REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.747.260 y V- 12.632.600, respectivamente.
Apoderado de los Demandantes:
Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.603.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en la persona de su Presidente, ciudadano David Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.355.
Defensor Ad-Litem de la Demandada:
Abogado Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 143.718
TERCERO INTERVINIENTE:
Ciudadano LUIS FELIPE LEAL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.430.135.
Apoderada del Tercero Adhesivo:
Abogada Ana Cecilia Leal Reyes, inscrita ante el IPSA bajo el N° 157.067.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió en esta Alzada previa distribución, el expediente N° 7673, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12-05-2014, por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-04-2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, del cual se desprende:
De los folios 1 al 10, libelo de demanda presentado en fecha 12-01-2012, por los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros, asistidos por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, en el que demandan a la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios morales y materiales, para que convenga y sea condenado por el Tribunal en: - cumplir con la obligación principal de traspasarles la propiedad del inmueble descrito en el libelo, otorgándoles el documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con sede en Táriba; - en que les pague la cantidad de Bs. 158.000,00 por daños y perjuicios generados por el daño patrimonial ocasionado, en virtud de la inversión hecha en las múltiples gestiones y erogaciones efectuadas en la compra de materiales de construcción, la mano de obra de acuerdo al contrato que efectuaron con nuevos maestros de construcción y albañiles, y los compromisos adquiridos para terminar de edificar la vivienda y hacer las reparaciones necesarias para la culminación del inmueble a los fines de hacerlo apto para su habitabilidad; - que les pague la cantidad de Bs. 50.000,00 que consideran como indemnización del daño moral causado por la mala fe contractual y el abuso de los derechos ejercidos por la demandada, las angustias y las crisis depresivas que les recayó en su hogar, al ver perdida la ilusión de adquirir su vivienda; - solicitaron que de ser condenada la codemandada al pago de los daños y perjuicios morales y materiales, dichos montos sean compensados con el saldo deudor de la opción de compra por la cantidad de Bs. 200.000,00 y así liberarnos de dicha obligación y de probar el hecho extintivo de la misma, poder obtener el justo titulo; - demandó el pago de las costas y costos en el presente procedimiento.
Alegaron que en fecha 28-02-2008, mediante convenio verbal, celebraron contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano Davso Javier González Torres, actuando como Contralor, en nombre y representación de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, para la adquisición de un inmueble consistente en una parcela signada con el N° 04 y casa que se construiría sobre ella en el Caserío Toyco, Aldea Palo Gordo, parcelamiento Los Luises, correspondiéndole el 10,54% de todo el parcelamiento y el 15,32% de las áreas comunes, posee una superficie de 1.981 Mts2, y sus linderos y medidas generales que constan en el documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 03-03-2006, bajo el N° 29, tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2006, el cual fue consignado en copia simple, reformado dicho parcelamiento según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro en fecha 28-12-2009, bajo el N° 26, Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2009. Que el referido contrato verbal de opción a compra venta, estableció como precio por una vivienda la suma de Bs. 320.000,00, entregándole al ciudadano Davso Javier González Torres, quien actuaba en representación de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, la cantidad de Bs. 120.000,00 por concepto de arras o anticipo a la opción de compra venta de la vivienda familiar, pago que consta en los documentos privados que constituyen el principio de prueba por escrito que les permite demostrar la existencia de la negociación, los cuales señala: a) recibo de fecha 29-02-2008; b) recibo de fecha 01-04-2008; c) recibo de fecha 26-09-2008, y d) recibo de fecha 02-10-2008, los cuales se pueden apreciar en el presente escrito. Que con estos medios probatorios demostraban que le entregaron en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de Bs. 120.000,00 al ciudadano Davso Javier González Torres a requerimiento suyo, quien representa a la demandada, en la celebración del Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble referido tal como lo señala en el último de los recibos donde se menciona: “… quedando un saldo restante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) serán cancelados a través de una tramitación de un crédito bancario…”, negociación que realizó su representada de conformidad con la cláusula Séptima del Contrato de Sociedad que celebró con el dueño del Parcelamiento ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2007, bajo el N° 67, Tomo 18, correspondiéndole a dicha Cooperativa de forma exclusiva la administración de la obra y la venta de las casas o viviendas, al precio que se estableciera quedando facultada y autorizada para la realización de las preventas de las referidas viviendas y/o casas con sus respectivos lotes y parcelas. Que transcurrido el tiempo y verificado el término de los 90 días contados a partir de la fecha 03-10-2008, observaron un retraso de la obra en la parcela de terreno adquirido, por lo que la vendedora incumplió con su obligación en la culminación de la construcción de la vivienda, sin hacer entrega de la misma, también incumplió su obligación de entregar la documentación correspondiente que requería la entidad financiera para poder optar al crédito hipotecario, obligación a la que se comprometió de conformidad con el recibo privado de fecha 02-10-2008, siendo renuente en el compromiso de la celebración del contrato preliminar de opción de compra venta mediante documento escrito ante la Notaría. Que entendían que los compromisos del ciudadano Davso Javier González Torres, persona que se encargaba de la administración de la obra, en el que esperaron un largo período de tiempo sin obtener ninguna respuesta, ni solución de su parte. Que esa situación les causó preocupación al igual que las demás personas que contrataron con dicho ciudadano la adquisición de las viviendas en dicho parcelamiento, pues pasaba el tiempo y no obtenían la permisología (sic), razón por la cual buscaron la forma de ubicarlo en la sede donde tenía constituida la Compañía Constructora González & González 300 C.A., ubicada en residencias El Parque, Torre A, piso 6, oficina 6-B de San Cristóbal, pero siempre encontraban una actitud evasiva por parte de las personas que laboraban allí, haciéndoles entender que la situación la tenía resuelta. Que siguió transcurriendo el tiempo y al observar que no obtenían ningún tipo de solución comenzaron a asesorarse con abogados y empezaron a investigar la situación jurídica de la negociación que habían realizado con dicha Cooperativa, encontrándose con una serie de irregularidades, las cuales fueron que al hacer una revisión exhaustiva en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y en la Alcaldía del Municipio Cárdenas, verificaron que el proyecto denominado “Parcelamiento Los Luises”, registrado ante esa Oficina de Registro, fue constituido únicamente sobre una calle de uso común y una porción de terreno susceptible de apropiación individual que se destinaría a su venta por parcelas individuales que se distribuiría en una superficie de afectación de alineamiento futuro y 06 parcelas de terreno, cuestión que llamó la atención debido a que la cooperativa, en su carácter de Constructora realizó como co propietaria de dicho Parcelamiento, gestionando la venta de 07 viviendas unifamiliares, facultado por la Cláusula Séptima del contrato de sociedad celebrado con el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-02-2007, bajo el N° 67, tomo 18, quien era el dueño del parcelamiento para esa época, ventas que se materializaron en los contratos preliminares de opción de compra, en fechas 03-03-2009, bajo el N° 75 y 06-03-2009, bajo el N° 62, tomo 42, donde señalaron la negociación de los lotes de terreno identificados con los Nos. 7-1 y 7-2, inmuebles inexistentes para las personas que suscribieron dichos contratos, puesto que no estaban incluidos para ese momento en el documento de Parcelamiento Los Luises. Que la Alcaldía del Municipio Cárdenas paralizó el proyecto, por lo que en fecha 02-11-2009, a través del informe técnico suministrado por el Inspector designado determinó que los interesados en el proyecto de Parcelamiento Los Luises, destinado a la construcción de 10 viviendas en conjunto debían consignar una serie de requerimientos exigidos para poder continuar con el trámite correspondiente para la ejecución de los proyectos de infraestructura de servicios relativos al mismo, en virtud que el mismo incumplía una serie de Ordenanzas Municipales. Que se produjo un retraso injustificado en la obra a tal punto que las casas tenían para esa fecha un porcentaje muy bajo de construcción, manifestándoles siempre su administrador que enfrentaba una etapa muy dura en la ejecución del proyecto, debatiendo una serie de argumentos que no se conseguían materiales de construcción, que por motivos de la inflación se elevarían los costos de la obra, que la perisología no salía, que tenía problemas con la Alcaldía en relación a unos permisos de retiro con la quebrada Machirí, sin excusarse en un motivo justo, por lo que consideraron que dicho sujeto estaba evadiendo su responsabilidad utilizando una serie de mentiras, engaños y manipulaciones para dar largas y evadir su compromiso, razón por la que decidieron acordar con dicho ciudadano en continuar construyéndolas a mutuo propio, haciendo la inversión en la compra de los materiales con dinero de su propio peculio, pues dicho ciudadano les manifestó que no tenía mas dinero porque estaba pasando una situación económica difícil y que los gastos realizados serían descontados del precio total de la vivienda, situación que demostraban con facturas de compra de materiales. Que para evitar inconvenientes y darle solución al problema habitacional, con el dinero entregado al ciudadano Davso Javier González Torres, quien representaba a la vendedora en su condición de Contralor, lo cual probaban con los recibos supra señalados y los cuales le opusieron a la demandada a través del esfuerzo al invertir sus ahorros para adquirir una justa vivienda, logró construir una casa quinta de dos plantas, sobre la parcela identificada con el N° 6 del parcelamiento Los Luises, con un área de 201,70 Mts2, ubicada en el Caserío Toico, Aldea Palo Gordo, Parcelamiento Los Luises dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela 5, mide 13,91 Mts; SUR: Parte con la parcela N° 7 y en parte con área de afectación de alineamiento futuro, mide 13,35 Mts; ESTE: Que es su frente, en parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alineamiento futuro, mide 15,48 Mts, y OESTE: Que es su fondo con terrenos que son o fueron de la ciudadana María América Martínez de Vera, mide 14,19 Mts, la cual le corresponde el 10,54% de todo el parcelamiento y el 15,32% de las áreas comunes. Que hizo referencia a la parcela N° 6, porque a través de constantes conversaciones y por insistencia del abogado que colaboraba en la solución del problema, logró que el ciudadano Davso Javier González Torres, realizara las gestiones tendientes para la protocolización de la reforma del documento de parcelamiento donde incluyeron las 10 parcelas que existen en realidad, asignándoles la parcela N° 6. Que aún cuando subsanó el problema de la distribución de las parcelas que no existían en el documento de parcelamiento inicial, y que sin embargo fueron negociadas a través de las