REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano JOSE LUIS ALBERTO PULIDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 196.346.
Abogada apoderada del solicitante:
Ofelia Scrochi de Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.041.
MOTIVO:
INTERDICCION de la ciudadana Silvia María Pulido Mora, titular de la cédula de Identidad No. V- 25.843.713 (Consulta de la decisión dictada en fecha 05-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 27 de enero de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.984, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 05 de diciembre de 2014, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Silvia María Pulido Mora.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 04-12-2013, por el ciudadano José Luis Alberto Pulido Sánchez, asistido de abogado, en el que solicitó la interdicción de su hija Silvia María Pulido Mora y, que se le nombre como su tutor por ser su padre. Alegó que en fecha 13-08-2013, falleció su conyugue María del Carmen Mora de Pulido, según acta de defunción No. 159 la cual acompaña. Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Silvia María Pulido Mora, actualmente de 40 años de edad, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento No. 485, emitida por el Registrador Principal del Estado Táchira; que su hija desde el nacimiento ha padecido de RETARDO PSICOMOTOR TOTAL Y DEFINITIVO lo que le ocasiona discapacidad motora y funcional, defecto intelectual que le dificulta proveer a sus propios intereses, encontrándose imposibilitada para valerse por sí misma en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos. Consignó informe médico emitido por el Neurólogo Luis Sandoval. Que su hija desde el nacimiento estuvo al cuidado y protección tanto de su esposa como de sus hermanos, quienes han procurado que la vida de su hija se desarrolle de la mejor manera posible; que luego del fallecimiento de su esposa, su hija Silvia, se encuentra a su cargo y que por su avanzada edad también a cargo de sus hermanos. Agregó que su cónyuge era jubilada de la Gobernación del Estado Táchira por haberse desempeñado como docente estatal; que por dicha razón al fallecer se abrió el derecho sobre beneficio contenido en el administrado de salud que la Gobernación del Estado mantiene para las personas que trabajan en ese organismo, el cual es un beneficio para todos sus herederos, por lo que acompaña declaración de Únicos y Universales Herederos, entre los que se encuentra su hija Silvia, y estando ella en su condición de discapacidad, se requiere para que pueda disfrutar de los beneficios el nombramiento de un representante legal que vele por sus intereses. Anexo presentó recaudos.
Al folio 72, auto de admisión de fecha 06-12-2013, en el que el a quo acordó: 1.- Nombrar dos facultativos a fin de que examinaran a la notado de incapaz, ciudadana Silvia María Pulido Mora y emitan juicio en relación al estado mental de la misma. 2.- Oír la opinión de cuatro (4) familiares y amigos, que emitan opinión en el presente asunto. 3.- La publicación en un Diario de los de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal, de un edicto llamando hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil. 4.- Interrogar a la notada de incapaz ciudadana Silvia María Pulido Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y 5.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 19-12-2013, el ciudadano José Luis Alberto Pulido Sánchez, confirió poder apud-acta a la abogada Ofelia Scrochi de Calderón.
Por diligencia de fecha 09-01-2014, la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado el edicto ordenado en el auto de admisión.
Por auto de fecha 09-01-2014, el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y la Dra. Olga Pérez, psicólogas a los fines de que examinen a la notada de incapaz y consignaran el respectivo informes, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su aceptación.
Por diligencia de fecha 14-01-2014, la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, actuando con el carácter de autos, manifestó que su mandante en el escrito de solicitud de interdicción solicitó se le nombrara como tutor de su hija, pero que debido a su avanzada edad, requiere que dicho nombramiento recaiga en su hija Yolanda Josefina Pulido Mora.
Por diligencia de fecha 14-01-2014, la apoderada del solicitante promovió los testigos que van a emitir opinión sobre el estado intelectual de la notada de incapaz.
De los folios 88-91, actuaciones relacionadas con la notificación y aceptación de las expertas designadas en la presente causa.
Por auto de fecha 24-01-2014, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 24-01-2014, el a quo fijó oportunidad para la juramentación de las expertas designadas en la presente causa.
A los folios 94-95, actuaciones relacionadas con la evacuación de testigos.
Al folio 96, acto de juramentación de las expertas designadas, a quienes el a quo le tomó el juramento de Ley, poniéndolas en posesión del cargo, jurando cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.
De los folios 102-104, informe médico psiquiátrico-psicológico practicado a la ciudadana Silvia María Pulido Mora, de 41 años de edad, por las expertas designadas en la presente causa, Lic. Odalis Ávila Escalante y Dra. Olga Pérez Monsalve, quienes diagnosticaron que la mencionada ciudadana sufre de “Retardo Mental Severo a profundo”, con alteración generalizada de sus capacidades y funciones mentales, motoras y físicas dependiente en su totalidad para el cumplimiento de sus necesidades básicas, requiriendo atención y supervisión constante por parte de la familia, tutor o cuidador, sin capacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio.
