REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, seis de febrero del año dos mil quince.

204° y 155°

DEMANDANTE: Reina Ramírez Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.991.628, domiciliada en San Cristóbal,
Estado Táchira.
APODERADO: Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.439.
DEMANDADO: Dickson Gregorio Delgado Ramírez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-8.101.449, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Gerson Daniel Moreno Rangel, titular de la cédula de identidad N°
V-9.462.377 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.274.
MOTIVO: Acción de rescisión. (Apelación a decisión de fecha 26 de octubre
de 2011, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente cuaderno de medidas, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 11 riela decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2.- Decretó medida preventiva innominada consistente en designar un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del referido fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes el 25 de octubre de 2005, así como los ingresos que se han producido desde entonces y los que se sigan causando. 3.- Ordenó al Tribunal de cognición proveer lo conducente a la ejecución de la referida medida innominada.
- Diligencia de fecha 9 de marzo de 2010, en la que el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la referida decisión. (Folio 12)
- A los folios 13 y 14 cursa copia del poder otorgado por el demandado Dickson Gregorio Delgado Ramírez, actuando en su propio nombre y en representación del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, al abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 23 de noviembre de 2005.
- Auto de fecha 10 de marzo de 2010, por el que el mencionado Juzgado Superior Cuarto Civil admitió el recurso de casación anunciado. (Folio 16 y 17)
- A los folios 19 al 78 corren actuaciones relacionadas con el referido recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio de 2010.
- En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el cuaderno de medidas procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente, acordando agregarlo al expediente N° 18.147 de su nomenclatura interna. Asimismo, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Civil en la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, decretó la referida medida preventiva innominada..En tal virtud, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto del nombramiento del administrador. (Folio 79)
- Copia certificada del auto de fecha 27 de septiembre de 2010, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil acordó corregir la referida sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2010, en el sentido de que en el mismo se obvió acordar su notificación a las partes, ocasionándoles con ello una indefensión que pudiera vulnerar sus derechos, por lo que en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, acordó notificar a las partes de la referida decisión que decretó la medida innominada, acordando que el lapso indicado en la misma, comenzaría a computarse una vez constara en autos la notificación de la última de ellas. (Folio 80)
- Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 27 de septiembre de 2010, solicitando que una vez notificada la parte demandada, se diera continuidad al juicio y se procediera a la ejecución de la medida. (Folio 81)
- Al folio 82 riela boleta de fecha 25 de noviembre de 2010, librada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, notificándole la admisión de acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez y del fondo de comercio Estacionamiento Libertador, contra la precitada sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, la cual fue agregada al expediente de la causa con copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión, por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. (Folios 82 al 99)
- Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acatar la orden de su superior jerárquico y ejecutar la medida decretada por el Juzgado Superior Cuarto Civil en fecha 22 de febrero de 2010; decisión esta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de la sentencia de fecha 20 de julio de 2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 100 y su vto.)
- A los folios 103 al 113 corre copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gerson Daniel Moreno Rangel con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez y declaró la nulidad de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en el expediente N° 18.147, nomenclatura de ese despacho; la cual fue agregada al cuaderno de medidas por auto de fecha 03 de diciembre de 2010. (Folio 115)
- Al folio116 cursa copia certificada del auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado en el cuaderno principal, mediante el cual el tribunal de la causa acordó trasladar al presente cuaderno de medidas y agregarlas en orden cronológico, actuaciones correspondientes a éste e igualmente, ordenó corregir la foliatura. (Folio 116)
- A los folios 117 al 125 corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de mero trámite de fecha 26 de octubre de 2010 cursante al folio 116, mediante el cual se agregaron actuaciones que corresponden a este cuaderno de medidas, aduciendo la existencia de un desorden procesal, sobre el que solicitó pronunciamiento, a los fines de que se dicte el decreto de ejecución de la medida preventiva innominada dictada por el superior jerárquico, pues de quedarse así, se le estaría produciendo un gravamen irreparable a su representada, con lesión a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, lo que atañe al orden público.