opciones de compra venta, el señor Davso Javier González Torres nunca cumplió con la entrega de los permisos requeridos para la obtención del financiamiento a los fines de llegar a un feliz término con la negociación, impidiéndoles obtener la propiedad a través de un documento de traspaso definitivo de sus viviendas. Que después de varias conversaciones sostenida con el abogado, se convino en que le darían el dinero de las demás cuotas o el saldo deudor del precio de la vivienda el día que les hiciera la entrega efectiva de los documentos requeridos por el banco para la obtención del crédito, situación que nunca ocurrió después de trascurrido un largo tiempo. Que se encontraban en presencia de un contrato bilateral de venta, el cual tenía como característica ser un contrato sinalagmático perfecto, ya que los contratantes conocían las obligaciones que debían cumplir en el transcurso de un tiempo determinado, que incluía aquellas convencionalmente pactadas. Que la vendedora debía cumplir con su obligación de culminar la construcción de la casa y entregarla 100% terminada en la forma pactada en un término de 90 días contados a partir del día 03-10-2008 y de realizar todas las gestiones necesarias para otorgar ante la Oficina de Registro Inmobiliario el documento definitivo de venta, cabe decir, que debía obtener dentro de la vigencia del contrato los recaudos necesarios como era: el permiso de habitabilidad del inmueble, cédula catastral, croquis de ubicación y solvencia municipal, teniendo la posibilidad de obtener un financiamiento por vía de un crédito hipotecario con la entidad bancaria, que permitiera cancelar totalmente el saldo deudor de la negociación, para lo cual, la vendedora debía facilitarles la documentación requerida por la entidad bancaria, y como quedó establecido en los recibos de fechas 26-09 y 02-10-2008, que suscribieron en respaldo al contrato verbal que dio origen a dicha negociación. Que los compradores tenían la obligación de pagar el precio de la venta establecido en la suma de Bs. 320.000,00, habiendo entregado como parte de pago del precio de la venta la suma de Bs. 120.000,00. Que el ciudadano Davso Javier González Torres en su condición de contralor de dicha cooperativa y administrador de la obra, se desapareció por un largo período de tiempo, dejándolos a todos los afectados en una total incertidumbre en lo que respecta a la situación habitacional, sin que se les realizara un acto traslativo de propiedad a través de una venta definitiva, ni ejecutar su obligación de construir la misma, lo único que se logró subsanar fue la reforma del parcelamiento y sus modificaciones las cuales constan en el documento consignado marcado C, y que ante la incertidumbre de ver perdido el dinero invertido en dicha negociación, en virtud del estado de retraso de la obra, se vieron en la obligación de continuar con la construcción de la vivienda con el dinero de sus ahorros, por lo que lograron edificar una casa quinta de las características y tipología de construcción arriba señalada, pero en lo que respecta al documento de opción de compra de la solicitud del crédito, dicho ciudadano se negaba a firmarles el documento, exigiéndoles a niveles de chantaje, un aumento desproporcionado del precio convenido. Que esta situación les generó un daño moral, pues con el contrato preliminar aludido tenían la preferencia a ostentar el derecho de propiedad y gozar de ese derecho sobre la vivienda por medio de un acto jurídicamente valido, cabe decir, con el contrato verbal de opción de compra venta, el ciudadano Davso Javier González Torres, actuando en nombre y representación de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, en calidad de vendedor, les concedió una promesa de un bien inmueble como compradores, que puede exigir no solamente el cumplimiento de la contravención por vía judicial para obtener un justo titulo sobre el inmueble en referencias, sino también el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado, y el daño moral causado como consecuencia de la inoperancia y negligencia de la vendedora al no cumplir con la ejecución de la obra en el tiempo estimado en la contratación realizada con todos los adquirientes en virtud de la mala fe contractual y el abuso de los derechos ejercidos por la demandada, las angustias y crisis depresivas que recayó en su hogar, al ver perdida la ilusión de ver adquirida la vivienda para su entorno familiar, y con el esfuerzo de sus trabajos ahorrados para poder tener una vivienda propia, ya que, en los últimos años han tenido que pagar alquiler y en algunas ocasiones vivir en los apartamentos de sus familiares producto de la conducta culposa de la demandada. Que la mencionada Cooperativa de forma abusiva se negó a transferirles la propiedad del bien y evadir el cumplimiento de las obligaciones contractuales que la vinculan, perpetrando así un hecho dañoso que les ha venido afectando, ilícito este que amerita una indemnización justa por la acción lesiva de sus derechos e intereses, colocándolos como los débiles jurídicos de la relación contractual y a quien se les había causado un daño moral. Fundamentó la acción en los artículos 1141, 1159, 1160, 1161, 1167, 1266, 1355, 1392, 1393, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil, 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil, y del procedimiento del daño moral artículo 1196 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la suma de Bs. 208.000,00 equivalente a 2.736,85 unidad tributaria. Solicitaron de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, notificando de ello al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para que se abstengan de registrar documentos en los cuales se pretenda enajenar, gravar o disponer del inmueble. Anexo presentó recaudos.
Al folio 98, auto de fecha 22-02-2012, en el que el a quo admitió la demanda y emplazó a la demandada a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, por auto y cuaderno separado se providenciará lo conducente.
Al folio 100, diligencia de fecha 28-02-2012, en el que los ciudadanos Luherlyn Olianeth García Moros y Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, confirieron poder apud acta al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón.
Al folio 102, escrito presentado en fecha 27-04-2012, en el que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de los demandantes, solicitó se librara nueva compulsa y se acordara citar a la demandada, en la dirección indicada por los representantes de la demandada.
Al folio 111, auto de fecha 10-05-2012, el a quo acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada y practicada en la misma dirección suministrada por la parte actora.
Del folio 126 al 133, actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 135, diligencia de fecha 26-02-2012, en el que el ciudadano Gustavo Adolfo Pinedo Rivera confirió poder apud acta al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón.
Al folio 136, diligencia de fecha 26-11-2012, en el que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor Judicial, por cuanto se encontraba vencido el lapso de comparecencia del demandado.
De los folios 138 al 142, actuaciones relacionadas con la designación, juramentación, notificación y aceptación del Defensor Ad Litem, abogado Daniel Enrique Casique Portillo.
De los folios 143 al 146, actuaciones relacionadas con la compulsa de citación al abogado Daniel Enrique Casique Portillo, en su carácter de Defensor Ad Litem.
De los folios 147 al 148, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19-06-2013, por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como el derecho inferido señalados por la parte demandante en su libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 28-02-2008 su defendida Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, haya celebrado alguna especie de convenio verbal con la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que el supuesto contrato se haya fijado por la suma de Bs. 320.000,00. Negó, rechazó y contradijo que se haya entregado al representante legal de quien representa la cantidad de Bs. 120.000,00 como anticipo a la compra venta. Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incumplido o se haya atrasado en obra alguna con respecto a lo alegado por la parte actora en relación a la supuesta construcción de un inmueble. Negó, rechazó y contradijo que se hubiera encontrado o que existieran irregularidades con respecto a negociaciones que haya suscrito su defendida. Negó, rechazó y contradijo lo alegado en el libelo por la parte actuante al expresar que en el presente caso estaban en presencia de un contrato sinalagmático perfecto, ya que no existe consentimiento que se expresara. Negó, rechazó y contradijo la existencia y procedencia de daño moral. Negó, rechazó y contradijo lo solicitado en el petitorio del libelo de demanda en virtud de que encontraba hechos sin fundamento alguno. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía por ser temeraria y exagerada. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante en el libelo.
De los folios 149 al 153, escrito de pruebas presentado en fecha 22-07-2013, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de los demandantes, en el que promovió: Documentales: Instrumentos Públicos: Reprodujo y ratificó e hizo valer: 1.- Copia certificada el documento contentivo de contrato de sociedad, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2007, bajo el N° 67, Tomo 18, consignado en este acto en copia certificada. 2.- Copias certificadas el documento de Parcelamiento Los Luises, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03-03-2006, bajo el N° 29, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre, así como la reforma de dicho parcelamiento, documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público el día 28-12-2009, bajo el N° 26, tomo 51 del protocolo de transcripción del año respectivo, consignados en copias simples. 3.- Copia certificada de las actuaciones relacionadas con el juicio contentivo de acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes en contra del demandado de la presente causa, que se ventila por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 7769, señalando los actos procesales mas relevantes en el presente escrito. - Instrumentos Privados: Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer: 1.- Original de los recibos de pago suscritos por el ciudadano Davso Javier González Torres, actuando en nombre y representación de dicha Cooperativa, consignados junto al libelo de demanda en copias simples marcados con sus letras y sus originales reposan en el expediente signado con el N° 7769 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2.- Facturas de compra de materiales de construcción que su representado efectuó en diversas casas comerciales y que fueron utilizados en la obra que se llevó a cabo en la construcción de la casa N° 6, y que en original reposan en el expediente N° 7769 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3.- Documento privado contentivo del Contrato de Obra suscrito por su representado Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y el ciudadano Hugonel Segovia en fecha 15-07-2009. 4.- Documento privado contentivo de los recibos de pago de fecha 07/08/2010, 13/08/2010, 27/08/2010, 11/09/2010, 22/10/2010, 31/10/2010, 06/11/2010, 17/12/2010, 17/01/2011, 07/04/2011, 06/05/2011, 06/06/2011, 05/07/2011 y 14/08/2010, hechos por su representado Gustavo Adolfo Pinedo Rivera al ciudadano Jorge Luis Delgado, y consignados en copias simples junto al libelo de demanda, sus originales reposan en el expediente N° 7769 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil. Testimoniales: Solicitó se acuerde oír bajo juramento la ratificación del contenido y firma del documento privado contentivo del Contrato de Obra de fecha 15-07-2009, y los recibos de pago antes mencionado, a los ciudadanos Hugonel Segovia y Jorge Luis Delgado, documentos que fueron suscritos por ellos y su representante Gustavo Adolfo Pinedo Rivera. Testifícales: De los ciudadanos Xiobel Alejandra Cordero Moros, Jerermy Emerio Duque López y Ana Libia Sierra Palacio.
