mi cargo en fecha 21 de septiembre de 2013, quedó definitivamente firme en virtud de la declaratoria sin lugar en fecha 30 de marzo de 2014, del recurso de casación interpuesto contra la misma.
Observa este tribunal, que FARMACIA TÁCHIRA C.A., parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, solicitó revisión constitucional de la precitada sentencia de la Sala de Casación de fecha 30 de marzo de 2014.
Manifiestan las abogadas recusantes que emití “…opinión como juez de reenvío y declaró al fondo la inadmisibilidad de la acción, en decisión de fecha 21 de octubre de 2013, en el Expediente 7043 de la nomenclatura de este mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa contentiva del Retracto Legal Arrendaticio…”, al establecer mi criterio de fondo sobre la inadmisibilidad de la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por FARMACIA TÁCHIRA C.A. contra la hoy demandante en DESALOJO, ciudadana CEN QUIAOMEI, sobre el mismo inmueble objeto de la acción en ambas causas.
Concluyeron las abogadas YRAIMA MELANIE PETIT (sic) y LIVIA GUERRERO GARCÍA, en su escrito de RECUSACIÓN, que “…la procedencia o no del Desalojo depende de dicho Retracto Legal, actualmente objeto de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En atención a la causal por la cual fui recusado (numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), para que se perfeccione la misma, el juez recusado debe haber emitido opinión sobre la causa sometida a su conocimiento y que la misma aún esté pendiente de decisión.
…En atención a lo expuesto, aún cuando efectivamente emití pronunciamiento en la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO me correspondió anteriormente conocer en apelación, y cuyas partes integrantes son las mismas en el presente juicio de DESALOJO, que igualmente me correspondió para conocer la apelación intentada por CEN QIAOMEI contra el auto del tribunal de la causa de fecha 27 de octubre de 2014, que manifestó pronunciarse (sic) sobre el fondo hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de revisión solicitado contra la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalada ut supra, no consta en autos que haya emitido pronunciamiento alguno sobre la causa que por DESALOJO correspondió al tribunal a mi cargo.
Por lo que no he emitido opinión en la causa que por DESALOJO intentó CEN QIAOMEI contra la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A., solo decidí en fecha 21 de septiembre de 2013, la causa que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tuve bajo mi conocimiento, dando cumplimiento al mandato constitucional y legal que impone a los administradores de justicia, como garantes del debido proceso y les atribuye las facultades de arbitraje, conciliación, mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, para así lograr la simplificación, uniformidad y eficacia de las actuaciones procesales que deben conocer, y no sacrificar la justicia, por lo que mi apreciación, no se ve afectada mi imparcialidad para conocer y pronunciarme sobre el presente litigio de DESALOJO.
Aun más, observa este tribunal que la parte apelante en el juicio de DESALOJO, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, consignó en horas de la mañana del día de hoy 13 de enero de 2015, copia simple de la sentencia número 1822 de revisión constitucional pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-0940, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que declaró “…NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que incoó la abogada Livia Esther Guerrero García, actuando como co apoderada de la sociedad mercantil FARMACIA TÁCHIRA C.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Civil.”, en cuyo pronunciamiento el tribunal a quo basó su efecto suspensivo sobre la decisión de fondo en el juicio de DESALOJO. Lo cual se verificó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, quedando incorporado válidamente como notoriedad judicial en la presente causa, por lo que a todas luces se evidencia la temeridad de la presente RECUSACIÓN. No obstante en aras de la mayor transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, se acuerda darle el trámite de rigor a la RECUSACIÓN planteada.…”
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, concluye:
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los señalamientos esgrimidos por las recusantes relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15 del Artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no fueron probados, es decir, no se evidencia de las actas procesales que el juez recusado haya adelantado opinión al fondo de la causa en el juicio por Desalojo sometido a su conocimiento como tribunal de alzada y contenido en el expediente N° 7236 de la numeración particular del juzgado superior a su cargo. Por lo tanto, la presente recusación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por las abogadas LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a las recusantes abogadas LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA y CARMEN ASTRID GIFFUNI CRIOLLO por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal Superior donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.084, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; y ________ en su orden.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
EXP. 3.084
JLFdeA/JGOV/diury.-
|