Igualmente, sin que esto signifique desistimiento de lo antes expuesto, solicitó revocatoria de lo que denominó “auto de ejecución del auto contentivo de decreto de medida innominada decretada por TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL”, dictado por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2011, aduciendo que en el escrito de fecha 4 de mayo de 2011, no le fue solicitada al mencionado tribunal medida alguna, sino que ejecutara la medida ya decretada por el Juzgado Superior Cuarto Civil en fecha 22 de febrero de 2010, definitivamente firme, en sus particulares SEGUNDO y TERCERO, en el último de los cuales se le ordenó al tribunal de cognición proveer lo conducente a la ejecución de la referida medida innominada. Que contrariamente a ello, el tribunal de la causa volvió a decretar la medida innominada, lo cual, a su entender, constituye un error material, pues lo jurídico y lógico sería haber dictado un auto de mero trámite contentivo del decreto ejecutorio de la referida medida dictada por el Juzgado Superior Cuarto, definitivamente firme; fijar fecha para su ejecución y en esa fecha proceder el tribunal a nombrar el administrador, conforme lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Que dejar el auto de fecha 26 de octubre de 2011, tal como se dictó, daría píe a su contraparte a interponer recursos para evadir la ejecución de la medida (folios 128 al 132). Dichos alegatos fueron ratificados por el apoderado judicial de la parte actora en escrito de fecha 04 de noviembre de 2011 (folios 133 al 136); y en escrito de fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 137 al 140).
- En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011 que riela a los folios 117 al 125 del presente cuaderno de medidas, aduciendo que en la misma se pretende decretar medida preventiva innominada consistente en designar un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador, no obstante encontrarse la causa para dictar sentencia de fondo; medida que considera improcedente e ilegal, ya que, a su entender, el tribunal de la causa inexplicablemente confunde una medida preventiva que tiene por finalidad resguardar el posible resultado de una sentencia, con una experticia contable para obtener una prueba de valoración, siendo que ambas poseen procedimientos y tratamientos diferentes de orden público, previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida decretada menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional. Que aunado a ello, existe sentencia definitivamente firme de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por su patrocinado contra la mencionada medida innominada acordada en los mismos términos que ahora, por el juzgado que primogénitamente conoció de la presente causa; declarando expresamente en la dispositiva de la referida sentencia constitucional, la nulidad de la medida innominada decretada. (Folio 143 y su vto.)
- A los folios 152 al 165 riela copia fotostática de la decisión dictada en el cuaderno principal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de abril de 2012.
- Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el a quo, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil en decisión de fecha 21 de junio de 2103 dictada en el cuaderno principal y vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 167)
- Por auto de fecha 3 de julio de 2013 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folios 169 y 170)
- En fecha 12 de julio de 2013, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado judicial de la parte actora, presentó informes. Ratificó los argumentos expuestos con anterioridad respecto a la existencia de un supuesto desorden procesal, en virtud de lo cual solicitó se declare la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado de la causa acordó oír la írrita apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el decreto de la medida, y se ordene reponer la causa al estado en que se dicte un auto contentivo de la reanudación del proceso y orden lícita de desglose del expediente, a los fines de que se ejecute la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Superior Cuarto Civil en fecha 22 de febrero de 2010. (Folios 171 al 174)
- Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el mencionado Juzgado Superior Cuarto Civil acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos (folio 175). Y en la misma fecha, la Juez titular de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 176 y 177).
- A los folios 178 al 180 rielan actuaciones relacionadas con la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 01 de noviembre de 2013 se recibieron los autos en este Juzgado Superior Segundo, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (folio 182); abocándose la Juez al conocimiento de la causa por auto de fecha 4 de noviembre de 2013. Y por cuanto la misma se encontraba paralizada en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia, ordenó la notificación del abocamiento a las partes y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó dejar transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última notificación, los cuales serían sucedidos de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 euisdem, para que las partes pudieran ejercer el derecho de recusar, que correrían paralelos al lapso para dictar el fallo. (Folio 183)
A los folios 186 al 189 cursa copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante en la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto Civil, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 06 de noviembre de 2013.
A los folios 190 al 192 corren actuaciones relacionadas con la notificación del abocamiento a las partes, cumplidas por el Alguacil.
A los folios 195 al 198 rielan escritos de alegatos presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014, se acordó agregar al presente cuaderno de medidas copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue tomada del cuaderno principal, mediante la cual casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de abril de 2012, declaró la nulidad de la misma y repuso la causa al estado en el cual el juez superior que resultare competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio en ella delatado, con sujeción a lo decidido en ese fallo. (Folios 201 al 220)
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa. (Folio 221)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