Al folio 273 de la segunda pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 09-07-2013, por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, Defensor Judicial de la parte demandada, en el que promovió: 1.- El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a la parte que representa, en pro del debido proceso. 2.- El principio de la comunidad de la prueba en virtud de que las mismas son del proceso y no están reservadas a las partes que las promovieron todo en pro de dilucidar la verdad procesal y la veracidad de los hechos. 3.- Factura original N° 783012 de fecha 18/06/2013 del telegrama enviado, a fin de establecer contacto con la persona a quien defendía.
Al folio 276, auto de fecha 23-07-2013, en el que el a quo agregó las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora, abogado Carlos Contreras, y por el Defensor Ad-Litem abogado Daniel Casique.
De los folios 277 y 278, auto de fecha 30-07-2013, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó día y hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Hugonel Segovia y Jorge Luis Delgado. En cuanto a la ratificación de los instrumentos insertos a los folios 249 y 251, el a quo no la admitió, en razón que en dichos instrumentos no se observa firma alguna para que pueda ser objeto de ratificación, es decir, no cumplió con el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia, dicha prueba es inadmisible. Fijó día y hora para oír la declaración de las testimoniales.
A los folios 279 al 298, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.
De los folios 299 al 303, escrito de informes presentado en fecha 14-11-2013, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de los demandantes, en el que realizó un resumen detallado de los autos, alegó que sus representados venían ejecutando a cabalidad las obligaciones que le correspondían como compradores, entregando a la parte demandada la cantidad de dinero acordada como arras tal y como lo pactaron las partes contratantes en el contrato verbal de opción de compra, así como las que formaron parte de las consecutivas cuotas pactadas en dicho convenio, quedando claramente demostrado con los recibos privados discriminados por montos y fechas, que formaron parte del aporte probatorio consignado junto con el libelo de demanda y otros medios que se fueron incorporando en el curso de la etapa probatoria, igualmente se desprende de los autos evidente incumplimiento por parte de la vendedora-constructora, negándose a concluir la ejecución de la obra y de abstenerse de otorgar los documentos opción de compra y el definitivo de compra venta. Que de las declaraciones de las testigos promovidas por esta parte demandante, las ciudadanas Xiobel Alejandra Cordero Moros y Ana Libia Sierra Palacio, existió el consentimiento manifestado por las partes contratantes, es decir, sus poderdantes y la demandada para llevar a cabo la negociación de compra-venta del inmueble identificado en un principio como parcela N° 4, posteriormente asignándosele la parcela N° 6, por efectos de la reforma del documento de parcelamiento, quienes de forma clara manifestaron que también atravesaban la misma problemática en torno a la tenencia y la propiedad de los inmuebles que fueron ofrecidos en venta por la demandada en dicho conjunto Residencial, por lo que en su condición de vecinos y adquirentes de los inmuebles en el mencionado proyecto habitacional, donde se vieron forzados en la búsqueda de la tutela judicial para hacer valer sus derechos como afectados en un problema en el que varias personas se vieron involucradas. Que también declararon que el representante de la constructora incumplió con todas las obligaciones pactadas en la negociación al abstenerse de entregar la documentación que requerían las entidades bancarias para optar al crédito hipotecario, imposibilitándolos de efectuar el pago del saldo del precio en las condiciones como fueron pactadas en el contrato preliminar, situación que los obligó a culminar la construcción de las viviendas con el ahorro proveniente de sus trabajos para poder solucionar su problema habitacional y no poner en riesgo la inversión hecha en dichos inmuebles. Que los ciudadanos Jorge Luis Delgado y Hugonel Antonio Segovia, como terceros ajenos al proceso, ratificaron en juicio que los documentos privados demostraban que fueron los demandantes las personas que llevaron a cabo los trabajos de culminación de la vivienda, comprobándose que la constructora incumplió con sus compromisos contractuales de entregar el inmueble en las condiciones estipuladas en los contratos de opción de compra venta, por lo que solicitaron se les dé el justo valor a dichos medios probatorios. Que la acción fue fundamentada en el incumplimiento de la Vendedora-Constructora demandada de un contrato verbal de Opción de Compra, que consistió en no querer la demandada ejecutar su obligación de firmar dicho contrato por escrito, ni la compra-venta o traspaso definitivo por vía de registro inmobiliario, así como el de no asumir una actitud renuente al no culminar los trabajos de construcción del inmueble N° 6. Solicitó fueran valoradas las pruebas testimoniales promovidas en virtud de que las mismas fueron traídas para darle mayor respaldo a los recibos privados que sirvieron de principio de prueba por escrito por existir entre ellas un nexo de causalidad y por tratarse de una evidencia escrita emanada de la parte a quien se le opuso, es decir, la vendedora-constructora demandada, lo que hicieron verosímiles todos los hechos alegados en el libelo, declaraciones que sirvieron para demostrar que fueron sus poderdantes los que realizaron la culminación de la obra de su vivienda unifamiliar, obligación que le correspondía a la demandada, por lo que al abstenerse de honrar sus compromisos deberá correr con la consecuencia del pago de los daños y perjuicios morales y materiales causados en virtud de su mala fe. Solicitó se tomara en consideración todos los elementos planteados por esta parte, por lo que pidió declarara con lugar la demanda.
De los folios 304 al 319, decisión dictada en fecha 14-04-2014, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, contra la sociedad COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena a la demanda COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ, a otorgar el documento definitivo de compra venta que por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) fue pactada inicialmente por la parcela 4 y a través de aclaratoria sobre la parcela Nro. 6, y a la casa sobre la misma construida, constituida por una casa-quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica, distribuida de la siguiente manera primera planta: sala, cocina, comedor, estudio una (01) habitación, un (01) baño, garaje y servicios; segunda planta: cuatro (04) habitaciones, sala de estar, tres (03) baños, con un área de doscientos un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (201,70 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas norte: con la parcela 5, mide trece metros con noventa y uno centímetros (13,91 mts), sur: parte con la parcela Nro 7 y en parte con área de afectación de alimentación futuro, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts), este: es parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alimentación futura y mide quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) y oeste: con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARIA AMERICA MARTINEZ DE VERA y mide catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts), el cual corresponde al 10,54 % de todo el parcelamiento y al 15,32% de las áreas comunes, cuyos linderos y medidas generales constan en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 03 de marzo del año 2.006, Registrado bajo el Nro. 29, Tomo 22, Folios 149 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. Reformado dicho parcelamiento según consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 26, folio 84, del Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. TERCERO: Se condena a la demanda COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ a cancelar a los demandantes GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00) por concepto de daños y perjuicios, estimados en la suma erogada para la construcción de la vivienda señalada, los cuales serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra venta realizado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Se condena a la demandada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ a cancelar a los demandantes GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral, los cuales serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra venta realizada por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.” (sic)
Al folio 324, diligencia de fecha 12-05-2014, en el que el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, apeló de dicha decisión.
Al folio 325, auto de fecha 14-05-2014, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 26-09-2014, por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, defensor ad-litem de la parte demandada, en el que realizó un resumen detallado de las actuaciones que cursan en el presente expediente, rogó se tomara en consideración la apelación hecha como defensor judicial de la parte demandada y se desvirtuara la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
En la misma fecha 26-09-2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de los demandantes, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y alega que durante el proceso que se ventiló en primera instancia con todo lo alegado y demostrado por esta parte demandante, por cuanto en el presente caso le asiste el derecho que se reclama porque existe suficiente fundamento y un soporte jurídico serio que hizo procedente la demanda que dio origen al presente juicio, es por lo que el a quo con pleno fundamento y apegado a derecho tomo en consideración todos los elementos planteados por esta parte, en el que declaró con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato intentada, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme lo resuelto por el a quo, tal como fue providenciado por el Juzgado Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y ordene en su dispositiva que la demandada de autos otorgue el respectivo documento definitivo de venta o que se declare que la presente decisión sirva de título de propiedad, tal como lo provee el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Que el daño moral no amerita prueba, pues también se ha definido al mismo como el daño sufrido por la persona, es íntimo, no puede ser probado en autos, pues ahorro por muchos años y luego se presenta una oportunidad para tener una vivienda digna, para lo cual invierte todos los ahorros de su vida para que personas sin conciencia alguna se aprovechen de su necesidad para estafarle y ver como se pierde su dinero por mala fe y actitud contraria a la Ley de estos aprovechadores. Que sus representados han vivido un calvario por ver perdido todos sus ahorros de sus vidas, vieron como unas personas irresponsables se apoderaron de su dinero, así como el de muchos, obteniendo como resultado las múltiples demandas en las que el co demandado Davso Javier y la cooperativa que él representa han incurrido en el ramo inmobiliario. Que este ciudadano ha ofrecido documentos de opción de compra a todos los vecinos del sector donde viven sus poderdantes y para agravar el fraude a la Ley, no conforme con el dinero obtenido por los documentos de opción de compra, procedió a hipotecar el terreno total, en donde existen las diferentes parcelas, con todas las mejoras sobre el inmueble, edificadas o construidas, que de dicho resultado se desprende que en el expediente N° 21.351 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Javier Antonio Sanguino Solano demandó a Davso Javier González Torres, por ejecución de hipoteca la cual versa sobre una de las múltiples parcelas que se encuentran en la misma situación que las de su representado. Que otros de los actos maliciosos perpetrados por la Cooperativa demandada y sin duda reflejan el riesgo manifiesto de los demandantes de temer una no satisfacción a la exigencia de sus derechos producto de la actitud de la demandada y que se ha venido materializando en la negociación de muchas personas en la adquisición de las viviendas en dicho parcelamiento, y es que Davso Javier González Torres utilizando la mencionada cooperativa, ha vendido inmuebles del parcelamiento a terceros, sin importar que previamente habían sido negociados a través de opción a compras a varias personas como es el caso especifico de la casa 08 del Conjunto Residencial Los Luises, siendo afectados los vecinos de sus representados los ciudadanos Xiobel Alejandra Cordero Moros y Jerermy Emerio Duque López, situación que los obligó a acudir a los tribunales para demandar también por cumplimiento de contrato, en virtud de las irregularidades y por las constantes violaciones a los compromisos contractuales asumidos a través de las opciones de compra suscrita por la constructora. Que promovió junto al presente escrito de informes copia certificada de una sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-12-2013, en la causa signada con el N° 21.291 en la que también se declaró con lugar otra demanda de cumplimiento de contrato intentada por estas dos personas quienes fueron agraviados en la negociación que realizara con la constructora demandada en las operaciones de venta de casas en dicho conjunto residencial. Que esta antijuricidad en la actuación de la cooperativa es la que hace procedente la indemnización solicitada por daño moral, puesto que no existe informe médico que demostrara la agonía que han vivido estos últimos años los demandantes, por lo que el a quo consideró justa la pretensión por el daño moral y esta parte considera ajustada a derecho la procedencia de tal indemnización y el consecuente pago de la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto. Que de igual manera y con un criterio justo el a quo determinó la procedencia del reclamo de los daños y perjuicios al quedar demostrado que los demandantes fueron las personas que culminaron la construcción de la casa por ellos habitada con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, por lo que existe suficiente nexo de causalidad pues la demandada era la que debía cumplir con su obligación de entregar culminada la vivienda, y en virtud de la negativa, sus representados se vieron en la necesidad de continuar con la obra. Solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida, se mantenga y declare en la dispositiva de la sentencia de segunda instancia que la demandada cumpla con el contrato prelimitar de opción de compra venta y otorgue el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva, y en caso de incumplimiento se proceda conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble descrito en autos.