Al folio 108, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto del 24-03-2014, el a quo fijó oportunidad para la entrevista de la notada de incapaz ciudadana Silvia María Pulido Mora.
Al folio 111, interrogatorio de la ciudadana Silvia María Pulido Mora, quien compareció en compañía de sus hermanos Yolanda Josefina y Germán Humberto Pulido Mora, donde el a quo dejó constancia que la entredicha no gesticula ningún tipo de palabra, que hace algunos movimientos con las manos y con los ojos y trata de balbucear algún sonido sin poder lograrlo.
En fecha 01-04-2014, el a quo decretó LA INTERDICIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Silvia María Pulido Mora y nombró como tutor interino a su hermana Yolanda Josefina Pulido Mora, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento. Se declaró abierto el juicio a pruebas por el término de Ley a partir del día siguiente a aquel en que el tutor designado presente el juramento de Ley. Ordenó la Protocolización del decreto ante el Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29-04-2014, la ciudadana Yolanda Josefina Pulido Mora, asistida de abogado, aceptó el cargo de tutor interino de su hermana para el cual fue designada.
En fecha 07-05-2014, acto de juramentación del tutor designado en la presente causa.
Al folio 119, publicación en el Diario Los Andes del decreto de interdicción provisional.
De los folios 120-121, escrito de pruebas presentado en fecha 19-05-2014, por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - Informe médico emitido por el Dr. Luis Eduardo Sandoval; - partida de nacimiento inserta al folio 09; -acta de defunción de la ciudadana María del Carmen Mora de Pulido; - declaración de los ciudadanos Germán Humberto Pulido Mora, Luis Alberto Pulido Mora, Omar Hernando Pulido Mora e Isaura del Carmen Pulido Mora; - informe psiquiátrico y psicológico emanado de las expertas designadas por el Tribunal; - la entrevista realizada por la ciudadana Juez a la entredicha y como prueba testimonial solicitó se tome la declaración del ciudadano Luis Eduardo Sandoval, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el Informe médico.
De los folios 124-128, decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado.
Por auto de fecha 22-09-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.
De los folios 131-136, decisión de fecha 05-12-2014, en la que el a quo decretó “LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA SILVIA MARÍA PULIDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.843.713 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela, y todas las disposiciones relativas a la tutela de las normas establecidas en el Código Civil le serán adaptables a la naturaleza de la interdicción. El nombramiento del Consejo de Tutela, del Tutor, Protutor y Suplente y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia”. (sic)
En fecha 20-01-2015, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil respecto a la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Silvia María Pulido Mora.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por el ciudadano José Luis Alberto Pulido Sánchez, padre de la interdictada, quien manifestó que su hija Silvia María Pulido Mora, presenta desde su nacimiento retardo psicomotor total y definitivo, que le ocasiona discapacidad motora y funcional, encontrándose incapacitada para valerse por sí misma.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la entredicha, la cual se realizó en fecha 26-03-2014, el a quo dejó constancia que la misma no gesticuló ninguna palabra, sólo hizo algunos movimientos con las manos y con los ojos y trató de balbucear algún sonido sin poder lograrlo.
A lo largo del proceso, consta informe neurológico anexado junto a la solicitud de interdicción emanado de la Unidad de Electrofisiología, suscrito por el Dr. Luis E. Sandoval, en el que diagnosticó que la ciudadana Silvia María Pulido, presenta una discapacidad motora y funcional por retardo psicomotor, total y definitivo; así mismo, de los informes practicados por los expertos designados por el Tribunal, Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y Dra. Olga Pérez, se evidencia que la entredicha ciudadana SILVIA MARIA PULIDO MORA, de “(41)” años de edad, padece desde su nacimiento de “RETARDO MENTAL DE SEVERO A PROFUNDO” encontrándose incapacitada para la toma de decisiones, ameritando atención y supervisión constante de parte de sus familiares, tutor o curador, sin capacidad de discernimiento, juicio y raciocinio.
De las declaraciones de los familiares y/o amigos, se constata que todos fueron contestes en afirmar que Silvia María, presenta discapacidad psicomotora tanto mental como física desde su nacimiento, no habla, no camina, se mantiene en silla de ruedas o en cama, hay que darle la comida, es decir, no puede valerse por sí misma.
Así las cosas, este Juzgador, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse tanto del informe médico rendido por los médicos designados por el Tribunal, así como por el consignado por el solicitante, adminiculado a lo manifestado en su declaración por los testigos, la ciudadana SILVIA MARIA PULIDO MORA, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su nacimiento un RETARDO MENTAL PSICOMOTOR DE SEVERO A PROFUNDO, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano José Luis Alberto Pulido Sánchez, en su condición de padre de la entredicha Silvia María Pulido Mora. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Diciembre de 2014, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SILVIA MARIA PULIDO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.843.713, solicitada por el ciudadano José Luis Alberto Pulido Sánchez, ya identificado, en su condición de padre. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4133
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