Del resumen fáctico anteriormente dado en los párrafos que anteceden, este Tribunal observa que si bien el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro (sic) Con (sic) Lugar (sic) el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado GERSON DANIEL MORENO RANGEL con Inpreabogado No. 53.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y anuló el auto dictado en fecha 23/09/2010 dictado (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no corrió con la misma suerte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22/02/2010, donde se decreto (sic) la medida preventiva innominada, interpretando quien aquí juzga que la referida medida se encuentra con todo su vigor.
En tal virtud, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal entra analizar los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar, … .

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar la medida innominada, y tomando en cuenta lo expuesto por el Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia (sic) de fecha 26/11/2010, en la cual la Juzgadora (sic) dejo (sic) sentado que en materia de medidas, el legislador le otorga al Juez (sic) una amplia discrecionalidad a la hora de decretar una medida tomando en cuenta los alegatos y recaudos consignados por las partes, y evidenciándose la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuirs”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o la existencia de una lesión o amenaza y consecuente magnitud del daño, de conformidad con el artículo 588 euisdem, así como también evitando que se produzca alteración del orden procesal, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en designar un administrador para el Fondo (sic) de Comercio (sic) a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto de que decretó la separación de cuerpos y de bienes el 25/10/2005, así como los ingresos que se han producido desde entonces y los que se sigan causando.
Una vez conste en el expediente la última notificación practicada, al tercer día de despacho siguiente, a las 9:00 de la mañana se llevará a cabo el acto de nombramiento del administrador. Así se decide. (fs. 117 al vto. del 125)

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación resulta necesario hacer una relación de las siguientes actuaciones:
- La presente incidencia cautelar se contrae al juicio originado por la demanda interpuesta por la ciudadana Reina Ramírez Cuberos contra el ciudadano Dickson Gregorio Delgado Ramírez, por rescisión del contrato de separación de cuerpos y de bienes celebrado entre las partes en fecha 11 de octubre de 2005 y decretada dicha separación por auto del Juzgado Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de octubre de 2005, por considerar que se encuentra viciado primero de nulidad absoluta y segundo de anulabilidad; solicitando que en caso de ser denegada tal pretensión de nulidad, se declare con lugar la demanda por rescisión por lesión de una cuarta parte de su cuota y se ordene realizar una nueva partición y división de todos y cada uno de los bienes habidos en la comunidad conyugal, transformada en ordinaria como consecuencia de la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y de bienes.
Alega que en la referida separación de cuerpos y de bienes, su excónyuge no renuncia a nada, pero ella renuncia a todo. Que de su texto parece adjudicársele la propiedad del fondo de comercio Estacionamiento Libertador a su excónyuge, engañándola al no expresar claramente dicho escrito a quién se le adjudica, por cuanto si hubiese mencionado que se le adjudicaba al demandado ella no habría firmado, ya que las operaciones comerciales de dicho fondo eran su única fuente de ingresos y mediante ésta habían obtenido todos los demás bienes de la comunidad.
Solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 779 del Código Civil y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el aparte final del artículo 764 del Código Civil, el decreto de medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador para el mencionado fondo de comercio Estacionamiento Libertador, que se encargue de determinar mediante experticia en el sitio y comparativa con experticia contable de libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes de fecha 25 de octubre de 2005 y los ingresos obtenidos después de dicho auto hasta la fecha de presentación de la demanda, para lo cual promovió el documento contentivo de la separación de cuerpos y bienes y acta de matrimonio. (fs. 22 al vto. del 26).
- El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció originalmente como tribunal de causa, negó el decreto de dicha medida innominada mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2009.
- La representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en conocimiento del asunto dictó decisión en fecha 22 de febrero de 2010, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECRETA medida preventiva innominada consistente en designar un administrador para el Fondo (sic) de Comercio (sic) “Estacionamiento Libertador”, a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes el 25 de octubre de 2005, así como los ingresos que se han producido desde entonces y los que se sigan causando.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal de cognición que provea lo conducente a la ejecución de la presente medida innominada. (Resaltado propio). (fs. 1 al 11)

- Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación por diligencia de fecha 09 de marzo de 2010 (f. 12). Dicho recurso fue admitido por el mencionado Juzgado Superior Cuarto Civil por auto de fecha 10 de marzo de 2010 (fs. 16 y 17). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en fecha 20 de julio de 2010, declarando perecido el recurso de casación anunciado, con lo cual la aludida decisión adquirió el carácter de cosa juzgada formal y, en tal virtud, correspondía al tribunal de la causa su ejecución.
- Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil en fecha 22 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se transcribió supra, decretó la referida medida innominada y acordó formar el respectivo cuaderno de medidas con copia certificada de dicho auto.
- A los folios 103 al 113 corre decisión de fecha 26 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y la nulidad de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que había decretado la referida medida innominada.
- A los folios 117 al 125 riela la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación. El mencionado tribunal, erróneamente, por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 146), escuchó conjuntamente tanto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 proferida en el cuaderno principal, como la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de la misma fecha dictada en el presente cuaderno de medidas, objeto del presente recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, quien resolvió ambos recursos mediante la decisión proferida el 30 de abril de 2012 (fs. 152 al 164), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y revocando la decisión de fecha 26 de octubre de 2011 proferida en el cuaderno de medidas. Contra dicha decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 202 al 220), la cual casó de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero el 30 de abril de 2012.
De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta claro que la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la medida innominada consistente en designar un administrador para el fondo de comercio Estacionamiento Libertador a fin de que determine en el sitio y mediante revisión contable de los libros, los ingresos reales, las acreencias y el valor del fondo de comercio a la fecha del auto que decretó la separación de cuerpos y de bienes el 25 de octubre de 2005, así como los ingresos que se han producido desde entonces y los que se sigan causando, no ha sido ejecutada, a pesar de constituir cosa juzgada formal, en virtud de que mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010 la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación interpuesto en su contra. Asimismo, advierte esta sentenciadora que la decisión objeto del presente recurso de apelación contiene el decreto de una medida innominada dictada exactamente en los mismos términos que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil, cuya ejecución no se ha materializado.
En este sentido, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00217 de fecha 10 de mayo de 2005, señaló:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta Máxima Jurisdicción procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2003-001169)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 2000 de fecha 26 de octubre de 2007, expresó:
De lo anterior surge una importante consecuencia para la presente solicitud de revisión, a saber, el Juzgado Superior (Accidental Quinto) al decidir nuevamente la reposición de la causa decidida por el Juzgado Superior Quinto, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido por un Juzgado de su misma categoría, con anterioridad. De manera tal que debe la Sala determinar si el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en alzada, violó la cosa juzgada generada por la sentencia interlocutoria firme, con respecto a la reposición de la causa, para luego constatar la procedencia de la denuncia de violación de cosa juzgada y tutela judicial efectiva formulada por la parte solicitante de revisión constitucional.
En tal sentido, la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y su fin radica en la necesidad de producir la seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: su inimpugnabilidad; es decir, que la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; la inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser modificada por otra autoridad; y la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo establecido en la sentencia.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que generó la sentencia en cuestión; y la cosa juzgada material se refiere a que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio invocando alteración de la questio facti en la que se basó la decisión. (Resaltado propio)
(Expediente N° 06-1735)

Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que la sentencia interlocutoria definitivamente firme proferida en fecha 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, constituye cosa juzgada formal vinculante para el presente proceso y, en tal virtud, está investida de inimpugnabilidad, lo que impide su revisión por cualquier otro juez, dado que fue agotado el recurso de casación anunciado en su contra, el cual fue declarado perecido; además de la coercibilidad que garantiza su ejecución, la cual hasta la presente fecha no se ha cumplido.
Así las cosas, advierte esta sentenciadora que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al decretar exactamente la misma medida innominada dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, volvió a pronunciarse sobre un aspecto ya decidido con anterioridad por un tribunal de alzada, cuando lo procedente era ordenar la ejecución de dicha medida.
En consecuencia, mal puede esta sentenciadora entrar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida innominada dictada en la sentencia apelada, cuando la misma fue decretada previamente por el Juzgado Superior Cuarto Civil, de igual categoría que éste, en la aludida sentencia definitivamente firme de fecha 22 de febrero de 2010, la cual, tal como antes se indicó, ostenta el carácter de cosa juzgada formal y resulta totalmente vinculante a este proceso.
Así las cosas, en respeto a la mencionada cosa juzgada como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente es ordenar al a quo que disponga la ejecución inmediata de dicha sentencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ya que ésta comprende no sólo el acceso a la justicia y la obtención oportuna del fallo a través de un debido proceso, sino también el derecho a que el fallo sea ejecutado, pues la aplicación de la justicia alcanza su fin cuando la misma no se hace nugatoria, debiéndose declarar a tenor del artículo 206 procesal la nulidad de la decisión recurrida. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, disponer la ejecución inmediata de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2010.
TERCERO: DECLARA la nulidad de la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades del Ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6637