Al folio 341, diligencia de fecha 26-09-2014, en el que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-12-2013, promovida como prueba instrumental, la cual la hace valer como complemento del escrito de informes.
Escrito de Tercería presentado en fecha 26-09-2014, por la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, en el que se adhirió en calidad de Tercero de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y 297 del Código de Procedimiento Civil a esta apelación propuesta en fecha 12-05-2014 por el abogado Daniel Enrique Cacique Portillo defensor ad-litem de la parte demandada, en el incumplimiento de contrato de opción a compra venta relacionado con un convenio verbal entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros, y el ciudadano Davso Javier González Torres, en su condición de contralor de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, para la adquisición de una vivienda consistente en una parcela signada con el N° 4 y la casa que se construiría sobre ella, ubicada en el Caserío El Toico, Aldea Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira en el parcelamiento Los Luises. Que los demandantes ocupan arbitrariamente y se acreditan derechos de propiedad sobre la parcela N° 6 y la construcción sobre ella del mismo parcelamiento, propiedad exclusiva del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes. Que su mandante se adhirió como tercero a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. A fin de demostrar que el inmueble signado con el N° 6 del mismo parcelamiento, en el cual los ciudadanos Gustavo Adolfo Pinedo Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros, ocupan ilícitamente sin tener ninguna cualidad que les acrediten el derecho de propiedad reclamado sobre el citado inmueble. Que se encontraban ante un juicio fraudulento y una sentencia declarada con lugar que es ilícita donde los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad y vulneran los derechos de propiedad de un tercero que no fue llamado a juicio a declarar y ejercer su legítima defensa, ya que este ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, tiene una vinculación directa en este litigio, por haber sido el propietario del parcelamiento Los Luises y actual propietario exclusivo del inmueble marcado con el N° 6 inmueble que tiene una relación directa en el presente juicio, ya que los declarados demandantes exigen un derecho de propiedad sobre el mismo inmueble y la sentencia declarada con lugar en esta demanda, tiene como objetivo el traspaso de éste inmueble a los demandantes a través de un documento definitivo de propiedad. Que en virtud de la contradicción en la demanda por el derecho de propiedad de los inmuebles marcados con los Nos. 4 y 6 en el libelo de demanda, y con miras a aclarar y demostrar la realidad jurídica, exponer los reales fundamentos de este juicio, el cual lo presentan a través de este escrito de tercería para lograr el hallazgo de la verdad y la aplicación de una justicia efectiva, siendo útil y necesario declarar la certeza histórica del mencionado parcelamiento y la existencia del derecho de propiedad del inmueble signado con el N° 6 reclamado por los demandantes. Que la tradicional data documental del mencionado parcelamiento y la propiedad de la construcción sobre la parcela 6 se explican en el presente escrito. Que cuando se realizó el primer parcelamiento a 6 parcelas, el propietario procedió a celebrar un contrato de sociedad con dicha cooperativa, para realizar un complejo urbanístico habitacional con la hoy demandada en fecha 18-01-2007, autenticada ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 67, Tomo 18, anexado en copia certificada marcado F. Que este contrato ha sido erróneamente interpretado y utilizado de mala fe en beneficio de los propios intereses de los demandantes, demanda que es fraudulenta, ya que han tratado de desvirtuar los demandantes el carácter de propietario legítima del tercero adherido en este juicio. Que al analizar los estatutos del contrato de sociedad se observa que la cláusula primera establece que el objeto único del contrato es la construcción y venta de 7 viviendas unifamiliares tipo quinta en 05 parcelas, las cuales son de la única y exclusiva propiedad de Luis Felipe Leal Reyes, siendo conveniente aclarar que de acuerdo al citado contrato se evidencia en la cláusula quinta los aportes de los socios, donde el propietario aportara las cinco mencionadas parcelas, y en esta cláusula que solo aparece el aporte de 05 parcelas del total de 06 que conforman el citado parcelamiento Los Luises, como se evidencia del plano de levantamiento topográfico del mismo anexado en copia simple marcado G; que la parcela N° 5 no la menciona en el contrato de sociedad fue reservada por el propietario Luis Felipe Leal Reyes para construir su propia vivienda, ya que con la reforma del primer parcelamiento a 10 parcelas, la parcela N° 5 se convirtió en parcela N° 6, y la nueva parcela N° 5 se originó con la reducción de las superficies de las parcelas Nos. 2, 3 y 4 quedando establecido que hubo variación en los números asignados a cada parcela y que la parcela N° 6 nunca fue incluida en el mencionado contrato como se evidencia del plano de levantamiento topográfico anexado al presente escrito marcado H. Que en la cláusula segunda demuestra la distribución del parcelamiento, tal como se evidencia en el documento de contrato de sociedad en su numeral 2 a seis parcelas, aportando el propietario solo 5 parcelas, reservándose para el propietario la N° 6 que antes en el primer parcelamiento era la N° 5 y por cambio de numeración el segundo parcelamiento pasó a ser la parcela N° 6, como se explicó la parcela N° 6 no fue incluida en el dicho contrato de sociedad. Que en la cláusula séptima la mencionada cooperativa le correspondía la construcción, administración, venta la cual estaba facultada para fijar precio y hacer preventa, situación que fue utilizada por los demandantes para solicitar la adquisición de la vivienda signada con el N° 4 a través del convenio verbal con el ciudadano Davso Javier González Torres. Que expresan los demandantes en su libelo de demanda, mediante el convenio verbal en el que estableció el precio total de la vivienda N° 4 por la cantidad de Bs. 320.000,00 y al mismo tiempo convinieron en aportar como arras la cantidad de 120.000,00 como anticipo para obtener una opción a compra venta por la mencionada vivienda, los cuales fueron cancelados en diferentes fechas y cantidades entregadas al ciudadano Davso Javier González Torres, avalados por unos documentos privados (recibos) que presentan como medio probatorio en el libelo de demanda. Que la parcela N° 4 tiene una superficie de 150 mts2. Que el ciudadano Davso Javier González Torres aprovechó la existencia del contrato de sociedad para realizar actuaciones irregulares, mediante una campaña publicitaria realizó ofertas engañosas para captar clientes, entre ellos los hoy demandantes, luego negociar las viviendas a construirse sobre el parcelamiento, incluyendo a Luis Felipe Leal Reyes como una víctima mas de este ciudadano. Que el propietario del parcelamiento no tenía conocimiento de las negociaciones fraudulentas cometidas por el ciudadano Davso Javier González Torres, por estar residenciado en el Estado Miranda por su condición profesional de médico y siempre le fue imposible comunicarse con éste ciudadano. Que la inoperancia y negligencia de Davso Javier González Torres conllevó al no cumplimiento de las obligaciones adquiridas con los clientes, causando preocupación entre ellos concluyendo que se encontraban inmersos en una supuesta estafa inmobiliaria, por lo que decidieron denunciarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, investigación signada con el N° 20-F01-0388-2011, relacionada con la presunta comisión de ilícitos penales de Estafa Calificada (inmobiliaria) y como resultado de dos años de investigación de la mencionada Fiscalía, imputa al denunciado Davso Javier González Torres, por éste delito en fecha 30-03-2007, acta de imputación calificada a Luis Felipe Leal Reyes como una víctima más de este ciudadano anexado en copia simple marcada I. Que subsanada la cuestión prejudicial el Tribunal procedió a dictar sentencia en fecha 21-03-2014, sobre la demanda del expediente N° 7769 en la que se reivindicó la parcela N° 6 y la construcción sobre ella ubicada en el parcelamiento Los Luises, demanda incoada por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes en contra de Gustavo Adolfo Pinedo Rivera por estar ocupando arbitraria, ilícitamente y de mala fe el inmueble propiedad de Luis Felipe Leal Reyes. Que los argumentos explanados en el libelo son falsos y no se ajustan a la realidad la parcela N° 6 no fue incluida en el mencionado contrato y la demandada cooperativa no realizó ningún tipo de negociación legal con los demandantes que prueben alguna relación con la vivienda N° 6 y tiene una superficie de 201,70 m2. Que el único y verdadero propietario del inmueble N° 6 es Luis Felipe Leal Reyes, y los demandantes no prueban en éste litigio nada que les favorezca. Que con respecto al derecho de propiedad que declaman sobre el inmueble no poseen ningún título de acreditación. Que la demandada incumplió con el contrato verbal con los actores de la presente demanda, solo con respecto a la posible adquisición de la parcela N° 4 y la construcción sobre ella, pero los actores de la demanda reclaman el cumplimiento de un derecho de propiedad sobre el inmueble N° 6 y que actualmente lo ocupan sin ninguna facultad que les acredite el derecho de poseerlo, ya que se mostró que el inmueble N° 6 es propiedad de Luis Felipe Leal Reyes. Que los actores de la demanda debieron exigir el cumplimiento del convenio verbal que celebró con Davso Javier González Torres por el inmueble N° 4 y no alegar un derecho que no les corresponde por el inmueble N° 6. Que no comprendían como el demandante toma posesión del inmueble N° 6, pues no se evidencia en el cúmulo probatorio ningún documento de traspaso, opción a compra o cualquier otro documento que acredite la posesión del inmueble N° 6. Solicitó que la presente tercería sea admitida en el estado de proceso de apelación en la presente causa.
Escrito de Observaciones presentados en fecha 06-10-2014, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la parte contraria se limitó en su escrito de informes solo a sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, pero no hizo una exposición de alegatos en apoyo a la doctrina o jurisprudencia en el que desarrollara un criterio que le favoreciera como parte y que a su juicio fuese aplicable al caso controvertido, simplemente solicitó que se tomara en consideración la apelación por el planteada como defensor judicial y se desvirtuara la sentencia proferida por el a quo, sin realizar ningún tipo de argumentación que sustentara lo peticionado. Que esta parte asumiendo una posesión certera en el escrito de informes, determinó que al hacer un estudio del material probatorio aportado por la parte actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración fue expuesto por el a quo una sentencia definitiva, así como los demás alegatos y defensas desplegadas por ambas partes, quedando demostrada la existencia de un negocio jurídico celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, a través de un contrato de opción de compra venta y que tuvo por objeto el bien inmueble señalado en el libelo de demanda y en virtud del incumplimiento desplegado por la parte demandada suficientemente demostrado, en el que hacía procedente la exigencia de los conceptos demandados, solicitó se apegara al criterio acogido por el a quo y en consecuencia ratifique su pedimento, que sea desechada la apelación ejercida por la representación de la demandada y sea confirmada la decisión recurrida emanada en fecha 14-04-2014.
Escrito de Observaciones presentado en fecha 13-10-2014, por la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes tercero adherido, en el que manifiesta que la parte actora hace una serie de consideraciones en sus informes sobre lo que constituyó el objeto de la controversia de este juicio donde los fundamentos de hecho y de derecho no se ajustan a la realidad, por no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado. Que existe contradicción en los hechos alegados por la parte demandante que conlleva a una clara violación del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil incluyendo los numerales 1, 2 y 3 para justificar su petición de que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte perniciosa. Que el accionante considera como fundamento de la pretensión en este juicio, unos recibos de pago como medios de prueba para la adquisición de una vivienda unifamiliar sin mencionar e identificar la vivienda, como es su número, ubicación, linderos, superficie y características de construcción. Deducimos que conforme a lo explanado por el demandante en el libelo de demanda corresponde a la vivienda N° 4 con una superficie de 98 m2 debidamente identificada en autos con sus características de la construcción ha realizarse sobre la mencionada parcela. Que no cabe duda que la parcela N° 4 y la casa a construirse sobre ella constituyen el objeto principal del presente litigio. Que en supuesto convenio verbal celebrado entre las partes, establecieron obligaciones como el precio, la inicial, pago de giros y plazo para la entrega de la obra, afirmando el demandante que la demandada incumplió con los compromisos contractuales verbales por lo cual fue demandada. Que alega el accionante que ésta situación generó a sus poderdantes un daño moral y patrimonial, perjuicios que deben reclamar al ciudadano Davso Javier González Torres en su condición de contralor de la Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02, que fue la persona que realizó la negociación con el ciudadano Gustavo Adolfo Pinedo Rivera parte demandante. Que con relación al daño patrimonial es necesario que el demandado demuestre y pruebe si el perjuicio se refiere a la construcción del inmueble N° 4 que es el fundamento de la pretensión o al inmueble N° 6, propiedad del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes. Que en el capítulo II del escrito de informes de la parte demandada, se desprende que los accionantes venían cumpliendo a cabalidad con las obligaciones contractuales como compradores del inmueble signado con el N° 4 y presentado como medio de prueba los recibos, y ratifican el incumplimiento por parte de la vendedora demandada, al negarse a concluir la ejecución de la obra y abstenerse a otorgar los documentos para celebrar la opción a compra venta y el documento definitivo del mismo el demandante hace referencia a la vivienda N° 4. Que afirma que conforme a la reforma del parcelamiento le asignaron la parcela N° 6 sin especificar cual persona se la asignó y bajo que argumento jurídico, por lo que le hizo esta observación por cuanto el ciudadano Davso Javier González Torres tenía pleno conocimiento de que el inmueble N° 6 es propiedad exclusiva de su representado. Que no entendía esta representación como es posible que la parte actora pretenda acreditarse la propiedad de la vivienda N° 6 sin declarar la existencia histórica del derecho reclamado sobre el inmueble. Que no puede atribuírsele al propietario de la vivienda N° 6 el cumplimiento de ninguna cláusula del contrato en litigio en el que no ha sido parte. Que podemos analizar, al observar el mencionado contrato de sociedad y el documento del primer parcelamiento a 06 parcelas, anexado al escrito de informes de tercería, no menciona la parcela N° 5 y en tal sentido no la incluye en el contrato de sociedad por haber sido seleccionada por el propietario para la construcción de su vivienda. Que al efectuarse la reforma del primer parcelamiento en fecha 28-12-2009 se modificaron las superficies de las parcelas Nos. 2, 3 y 4, las cuales tenían en el primer parcelamiento una superficie aproximada de 150 m2 cada una, con la reforma se produce una reducción en las superficies de cada parcela, quedando cada una con una superficie de 98 m2, la diferencia en metros de esta reducción dio origen a la parcela N° 5, es de aclarar que la parcela N° 6 no fue modificada porque a la fecha de la reforma del primer parcelamiento ya existía la casa construida sobre la mencionada parcela, al igual que la parcela N° 1. Que la relación contractual entre el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes y la Cooperativa ha sido erróneamente interpretada por los demandantes, ha sido utilizada para lograr beneficios de acuerdo a sus intereses mediante actividades maliciosas y fraudulentas para causarle daños morales y materiales al propietario del inmueble, ya que pretenden apoderarse del mismo. Que los demandantes invadieron y habitan el inmueble N° 6 desde mayo del 2011, sin autorización del propietario y sin ningún tipo de cualidad que le acreditare la propiedad, infringiendo a su mandante los derechos de propiedad establecidos en los artículos 545 y 547 del Código Civil, quedando claramente demostrado la injusticia que pretenden hacer los demandante al querer despojar a su representado del inmueble. Que el abogado Ad Litem manifestó en su escrito de informes que no fue posible contactar personalmente a la demandada, observa este representante que el abogado Ad Litem, se limitó en forma genérica a dar contestación a la demanda, dejándola en un completo estado de indefensión, sin exponer la defensa y excepciones, no promocionó pruebas que favorecieran a la defensa de la parte demandada, por lo que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y la parte perdidosa apeló la decisión dictada, a tal efecto el abogado ad Litem actuó con negligencia y falta de responsabilidad, no ejerció una defensa oportuna y eficaz conforme a lo establecido en el artículo N° 26 de la Constitución.
Escrito de observaciones presentados en fecha 13-10-2014, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, interviene como tercero y se adhiere a la apelación, sin embargo no media una demanda de tercería como tal, lo que hay es un escrito de informes en segunda instancia el cual objetamos con éstas observaciones. Que al no mediar demanda en contra de las partes intervinientes en el juicio principal y al no ser emplazados a la demanda que no existe, ya que insiste que existe es unos informes presentados por éste tercero, por lo que solicitó se deseche el escrito de informes presentado por el tercero adhesivo quien no invoca la causal de tercería (ordinal 3°), pues en su defecto invoca la del ordinal 1° del artículo 370. Que éste tercero no podrá jamás invocar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil como causal para presentar los informes en segunda instancia, simplemente porque no apeló de la decisión y al no apelar, no tiene oportunidad legal en el derecho procesal civil para presentar los informes que objetaron con éste escrito. Solicitó en nombre de sus mandantes que se deseche el escrito de informes presentado por la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, actuando en nombre y representación de su hermano Luis Felipe Leal Reyes, quedando el mismo inexistente en el presente procedimiento, igualmente solicito sea desechada la mal interpuesta tercería adhesiva por ser contraria al debido proceso. Que la abogada tilda el contrato verbal como inexistente, afirmación que considero temeraria, de hecho el mencionado contrato es tan cierto que fue demostrado a través de los recibos privados y el contrato de obra valorados por el a quo en la sentencia de mérito, la cual está siendo revisada por efectos de la apelación. Que el contrato verbal debe ser probado fehacientemente por ante los órganos jurisdiccionales para que éste sea declarado como en efecto ocurrió en la presente causa y fue así que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, reconoció en instancia judicial no tan solo la existencia del contrato verbal, sino que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, pues tildar el contrato como inexistente, sería una afirmación como temeraria y falaz, ya que el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes a través de apoderado, alejado a la lealtad y probidad que le deben al Estado en instancia judicial. Que el mal llamado tercero adhesivo, intenta confundir la buena fe del Tribunal al señalar que la parcela N° 6 está siendo ocupada por sus clientes arbitrariamente, con lo cual también manifiestan que dicho señalamiento es temerario y falaz, alejado de la verdad, ya que de autos se demuestra que la mencionada cooperativa representada por Davso Javier González Torres, efectivamente celebraron contrato verbal con sus mandantes por la opción de compra venta de la parcela N° 4 y la casa que construiría sobre ella perteneciente al parcelamiento Los Luises propiedad del mal llamado tercero adhesivo, propiedad que efectivamente reconocemos, pero que por efectos del contrato de sociedad celebrado con Davso Javier González Torres en representación de la mencionada cooperativa, éste tenía plenas facultades para celebrar el contrato verbal celebrado con sus clientes, el cual fue declarado como celebrado ante la instancia judicial y hoy en revisión de su sentencia bajo el conocimiento y que por efectos de la modificación de las parcelas realizadas a posteriori, la parcela N° 4 pasó por efectos de la referida modificación a ser la parcela N° 6 cuyas bienhechurías fueron absolutas y totalmente financiadas, sufragadas, erogadas y pagadas con dinero del único peculio y a sus propias expensas de sus mandantes. Que es así que el temerario tercer adhesivo ahora intenta confundir al Tribunal al señalar que la parcela N° 6 es propiedad de éste, alegato que si aceptaron claramente y fue por tener la propiedad documental de dicha parcela que fraudulentamente procedió a registrar con un contrato de obra que le otorga la titularidad dolosa y falsa de la casa edificada y construida inicialmente por Davso Javier González Torres con dinero entregado por sus clientes a él y que por efectos de la estafa inmobiliaria señalada por el propio mal llamado tercero adhesivo en el escrito de informes, la cual convenimos por ser cierta y real, éste tercero a escondidas de los legítimos poseedores de la casa por ellos construida, fraguó junto con el ciudadano de nombre Juan Irene Guevara un contrato de obra para posteriormente proceder a registrarlo, pero en reconocimiento de la legítima posesión que ejercen sus mandantes, éste procedió luego de dicho acto desleal de registro de bienhechurías, a reofertar la vivienda construida por sus mandantes y reofrecerla por la módica suma de Bs. 600.000,00 y consignó en éste acto marcado con la letra A, ha fin de demostrar la estafa que pretendía fraguar el tercero adhesivo en perjuicio directo de sus clientes demandantes. Que de la transcripción textualmente de la contestación realizada por el ciudadano Davso Javier González Torres en el expediente N° 20-F-01-0388-2011, en la que se sustancia la investigación penal por motivo de la estafa inmobiliaria denunciada por sus representados, donde el mismo constructor de la vivienda que hoy ocupan se expresa el hoy tercero adhesivo Luis Felipe Leal Reyes documento que se presume como público por haber sido consignado ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual anexó marcado B. Que no tan solo la gravedad de la declaración del mismo imputado en la investigación penal donde Davso Javier González Torres acepta y entiende la magnitud de la estafa que fraguó el mal llamado tercero adhesivo, quien siendo un médico del Estado Miranda, ostenta ingresos superiores a los de sus clientes como trabajadores normales, por lo que sus representados deben trabajar mucho para obtener su sustento en comparación con un profesional que solo genera riquezas para invertir en otro estado en el ramo inmobiliario, y fraguar lo que hoy está afectando de forma directa en perjuicio directo del patrimonio de sus clientes. Que la declaración del hoy demandado, confiesa de forma clara y sin que quede la menor duda que con la autorización del hoy tercero adhesivo Luis Felipe Leal Reyes, su mandante Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, invirtió su dinero para terminar la casa quinta en la cual viven, poseen y detentan como dueños sus clientes, fue inicialmente construida por Davso Javier González Torres con dinero entregado por sus clientes quienes según los recibos ya valorados, ascienden a la cantidad de Bs. 120.000,00 para octubre de 2008 posteriormente la casa fue terminada por su cliente Gustavo Adolfo Pinedo Rivera junto con su esposa. Que el hoy llamado tercero se ha hecho valer del instrumento de bienhechurías que registró como su autor y propietario en franco chantaje, extorsión y estafa fraguada en contra de sus clientes demandantes, razón por la cual tacha como falso por vía incidental el contrato de obra de bienhechurías debidamente registrado. Solicitó que una vez formalizada la tacha, procesa a emplazar al referido ciudadano tercero adhesivo para que conteste la tacha de falsedad que por vía incidental procedo, en apego al artículo 439 Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, sin que ello limite que se proponga en segunda instancia. Que la representante de los informes tilda este juicio como fraudulento así como tilda a la recurrida como ilícita, alegando además que la demanda no se ajusta a la realidad y vulnera los derechos de propiedad de un tercero que no fue llamado al juicio, sin embargo puedo alegar que la representante de informes está haciendo una afirmación falsa, alegada a la realidad, pues es su representado quien si tiene entre manos un chantaje materializado con la contraoferta recibida por los hoy demandantes, a fin de renegociar unilateralmente el inmueble por ellos construido y ocupado, recordando que quien fue accionada fue la mencionada cooperativa representada por Davso Javier González Torres, quien con el contrato de sociedad recibió varias parcelas de terreno y en el mismo contrato de sociedad, se facultó ampliamente a Davso Javier González Torres, a ofrecer en venta parcelas, adquiriendo así sus clientes la parcela y una casa a medio edificar y terminada por ellos a sus propias y únicas expensas, son ellos los compradores de buena fe, vivienda que hoy día tiene un valor extraordinario por el alza del ramo inmobiliario y que fraudulentamente pretende el tercero adhesivo quitarle sin el menor pudor a sus clientes. Que aceptaban que el parcelamiento Los Luises es propiedad del tercero adhesivo, sin embargo, negaban rotundamente que dicho ciudadano haya construido la casa que ocupan como dueños sus clientes, por lo que convinieron que sus clientes no cuentan con justo título precisamente por la estafa inmobiliaria narrada en el escrito de informes hoy bajo observación y fue precisamente por esa estafa inmobiliaria que demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, pues no es otro el deseo de sus clientes que obtener la titularidad de la parcela propiedad del tercero adhesivo, pero por efectos del contrato de sociedad de la mencionada cooperativa, otorgó éste propietario facultades amplias a Davso Javier González Torres, para que éste procediera a vender las parcelas y casas construidas sobre ellas a varias personas, entre ellos los clientes demandantes de autos. Que el ciudadano Davso Javier González Torres ha sido objeto de múltiples demandas de cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrados con todos los vecinos de sus representados, quienes rindieron declaración en este juicio y certificaron que fueron sus clientes los hoy demandantes quienes construyeron y edificaron la casa que ahora el tercero adhesivo pretende arrancarle de las manos bajo una acción fraudulenta, viciada de nulidad absoluta para lo cual se reservó en nombre de sus mandantes las acciones legales pertinentes. Que la abogada manifestó que el mencionado contrato ha sido erróneamente interpretado y utilizado de mala fe en beneficio de los propios intereses de los demandantes, tilda la demanda como fraudulenta y que lo que trataba es de desvirtuar los demandantes el carácter de propietario del llamado tercero adhesivo, pues dicho contrato manifiesta que le otorga a la cooperativa las parcelas 1, 2, 3, 4 y 6, no mencionando la parcela 5, pues la misma la reservaría el tercero adhesivo para construir su casa y que por efectos de la modificación de las parcelas esa parcela no mencionada es la N° 5, pasó a ser la N° 6, mentiras extremadamente falaces alejadas de la verdad, a fin de revertir la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que la representante de los informes señala que el ciudadano Davso Javier González Torres aprovechó la existencia del mencionado contrato para realizar actuaciones irregulares, por tanto, sus clientes fueron objeto de una estafa inmobiliaria pero obtuvieron la autorización expresa del tercero adhesivo para culminar la casa quinta. Que la apoderada del tercero adhesivo manifestó que con ocasión a la titularidad de la propiedad de las bienhechurías que le otorga el contrato de obra registrado, accionó la reivindicación de la propiedad, demandando a Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, declaró la prejudicialidad opuesta por el demandado pero el Tribunal al culminar la sustanciación del juicio procedió a oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público preguntando si el tercero adhesivo era imputado en causa penal y cuando la Fiscalía contestó que no lo era para ese momento, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, decidió el fondo sin esperar la conclusión de la investigación penal cuya prejudicialidad había declarado con lugar, violentando el debido proceso, sentencia sobre la cual no fue notificado su mandante Gustavo Adolfo Pinedo Rivera, quedando la misma definitivamente firme, pero sustentada con un instrumento fundamental de la demanda el contrato de obra señalado. Que también señala la presentante de informes que los argumentos explanados en el libelo son falsos y no se ajustan a la realidad, cuando es su apoderado Luis Felipe Leal Reyes quien no explana los hechos conforme a la realidad, violando flagrantemente el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues de autos se demuestra la verdad de los hechos y los fundamentos de derechos que otorgaron a través de la recurrida el título de propiedad que necesitan sus mandantes, pues adquirieron la propiedad a través de contrato celebrado entre sus mandantes y la cooperativa, quien según el propio tercero adhesivo contaba con amplias facultades de administración, preventa y fijar precios. Que dejaban plasmada su posesión con relación a la observación de los informes presentados por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, solicitando a este Tribunal que deseche tantas afirmaciones no probadas en franca violación a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-2003, sentencia N° 193, la cual expresa que cada quien tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en éste caso sus mandantes probaron como en efecto lo hicieron, que entraron en posesión de una parcela signada con el N° 4, sobre la cual Davso Javier González Torres como constructor inició su construcción posteriormente terminada y ocupada por sus mandantes y luego de esa culminación de obra fue que se realizó el reparcelamiento con lo cual no queda la menor duda que la referida parcela N° 4 inicialmente ocupada, paso a ser la N° 6 tal como quedó demostrado en el a quo, por cuanto sus clientes si alegaron y probaron fehacientemente sus afirmaciones de hecho, solicitó en nombre de sus defendidos que deseche tal adhesión y confirme la decisión apelada con todos los pronunciamiento de Ley.
Escrito presentado en fecha 20-10-2014, por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, actuando con el carácter de autos, en el que formalizó de tacha propuesta en el escrito de observaciones a los informes sobre el contrato de obra de bienhechurías protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20-10-2010, bajo el N° 6, tomo 31, donde solicitó se declare en esta instancia judicial la nulidad por no expresar en él la verdad material.
Auto dictado en fecha 28-10-2014, en el que el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, declaró terminada la incidencia y desechado el contrato de obra de bienhechurías protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 20-10-2010, bajo el N° 6, tomo 31 suscrito por los ciudadanos Juan Irene Guevara y Luis Felipe Leal Reyes.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia para el trigésimo día siguiente.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia fechada doce (12) de mayo de 2014, por el Defensor ad litem de la parte demandada, contra la decisión proferida el catorce (14) de abril de 2014 por la que el a quo declaró: 1° con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización por daños y perjuicios y daño moral incoada por los actores, ciudadanos Gustavo Adolfo Pineda Rivera y Luherlyn Olianeth García Moros, contra la Cooperativa Puro Suelo Venezolano, en la persona de del ciudadano David Antonio González. 2° Condenó a la demandada a otorgar el documento definitivo de compra venta por la suma de Bs. 320.000,00, pactada inicialmente por la parcela N° 4 y luego, a través de aclaratoria, por la parcela N° 6 y la casa construida sobre la misma, descrita e identificada por sus linderos, medidas y anexidades, constantes en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 03 de marzo de 2006 bajo el N° 29, Tomo 22, folios 149 – 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006, reformado según documento protocolizado por ante la misma oficina en fecha 28 de diciembre de 2009, anotada bajo el N° 26, folio 84, Tomo 51, Protocolo de transcripción del año 2009, y que en caso de no cumplir de manera voluntaria la sentencia, se tuviera la decisión como documento de propiedad del inmueble recién identificado. 3°, condenó e la demandada a cancelar a los demandantes, la suma de Bs. 158.000,00 por concepto de daños y perjuicios, “estimados en la suma erogada para la construcción de la vivienda señalada, los cuales serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra venta realizado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo)”. 4°, condenó a la demandada a cancelar a los demandantes, la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, compensados proporcionalmente con el saldo deudor de la opción de compra venta realizada por la suma de Bs. 200.000,00. 5°, condenó en costas procesales a la demandada por haber resultado vencida; ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones, el defensor ad litem de la parte demandada apeló mediante diligencia el día doce (12) de mayo de 2014, siendo oído en ambos efectos por el a quo el recurso ejercido a través de auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, ordenando remitir el expediente de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si a ello hubiere lugar.
I
INFORMES PARTE DEMANDADA
Llegado el momento de informar, el abogado Daniel Enrique Cacique Portillo, obrando como defensor ad litem de la parte demandada hizo recuento cronológico de lo acontecido a lo largo del proceso y solicitó a esta alzada tomara en consideración la apelación ejercida por él y se desvirtuara la decisión proferida por el a quo.
INFORMES PARTE ACTORA
La representación judicial de los demandantes presentó escrito de informes en el que hace un recuento de lo acontecido a lo largo del juicio y refiere lo atinente al daño moral solicitado y acordado por el a quo así como ciertos aspectos que a su entender se constituyen en determinantes para la conclusión de declaratoria con lugar y de condena en la demandada, solicitando que, en apego a lo alegado y probado en autos, sea declarada sin lugar la apelación ejercida, se confirme el fallo apelado y que se declare en la dispositiva de esta alzada que la demandada cumpla con el contrato preliminar de opción de compra venta y otorgue el documento definitivo de venta y para el caso de incumplimiento, la sentencia sirva como título de propiedad.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO
Mediante escrito presentado ante esta superioridad el veintiséis (26) de septiembre de 2014, la abogada Ana Cecilia Leal Reyes, obrando como apoderada del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, se adhirió a la apelación ejercida por el defensor ad litem de la parte demandada sustentada en lo establecido en los artículos 370, ordinal 1° y 297 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el juicio cuya apelación conoce este Tribunal es fraudulento y que la recurrida es ilícita, donde los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el libelo no se ajustan a la realidad y vulneran los derechos de propiedad de un tercero que no fue llamado a juicio, como lo es el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, quien tiene una vinculación directa para con este litigio por haber sido propietario del parcelamiento “Los Luises” y actual propietario exclusivo del inmueble marcado con el N° 6 en el mismo, inmueble que tiene relación directa con esta causa ya que los demandantes exigen un derecho de propiedad sobre ese inmueble y la sentencia apelada tiene como objetivo el traspaso de ese inmueble a los actores mediante documento definitivo de propiedad.
En su escrito, la apoderada del tercero que interviene, hace un recuento de la forma como su representado adquirió la parcela sobre la que está edificada la casa - inmueble pretendido por los actores - todo después de producirse la reforma al primer documento de parcelamiento, que de siete pasó a diez con la consabida reforma y en la que el interviniente ante esta alzada se había reservado una parcela desde el inicio de la relación contractual con la aquí demandada, demostrado, dice, con la documentación aportada con el escrito al concurrir a la causa en esta alzada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado de los actores señaló que el defensor ad litem no hizo ningún tipo de exposición de alegatos con apoyo de jurisprudencia y doctrina que desarrollara un criterio que le favoreciera como parte y que fuese aplicable a la causa, limitándose a solicitar que se tomara en cuenta la apelación ejercida y que se desvirtuara la decisión del a quo sin argumentación alguna que le respaldase.
Indicó el representante judicial de la parte demandante que en su escrito de informes hizo un estudio del acervo probatorio promovido por esa parte con el que quedó demostrado la existencia del negocio jurídico celebrado por las partes intervinientes, a través del contrato de opción de compra venta y del incumplimiento de la demandada, lo que hizo procedente los conceptos demandados conforme al artículo 1167 del Código Civil, por lo que solicita a esta alzada que se desestime la apelación ejercida y se confirme la sentencia recurrida.
OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE
La apoderada judicial del tercero interviniente presentó escrito de observaciones en la que cataloga a la demanda como infundada, donde los fundamentos de hecho y de derecho no se ajustan a la realidad al no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado. Le endilga que existe contradicción en los hechos y en derecho el que alega la demandante.
Refiere que los demandante en ningún momento indicaron quién les asignó la parcela que demandan y bajo cuáles argumentos jurídicos puesto que, dice, el demandado Davso Javier González Torres tiene conocimiento pleno que el inmueble N° 6 es del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, por lo que este último, al no haber sido parte en el presente juicio, no puede exigírsele el cumplimiento del contrato en el que no ha participado pues extenderse el contenido contractual ajeno a su voluntad conlleva la violación del principio de relatividad de los contratos. Reitera que la parcela N° 6 jamás fue aportada por su defendido a la sociedad que contrató con la demandada “Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02”.
Explica que el contrato de sociedad suscrito entre su defendido y Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02 tenía como único objetivo la construcción y venta de siete (07) viviendas unifamiliares en cinco (05) parcelas, aportadas por Luis Felipe Leal Reyes, siendo estas las parcelas N°, 1, 2, 3, 4 y 6, sin que se mencionara la N° 5, esto es, sin que fuese incluida en el contrato de sociedad pues en ella edificaría su vivienda y con la reforma al documento de parcelamiento originario, se modificaron las superficies de las parcelas N° 2, 3, 4, que en el primer documento tenían una superficie de 150,oo mts.2 cada una, pero con la reforma se produjo una reducción en la superficie de cada una de ellas (2, 3 y 4) , quedando cada una con 98 mts2, y la diferencia en metros de esta reducción dio origen a la parcela 5, agregando que la parcela 6 no fue modificada porque al momento de la reforma del documento del primer parcelamiento, ya existía la casa construida sobre la misma, al igual que la parcela N° 1. Agrega que la nueva parcela pasó a ser la N° 5 y la que ya existía marcada con el N° 5 pasó a ser la N° 6, propiedad de Luis Felipe Leal Reyes.
Señala que los demandantes no han presentado prueba que les favorezca y de ahí a que la inexistencia de un título de dominio hará que se vea frustrada su pretensión, explicando que es mediante un título sano debidamente registrado sería el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble…
Expone que los demandantes invadieron y habitan el inmueble N° 6 desde mayo del 2011 sin autorización del propietario y sin ningún tipo de cualidad que le acredite la propiedad, con lo que están violando los derechos de su mandante consagrados en los artículos 545 y 547 del Código Civil.
En cuanto a la inasistencia de la demandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02 al emplazamiento practicado por el a quo para que diese contestación a la demanda en su contra, el tribunal le designó un defensor ad litem quien manifestó que no fue posible contactar personalmente a la demandada, dando contestación genérica a la demanda, dejándola en un completo estado de indefensión, sin exponer defensa y oponer excepciones y sin que promoviera pruebas, agregando la apoderada del tercero Luis Felipe Leal Reyes que pese a haberse comunicado con el defensor ad litem a su teléfono celular, no fue posible que le concediera entrevista personal, por lo que denuncia que dicho profesional del derecho actuó con negligencia y falta de responsabilidad.
Finaliza solicitando sea admitido el escrito de observaciones a los informes de los demandantes.
II
En el caso bajo estudio, el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, a través de su apoderada, mediante escrito presentado ante este Tribunal el día veintiséis (26) de septiembre de 2014 se adhirió a la apelación propuesta por el defensor ad litem de la parte demandada en fecha doce (12) de mayo de 2014, con sustento en lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° y 297 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo). La representación del interviniente, a fin de sustentar la posición asumida al adherirse al recurso, presentó una serie de documentos públicos respecto de los que - dice - queda demostrada la data histórica documental del parcelamiento Los Luises, esto es, el derecho de propiedad sobre la parcela N° 6 junto con la construcción allí levantada, señalamientos que obligan a esta alzada a entrar a analizar la procedencia o no de la adhesión planteada de acuerdo al fundamento legal invocado por el interviniente.
Respecto a la sustanciación y tramitación de la solicitud de intervención voluntaria de terceros interesados en el proceso, se tiene lo que se desprende del artículo 370 en su ordinal 1°, que señalan:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De igual forma se tiene lo que señalan los artículos 371 y 372 ejusdem:
“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
Observa este Tribunal de alzada que en el escrito presentado el veintiséis (26) de septiembre de 2014 (folio 367, segunda pieza), la representación del interviniente se fundamenta en los artículos 370, ordinal 1°, y 297 ambos del C. P. C., norma esta última que prevé:
“Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Debe destacarse así mismo, el artículo 375 ejusdem, que prescribe:
“Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.”
Por otra parte, el artículo 379 ejusdem, señala lo referente a la forma como debe tramitarse la llamada tercería de adhesión, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestra el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
De lo visto en actas, constata este sentenciador que el tercero equivocó el modo o la forma de intervenir, puesto que se presenta ante esta alzada, esto es, una vez producida la sentencia de primera instancia y manifiesta su voluntad de adherirse, sustentando su proceder en el ordinal primero (1°) del artículo 370 que, de acuerdo al artículo 371 ejusdem, le impone el deber de hacerlo mediante demanda dirigida contra las partes principales en el juicio que pretende asumir y por ante el Juzgado de Primera Instancia que conoce la causa, cuando lo apropiado y conducente era haberlo hecho sustentado en el ordinal tercero (3°) del citado artículo 370, esto último atendiendo a que cuando se apersonó su apoderada ante esta superioridad, lo hizo invocando de manera expresa que se adhería “… a éste proceso de apelación propuesto en fecha 12/05/2014 del Expediente N° 144076-12, por el Abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE CACIQUE PORTILLO… omissis… defensor ad-litem de la parte demandada en autos” (sic).
Observa este juzgador que la manera como intervino en la causa el tercero se corresponde con la prevista en el ordinal tercero (3°) del ya citado artículo 370 ejusdem, que prescribe hacerlo mediante diligencia, no así el fundamento legal expresamente manifestado (ordinal 1°, artículo 370 y 297 del C. P. C.) obviando lo que señalan los artículos 375 y 379 ejusdem, destacando el alegato en cuanto a ser titular de un derecho preferente sobre el inmueble en cuestión (artículo 370, ordinal 1° del C. P. C.) y la forma como se presenta, adhiriéndose a la apelación ejercida en su momento por el defensor ad litem de la demandada, no siendo congruente, pues está de por medio el derecho que invoca (ser propietario de la parcela y el inmueble sobre ella edificado) y la manera de intervenir.
Si se adhiriere a la apelación, recurso en su momento ejercido por el defensor ad litem de la demandada, debe tenerse presente que la posición que va a asumir es la de coadyuvante de aquélla en la misión de vencer y no a ejercer su propia representación, sin que pueda contradecirla (Sentencia N° 299, del 31/05/2005, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Luis A. Ortiz Hernández) y de lo que se aprecia en el escrito de intervención, lo alegado se corresponde con un derecho preferente que ameritaba ser tratado y dilucidado, desde un principio, como demanda de tercería de acuerdo al artículo 370, ordinal 1° del C. P. C., contra las partes originales y por ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció y decidió la presente, no como se planteó ante esta alzada y si a esto último se le añade que la parte demandada no concurrió por sí ni por intermedio de apoderado, nombrándosele defensor ad litem, resulta forzoso desestimar la intervención del tercero que se adhirió y declararla sin lugar, en razón de que lo argüido al presentarse no va en sintonía con la genérica y escasa contestación y aún menos con la casi nula promoción de pruebas, amén de - se insiste - tratarse de una pretensión propia, restándole intentar la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Respecto a la apelación ejercida por el defensor ad litem de la demandada, al revisar los informes presentados a esta alzada, se aprecia únicamente una relación sintetizada de las actuaciones que tuvieron lugar a lo largo del juicio llevado ante el a quo, pero sin que señalase falencia o vicio alguno en la recurrida que permitiera abordar un análisis pleno de la misma, apreciándose de la misma que el proceso fue llevado de manera ajustada a la norma ya que se admitió, se emitió la boleta de citación con la orden de comparecencia a objeto de dar contestación a la demanda, sin que se hiciese presente el representante legal del sujeto pasivo, razón por la que acordó expedir carteles de citación a ser publicados en periódicos de la ciudad, conforme lo pauta el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte demandante, visto que se encontraba vencido el lapso de comparecencia, solicitó le fuese nombrado defensor judicial a la demandada, ante lo cual el a quo designó al abogado Daniel Enrique Casique Portillo, acordando su notificación, presentándose y aceptando el cargo. Practicada la citación del defensor ad litem, este último, mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de 2013, contestó la demanda en contra de su defendida, rechazando y contradiciendo todo lo argumentado por los actores en el libelo de demanda (folios 147 y 148, primera pieza)
Los demandantes, así como el defensor ad litem, promovieron pruebas no obstante, debe destacarse que la representación de la demanda invocó a su favor el principio de la comunidad de la prueba y acompañó en original, factura del telegrama enviado al representante legal de la demandada y de lo que IPOSTEL respondió que no fue entregado (folio 275, segunda pieza)
Las pruebas promovidas recibieron la valoración correspondiente al tipo de ellas, así mismo las testimoniales fueron evacuadas, igual que las testimoniales rendidas a tenor del artículo 431 ejusdem por tratarse de terceros ajenos al juicio, ratificando documentos emitidos. En cuanto al daño moral, el a quo precisó el hecho generador del mismo concretado este último en el estado de angustia y nerviosismo producto de contratar para adquirir una vivienda y no ver cristalizado en el plazo pactado la materialización de la misma, para concluir en la procedencia del concepto reclamado, estableciendo que este concepto (Bs. 50.000,00) serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados por los actores, el a quo concluyó en su procedencia motivado a que lo demandado por los actores se ceñía a que la demandada cumpliera la obligación de traspasarles la propiedad del inmueble en virtud del compromiso adquirido y a las erogaciones hechas por ellos para la compra de materiales de construcción y conceptos relacionados con lo a su vez contratado con maestros de obra y albañiles a fin de culminar el inmueble y que se aplicara y acordara la compensación entre los montos demandados de los que son acreedores frente a la demandada y el monto del saldo del precio de venta del que son deudores frente a la parte pasiva, todo derivado del incumplimiento de la última, petitorio viable a criterio de quien decide y que encuentra asidero conforme a la naturaleza de lo pretendido.
De lo analizado y visto en la decisión recurrida así como de las actas que conforman el expediente, la conclusión ineludible y forzosa a la que se llega es a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por el defensor ad litem y sin lugar la tercería por adhesión planteada por el ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, confirmándose lo decidido por el a quo en el fallo recurrido de fecha catorce (14) de abril de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la tercería interpuesta mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2014, por la abogada ANA CECILIA LEAL REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Felipe Leal Reyes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 12-05-2014, por el abogado Daniel Enrique Casique Portillo, Defensor Ad-lítem de la demandada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el a quo el día catorce (14) de abril de 2014 que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios y daño moral incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, contra la sociedad COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ. SEGUNDO: Se condena a la demanda COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ, a otorgar el documento definitivo de compra venta que por la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) fue pactada inicialmente por la parcela 4 y a través de aclaratoria sobre la parcela Nro. 6, y la casa sobre la misma construida, constituida por una casa-quinta de dos (02) plantas, edificada en vigas de concreto y cabilla, paredes de bloques frisadas, con piso de porcelanato y techo de estructura metálica, distribuida de la siguiente manera primera planta: sala, cocina, comedor, estudio una (01) habitación, un (01) baño, garaje y servicios; segunda planta: cuatro (04) habitaciones, sala de estar, tres (03) baños, con un área de doscientos un metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (201,70 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas norte: con la parcela 5, mide trece metros con noventa y uno centímetros (13,91 mts), sur: parte con la parcela Nro 7 y en parte con área de afectación de alimentación futuro, mide trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35 mts), este: en parte con lineal de la calle principal del parcelamiento y en parte con la alineación de alimentación futura y mide quince metros con cuarenta y ocho centímetros (15,48 mts) y oeste: con terrenos que son o fueron de la ciudadana MARIA AMERICA MARTINEZ DE VERA y mide catorce metros con diecinueve centímetros (14,19 mts), el cual corresponde al 10,54 % de todo el parcelamiento y al 15,32% de las áreas comunes, cuyos linderos y medidas generales constan en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 03 de marzo del año 2.006, Registrado bajo el Nro. 29, Tomo 22, Folios 149 al 154, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006. Reformado dicho parcelamiento según consta en documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de diciembre del año 2.009, inscrito bajo el Nro. 26, folio 84, del Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. TERCERO: Se condena a la demanda COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ a cancelar a los demandantes GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 158.000,00) por concepto de daños y perjuicios, estimados en la suma erogada para la construcción de la vivienda señalada, los cuales serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra venta realizado por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). CUARTO: Se condena a la demandada COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO en la persona del ciudadano DAVID ANTONIO GONZALEZ a cancelar a los demandantes GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA y LUHERLYN OLIANETH GARCIA MOROS, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daño moral, los cuales serán proporcionalmente compensados con el saldo deudor de la opción de compra venta realizada por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.”
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada Cooperativa Puro Suelo Venezolano 02 y al tercero adhesivo ciudadano Luis Felipe Leal Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. "Sic"
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
MJBL/brgg
Exp. No. 14-4076.
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